<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181525">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-82182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3885/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3885/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen especial de importación en el Reino Unido de mantequilla procedente de Nueva Zelanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>391</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/391/L00018-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5171" orden="3">Nueva Zelanda</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81088" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3038/89, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82176" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3841/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82227" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3618/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  1972  y,  en  particular,  el  apartado 2 del artículo 5 del Protocolo no 18,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3841/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,   relativo   a   la   prosecución   de   la   importación  de  mantequilla neozelandesa   al   Reino   Unido   en   condiciones  particulares  (1),  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es   conveniente   establecer   normas   de   aplicación, especialmente  para  el  control  del origen y destino de la mantequilla y en lo referente  a  la  información  que  ha  de  facilitar  el  Reino Unido; que debe derogarse el Reglamento (CEE) no 3038/89 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  contemplado  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 3841/92:</p>
    <p class="parrafo">a)   será   numerado  y  expedido  por  las  autoridades  competentes  de  Nueva Zelanda;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  ajustará  a  las  condiciones  suplementarias  establecidas por el Reino Unido  para  comprobar  la  identidad  de  la  mantequilla  de que se trate y la exactitud de los datos que certifique; y</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presentará  a  las  autoridades  del  Reino  Unido  en  el momento de la aceptación de la declaración de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  garantizar  que  en  el  momento  de  la  aceptación de la declaración  de  importación  tenga  la  mantequilla  el  tiempo  de  existencia mínimo  exigido,  el  certificado  indicará  la  fecha  en que aquélla haya sido fabricada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  Unido  informará  a  la  Comisión  de  las  medidas  adoptadas de conformidad con la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere al control de las cantidades límite contempladas en el  apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 3841/92, se tendrán en cuenta  todas  las  cantidades  para  las que se hayan aceptado declaraciones de importación durante el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  modificare  el importe de la exacción reguladora especial, expresada en  ecus  o  en  moneda  nacional, el tipo que se deberá tener en cuenta será el aplicable el día de la aceptación de la declaración de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  neozelandesa  que  importe  el  Reino  Unido  en virtud del Reglamento   (CEE)   no   3841/92   llevará   en   todas   las   fases   de   su comercialización la indicación de su origen neozelandés.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cuando  la mantequilla neozelandesa se mezcle con mantequilla</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  destinada  al  consumo  directo,  la  disposición del apartado 1 se aplicará   únicamente   hasta  la  fase  de  su  acondicionamiento  en  pequeños envases.</p>
    <p class="parrafo">El Reino Unido comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  mantequilla  que  vaya  a  beneficiarse  o que se haya beneficiado del régimen  especial  de  importación  previsto  en el Reglamento (CEE) no 3841/92, el  Reino  Unido  comunicará  a  la  Comisión,  a  más  tardar  al final de cada semana:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  cantidades  que  hayan  llegado  al  Reino  Unido  durante  la  semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales se hayan aceptado declaraciones de importación,</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales no se hayan aceptado aún dichas declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  en  existencias en el Reino Unido conocidas en la fecha más reciente:</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales se hayan aceptado declaraciones de importación,</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales no se hayan aceptado aún dichas declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   cantidades  vendidas  en  el  mercado  británico  durante  la  semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- destinadas al consumo directo,</p>
    <p class="parrafo">- mezcladas con mantequilla comunitaria destinada al consumo directo,</p>
    <p class="parrafo">- destinadas a otros usos;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  que  vayan  acumulándose  desde  el 1 de enero de cada año, conocidas en la fecha más reciente:</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales se hayan aceptado declaraciones de importación,</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales no se hayan aceptado aún dichas declaraciones,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  hayan  vendido en el mercado británico [desglosadas como en la letra c)];</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cantidades  que  se  estén transportando entre Nueva Zelanda y el Reino Unido, con indicación de su fecha probable de llegada;</p>
    <p class="parrafo">f) los precios de venta aplicados en posición de primera venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3038/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  390  de  31. 12. 1992, p. 1. (2) DO no L 291 de 10. 10. 1989, p. 45.</p>
  </texto>
</documento>
