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<documento fecha_actualizacion="20241021181523">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82176</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3841/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3841/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a la continuación de la importación de mantequilla neozelandesa en el Reino Unido en condiciones especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>390</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5171" orden="3">Nueva Zelanda</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 30 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Dinamarca,  Irlanda  y  el  Reino Unido y, en particular,  el  apartado  2  del  artículo  5 del Protocolo no 18 anejo a dicha Acta,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2967/89 (1) autorizó al Reino Unido a    importar   determinadas   cantidades   de   mantequilla   neozelandesa   en condiciones especiales durante los años civiles 1989-1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  la  continuidad  de  las  importaciones procedentes  de  Nueva  Zelanda,  es  conveniente  permitir  que  dicho  régimen excepcional continúe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  al  estado actual de las negociaciones en el contexto del  Uruguay  Round,  parece  oportuno  prorrogar  por  un año las disposiciones vigentes  en  materia  de  acceso  de la mantequilla neozelandesa en condiciones especiales y mantener el tipo anual de reducción del volumen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever las repercusiones que deberían tener en los  precios  de  la  mantequilla  neozelandesa  comercializada  en la Comunidad los   posibles   cambios   impuestos   por  la  situación  del  mercado  en  las condiciones de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   exacción   reguladora   especial,  que  en  principio permanezca  sin  cambios  mientras  no se modifique el precio de intervención de la  mantequilla  de  origen  comunitario,  constituye el medio más adecuado para proteger  el  precio  de  mercado  de  la mantequilla comunitaria y permitir que Nueva Zelanda planifique sus exportaciones el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  Unido a importar, en las condiciones establecidas en el presente  Reglamento,  determinadas  cantidades  de  mantequilla  procedente  de Nueva Zelanda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  régimen  será  aplicable  desde  el  1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Se podrá importar la cantidad siguiente en 1993: 51 830 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, puede reducir  la  cantidad  mencionada  en  el  apartado  1  con  el  fin  de  evitar perturbaciones  graves  en  el  mercado  de  la  mantequilla  en el Reino Unido, particularmente  en  el  caso  de  una importante caída en el consumo directo de mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  octubre de 1993, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de  la  Comisión  acompañada  de  un  informe,  tomará  una  decisión  sobre  el mantenimiento del régimen excepcional a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  especial  aplicable a la mantequilla neozelandesa, importada  en  virtud  del  presente Reglamento, ascenderá a 34,28 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, ajustará  el  importe  de  la  exacción  reguladora  especial  en función de las</p>
    <p class="parrafo">modificaciones   de   las   condiciones   fijadas   para   la   intervención  de mantequilla en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   admisión  al  régimen  especial  de  importación  estará  supeditada  a  la presentación  de  un  certificado  en  el que se haga constar que la mantequilla de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">- es originaria de Nueva Zelanda,</p>
    <p class="parrafo">- tiene por lo menos seis semanas,</p>
    <p class="parrafo">-  su  contenido  en  peso  de  materia  grasa  es  igual  o  superior al 80 % e inferior al 82 %,</p>
    <p class="parrafo">- ha sido fabricada directamente con leche o nata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  comunicará  a  la  Comisión todos los datos necesarios para la aplicación  del  presente  Reglamento  y  la  Comisión  informará  de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de enero de 1993. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de 30. 9. 1989, p. 114; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1552/90 (DO no L 146 de 9. 6. 1990, p. 14).  (2)  DO  no  L  148  de  28.  6.  1968,  p.  13;  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).</p>
  </texto>
</documento>
