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<documento fecha_actualizacion="20241021181522">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3838/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3838/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 643/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal, contemplados en el Anexo XXII del Acta de adhesión, en lo que concierne a los límites máximos indicativos para el año 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/387/L00068-00070.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3727" orden="1">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="2">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80283" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo del Reglamento 643/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3792/85 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3296/88, define el régimen aplicable   en   los  intercambios  comerciales  de  productos  agrícolas  entre España  y  Portugal;  que,  en virtud del apartado 2 de su artículo 5, el citado mecanismo  también  se  aplica  a  los productos procedentes de España, a partir del 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3296/88, establece las  normas  generales  de  aplicación  del mecanismo complementario aplicable a los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  643/86  de  la  Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3635/91 (6), fija, en  particular,  los  límites  máximos  indicativos  previstos  en el apartado 1 del  artículo  251  del  Acta  de  adhesión  para  determinados  productos de la floricultura de los códigos NC 0602, 0603 y 0604, para 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  máximos  indicativos  deben implicar una cierta progresividad,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 251 del Acta de adhesión,  respecto  a  las  corrientes  de  intercambios tradicionales, de modo que  aseguren  una  apertura  armonizada y gradual del mercado; que a tal fin es conveniente,  para  1993,  aumentar  los  límites  máximos  indicativos para las plantas  ornamentales,  las  rosas,  los  claveles,  el Asparagus plumosus y los rosales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de garantizar la estabilidad del mercado portugués y habida   cuenta   de   la  experiencia  adquirida  durante  los  siete  años  de aplicación   de   dicho   régimen,  es  conveniente  efectuar  un  desglose  por temporadas  de  los  límites  máximos para algunos de estos productos y disponer su adaptación a las variaciones temporales de la producción portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 643/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  límites  máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">251  del  Acta  de  adhesión  para  el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993 serán los que figuran en el Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  367  de  31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (5) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39. (6) DO no L 344 de 14. 12. 1991, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites  máximos  indicativos  de  conformidad  con  el artículo 251 del Acta de adhesión válidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Límite  máximo  indicativo  piezas toneladas   Las   demás   plantas   vivas   (incluidas  sus  raíces),  esquejes, estaquillas  e  injertos;  blanco  de  setas límite máximo: 0602 40 90 - Rosales injertados  1  250  000  -  Plantas de interior - Las demás 0602 99 91 - Plantas de  flores,  en  capullo  o  en  flor,  excepto las cactáceas 2 938 0602 99 99 - Las  demás  -  Del  1  de  enero  al 30 de junio 1 250 - Del 1 de julio al 31 de diciembre  1  688  Flores  y  capullos,  cortados para ramos o adornos, frescos, secos,  blanqueados,  teñidos,  impregnados  o  preparados de otra forma: límite máximo: 0603 10 11</p>
    <p class="parrafo">0603 10 51 Rosas, frescas 1 375 000 0603 10 13</p>
    <p class="parrafo">0603  10  53  Claveles,  frescos  13  937  000  Del 1 de julio al 31 de octubre: 0603  10  11  Rosas  462 500 0603 10 13 Claveles 4 650 000 Follaje, hojas, ramas y  demás  partes  de  plantas, plantas sin flores ni capullos, hierbas, musgos y líquenes,   para   ramos   o  adornos,  frescos,  secos,  blanqueados,  teñidos, impregnados o preparados de otra forma ex 0604 91 90 Asparagus plumosus 4,25</p>
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