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    <identificador>DOUE-L-1992-82167</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3834/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3834/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3816/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios respecto de determinados productos del sector de la carne de porcino destinados a Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/387/L00058-00059.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81829" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3816/90, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios   (1),   modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3296/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3816/90  de  la Comisión, de 19 de diciembre  de  1990,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del   mecanismo   complementario   aplicable  a  los  intercambios  respecto  de determinados   productos  del  sector  de  la  carne  de  porcino  destinados  a Portugal  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3772/91  (5),  establece  límites  indicativos  para  la importación en Portugal de  determinados  productos  del  sector  de la carne de porcino en 1992; que es necesario establecer límites indicativos para 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3816/90 queda sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  367  de  31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 33. (5) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Grupo  Código  NC  Designación  de  las mercancías Límite indicativo para 1993 1 0103  Animales  vivos  de  la  especie porcina: ex 0103 91 De peso inferior a 50 kg:  0103  91  10  De  las  especies  domésticas  ex  0103 92 De peso superior o igual  a  50  kg:  Total  2  500 (peso vivo), 625 para cada trimestre (1) De las especies  domésticas  0103  92  11  Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y  que  pesen  160  kg como mínimo 0103 92 19 Los demás 2 0203 Carne de animales de   la   especie   porcina,   fresca,   refrigerada   o   congelada:  Fresca  o refrigerada:  ex  0203  11  En  canales o medias canales: 0203 11 10 De animales de  la  especie  porcina  doméstica ex 0203 12 Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar:  De  animales  de  la  especie porcina doméstica 0203 12 11 Jamones y trozos  de  jamón  0203  12  19  Paletas y trozos de jamón ex 0203 19 Las demás: De  animales  de  la  especie  porcina doméstica: 0203 19 11 Partes delanteras y trozos  de  partes  delanteras  0203  19 13 Chuleteros y trozos de chuletero sin deshuesar  0203  19  15  Panceta  y  trozos  de  panceta  Las  demás: 0203 19 55 Deshuesadas  Total  41  500  (10  375  para  cada  trimestre) (1) 0203 19 59 Las demás  Congelada:  ex  0203  21  En  canales  o  medias  canales  0203  21 10 De animales  de  la  especie  porcina  doméstica  ex 0203 22 Jamones, paletas y sus trozos  sin  deshuesar:  De  animales  de  la especie porcina doméstica: 0203 22 11  Jamones  y  trozos  de  jamón  0203 22 19 Paletas y trozos de paleta ex 0203 29  Las  demás:  De  animales de la especie porcina doméstica: 0203 29 11 Partes delanteras  y  trozos  de  partes  delanteras  0203 29 13 Chuleteros y trozos de chuletero  sin  deshuesar  0203  29  15  Panceta  y trozos de panceta Las demás: 0203 29 55 Deshuesadas 0203 29 59 Las demás</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  la  cantidad  global  por  la que se han presentado solicitudes durante un  trimestre  fuera  inferior  a  la  cantidad disponible para dicho trimestre, la  cantidad  restante  se  añadirá  a  la cantidad disponible para el siguiente trimestre.</p>
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