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    <identificador>DOUE-L-1992-82166</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3833/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3833/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se fija el ritmo de desmantelamiento de los elementos destinados a garantizar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación aplicable en Portugal y sus Importes para el año 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/78  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3653/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  transitorias  relativas a la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales y del arroz en Portugal (5) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3653/90 prevé el desmantelamiento de los  elementos  de  protección  de  la  industria de transformación en el sector de  los  cereales  y  del  arroz  durante un período de diez años a partir del 1 de  enero  de  1991,  por  lo  que  se  refiere  a  los  elementos aplicables en Portugal  en  los  intercambios  intracomunitarios;  que,  sin  embargo,  en  el sector  del  arroz,  resulta  apropiado  seguir  aplicando  el  desmantelamiento previsto en el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  de  base  que  deben  tomarse en consideración para  el  desmantelamiento  o  la  aproximación son los fijados en el Reglamento (CEE)  no  2744/75  del  Consejo,  de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de  importación  y  de  exportación  de  los productos transformados a partir de cereales   y   de   arroz   (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1908/87  (7),  o  los recogidos en el Anexo XXIV del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  287 del Acta de adhesión, la diferencia   entre   los  elementos  fijos  aplicados  en  Portugal  durante  la</p>
    <p class="parrafo">primera  etapa  de  la  adhesión  y  los  que  entren en el cálculo del gravamen aplicado   a  la  importación  en  la  Comunidad  de  productos  procedentes  de terceros  países  se  reduce,  el 1 de enero de 1993, al 49,9 % de la diferencia existente;   que   conviene  tener  en  cuenta  esta  nueva  diferencia  en  los elementos fijos aplicables en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otro  lado, los elementos fijos constituyen un gravamen sobre   la   importación   que   forma  parte  de  la  exacción  reguladora  por importación;  que  la  exacción  reguladora  aplicable en la Comunidad se aplica igualmente  en  Portugal  a  partir  del  1 de enero de 1991; que, con el fin de cumplir  las  disposiciones  del  artículo  287  del  Acta  de adhesión conviene fijar   la   diferencia   residual  entre  los  elementos  fijos  aplicables  en Portugal  y  los  aplicables  en la Comunidad, añadiéndose esta nueva diferencia a   la   exacción   reguladora   aplicable   en  Portugal  a  las  importaciones procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5  de  marzo  de  1990,  relativo  al régimen aplicable a determinados productos agrícolas  y  a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la transformación de productos   agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de  los  países  y territorios  de  Ultramar  (8),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE)  no  523/91  (9)  así  como el Reglamento (CEE) no 3877/86 del Consejo, de 16  de  diciembre  de  1986,  relativo a las importaciones de arroz aromático de grano  largo  de  la  variedad Basmati de los códigos NC 1006 10, 1006 20 y 1006 30  (10),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3130/91 (11), se aplican a la importación   en   Portugal   de  los  productos  contemplados  en  los  citados Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  disponer  de  un  cuadro  completo  de  los elementos   destinados   a   garantizar   la   protección  de  la  industria  de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento  conduce  a  la  derogación  del Reglamento  (CEE)  no  3778/91  de  la  Comisión, de 18 de diciembre de 1991 por el  que  se  fijan,  para el año 1992, los elementos destinados a garantizar, en el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz,  la  protección de la industria de transformación aplicable en Portugal (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  desmantelamiento  de  los  elementos  fijos  contemplados en el artículo 273 del  Acta  de  adhesión  y destinados a garantizar la protección de la industria de   transformación,   aplicable   a   los  intercambios  intracomunitarios,  se efectuará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  productos derivados de los cereales, en diez etapas iguales del  10  %  o  más,  en  caso  necesario,  para  garantizar  que  la  protección aplicable  en  los  intercambios  entre Portugal y los demás Estados miembros no sea  superior  a  la  aplicable  a  los  intercambios  entre Portugal y terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  productos  derivados  del  arroz,  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  la  importación  en  Portugal  de  los  productos  contemplados  en los Reglamentos   (CEE)   nos  2727/75  y  1418/76,  procedentes  de  otros  Estados miembros,  se  percibirá  un  elemento  destinado  a garantizar la protección de la  industria  de  transformación,  cuyo  importe  queda  fijado en la columna 3 del Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 12 y 14 del Reglamento (CEE)   no   715/90  y  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/86,  a  la  exección reguladora   aplicada   por   la   importación  en  Portugal  de  los  productos recogidos  en  el  Anexo  XXIV  del  Acta  de  adhesión, procedentes de terceros países,  se  añadirá  el  importe  indicado  en  la  columna  4  del  Anexo  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  fijados  en el Anexo serán aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3778/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3)  DO  no  L  166  de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (5)  DO  no  L  362  de  27. 12. 1990, p. 28. (6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 65.  (7)  DO  no  L  182 de 3. 7. 1987, p. 49. (8) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.  (9)  DO  no  L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (10) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 1.  (11)  DO  no  L 297 de 29. 10. 1991, p. 1. (12) DO no L 356 de 27. 12. 1991, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ELEMENTOS FIJOS APLICABLES EN PORTUGAL DURANTE EL AÑO 1993</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Elementos fijos aplicables en Portugal Importe  que  debe  añadirse  a  la  exacción reguladora en Portugal (1) (2) (3) (4)   0714  Raíces  de  mandioca,  de  arrurruz,  salep,  aguarurmas  (patatas), batatas  y  raíces  y  tubérculos  similares  ricos  en  fécula  o  en  inulina, frescos  o  secos,  incluso  troceados o en « pellets »; médula de sagú: 0714 10 Raíces  de  mandioca:  2,11  -  0714  10  10  «  Pellets » obtenidos a partir de harina  y  sémola  Las  demás:  0714  10  91  Del tipo de las utilizadas para el consumo  humano,  en  envases  inmediatos con un contenido neto igual o inferior a  28  kg,  ya  sean frescos y enteros congelados sin piel o incluso cortados en trozos  -  -  0714  10  99 Las demás 2,11 - 0714 90 Las demás Raíces de arrurruz y  de  salep,  y  raíces  y tubérculos similares ricos en fécula: 0714 90 11 Del tipo  de  las  utilizadas  para  el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido   neto   igual  o  inferior  a  28  kg,  ya  sean  frescos  y  enteros congelados  sin  piel  o  incluso  cortados  en  trozos - - 0714 90 19 Las demás 2,11   -  1006  30  Arroz  semiblanqueado,  incluso  pulido  o  glaseado:  Arroz</p>
    <p class="parrafo">semiblanqueado  Vaporizado:  1006  30  21 De grano redondo 13,97 7,46 1006 30 23 De  grano  medio  13,97  7,50  De  grano  largo:  1006  30  25  Que presente una relación  longitud/anchura  superior  a  2  pero inferior a 3 13,97 7,50 1006 30 27  Que  presente  una  relación  longitud/anchura  igual  o  superior a 3 13,97 7,50  Los  demás:  1006  30  42  De grano redondo 13,97 7,46 1006 30 44 De grano medio  13,97  7,50  De  grano  largo:  1006  30  46  Que  presente  una relación longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a  3 13,97 7,50 1006 30 48 Que presente  una  relación  longitud/anchura  igual o superior a 3 13,97 7,50 Arroz blanqueado:  Vaporizado:  1006  30  61 De grano redondo 14,97 8,03 1006 30 63 De grano  medio  14,97  8,03  De  grano largo: 1006 30 65 Que presente una relación longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a  3 14,97 8,03 1006 30 67 Que presente  una  relación  longitud/anchura  igual  o  superior a 3 14,97 8,03 Los demás:  1006  30  92  De  grano  redondo  14,97  8,03  1006 30 94 De grano medio 14,97   8,03   De   grano   largo:   1006   30  96  Que  presente  una  relación longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a  3 14,97 8,03 1006 30 98 Que presente  una  relación  longitud/anchura  superior  a 2 pero inferior a 3 14,97 8,03</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">(1)  (2)  (3)  (4)  1101  00  00  Harina de trigo y de morcajo o tranquillón (1) 21,00  3,66  1102  Harinas  de  cereales,  excepto  de  trigo  o  de  morcajo  o tranquillón  (1):  1102  10  00  Harina  de centeno 21,00 3,66 1102 20 Harina de maíz:  1102  20  10  Con  un  contenido  de grasas no superior al 1,5 %, en peso 4,23  -  1102  20  90 Las demás 2,11 - 1102 30 00 Harina de arroz 1,51 - 1102 90 Las  demás:  1102  90  10 De cebada 4,23 - 1102 90 30 De avena 4,23 - 1102 90 90 Las  demás  2,11  -  1103  Grañones,  sémolas  y  «  pellets », de cereales (1): Grañones  y  sémolas:  1103  11  De  trigo:  De  trigo duro: 1103 11 30 Grañones 21,00  3,66  1103  11  50  Sémolas  21,00  3,66  1103 11 90 De trigo blando y de escanda  22,40  4,66  1103  12  00  De  avena  4,23  -  1103  13 De maíz: Con un contenido  de  grasas  no  superior al 1,5 % en peso: 1103 13 11 Que se destinen a  la  industria  cervecera  4,23  -  1103 13 19 Los demás 4,23 - 1103 13 90 Los demás  2,11  -  1103  14  00 De arroz 1,51 - 1103 19 De los demás cereales: 1103 19  10  De  centeno  4,23  -  1103  19  30 De cebada 4,23 - 1103 19 90 Los demás 2,11  -  «  Pellets  »:  1103  21  00  De  trigo  4,23  -  1103  29 De los demás cereales;  1103  29  10  De  centeno  4,23 - 1103 29 20 De cebada 4,23 - 1103 29 30  De  avena  4,23  - 1103 29 40 De maíz 4,23 - 1103 29 50 De arroz 1,51 - 1103 29  90  Los  demás  2,11 - 1104 Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo:  mondados,  aplastados,  en  copos,  perlados, troceados o triturados), con  excepción  del  arroz  de la partida no 1006; germen de cereales, aplastado en  copos  o  molido  (1): Granos aplastados o en copos: 1104 11 De cebada: 1104 11  10  Granos  aplastados  2,11  -  1104  11  90 Copos 4,23 - 1104 12 De avena: 1104  12  10  Granos  aplastados  2,11  - 1104 12 90 Copos 4,23 - 1104 19 De los demás  cereales:  1104  19  10 De trigo 4,23 - 1104 19 30 De centeno 4,23 - 1104 19  50  De  maíz  4,23  - Los demás: 1104 19 91 Copos de arroz 3,01 - 1104 19 99 Los   demás   4,23  -  Los  demás  granos  trabajados  (por  ejemplo:  mondados, perlados  troceados  o  triturados):  1104  21  De  cebada:  1104 21 10 Mondados (descascarillados  o  pelados)  2,11  -  1104  21  30  Mondados  y  troceados  o triturados  (llamados  «  Gruetze  »  o  « grutten ») 2,11 - 1104 21 50 Perlados 4,23  -  1104  21  90  Solamente triturados 2,11 - 1104 22 De avena: 2,11 - 1104</p>
    <p class="parrafo">22  10  Mondados  (descascarillados  o  pelados)  2,11  -  1104 22 30 Mondados y troceados  o  triturados  (llamados  «  Gruetze  » o « grutten ») 2,11 - 1104 22 50  Perlados  2,11  -  1104  22  90 Solamente triturados 2,11 - 1104 23 De maíz: 1104   23   10  Mondados  (descascarillados  o  pelados),  incluso  troceados  o triturados  2,11  -  1104  23 30 Perlados 2,11 - 1104 23 90 Solamente triturados 2,11  -  1104  29  De los demás cereales: Mondados (descascarillados o pelados), incluso  troceados  o  triturados  1104  29  11  De  trigo  2,11 - 1104 29 15 De centeno  2,11  -  1104  29  19  Los  demás  2,11 - Perlados: 1104 29 31 De trigo 2,11  -  1104  29  35  De  centeno  2,11 - 1104 29 39 Los demás 2,11 - Solamente triturados:  1104  29  91  De  trigo 2,11 - 1104 29 95 De centeno 2,11 - 1104 29 99  Los  demás  2,11  - 1104 30 Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:  1104  30  10  De  trigo 4,23 - 1104 30 90 Los demás 4,23 - 1106 Harinas y  sémola,  de  las  legumbres  secas  de  la  partida no 0713, de sagú o de las raíces  o  tubérculos,  de  la  partida  no 0714; harina, sémolas y polvo de los productos  del  capítulo  8:  1106  20 Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos  de  la  partida  no  0714:  1106  20  10  Desnaturalizada 2,11 - Las demás  1106  20  91  Que  se destinen a la fabricación de almidón o fécula 14,39 -  1106  20  99  Las  demás  14,39  -  1107  Malta, incluso tostada: 1107 10 Sin tostar:  De  trigo:  1107  10  11  Harina  15,40 5,55 1107 10 19 Las demás 15,40 5,55  Las  demás:  1107  10 91 Harina 15,40 5,55 1107 10 99 Las demás 15,40 5,55 1107 20 00 Tostada 14,00 4,55</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">(1)  (2)  (3)  (4)  1108  Almidón y fécula; inulina Almidón y fécula: 1108 11 00 Almidón  de  trigo  14,39  -  1108  12  00  Almidón  de  maíz 14,39 - 1108 13 00 Fécula  de  patata  14,39  -  1108  14 00 Fécula de mandioca 14,39 - 1108 19 Los demás  almidones  y  fécula:  1108 19 10 Almidón de arroz 15,39 - 1108 19 90 Los demás  14,39  -  1109  00  00  Gluten  de  trigo, incluso seco 126,94 - 1702 Los demás  azúcares,  incluidas  la  lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente  puras,  en  estado  sólido;  jarabe  de  azúcar  sin aromatizar ni colorear,  sucedáneos  de  la  miel,  incluso mezclados con miel natural, azúcar y  melaza  caramelizados:  1702  30  Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con  un  contenido  de  fructosa en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %:  Los  demás:  Los  demás:  1702  30  91  En  polvo cristalino blanco, incluso aglomerado  72,10  3,13  1702  30  99  Los  demás  63,00 11,73 1702 40 Glucosa y jarabe  de  glucosa,  con  un  contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco,  superior  o  igual  al  20 %, pero inferior al 50 %: 1702 40 90 Los demás 63,00  11,73  1702  90  Los  demás,  incluido  el  azúcar  invertido: 1702 90 50 Maltodextrina   y   jarabe   de  maltodextrina  63,00  11,73  Azúcar  y  melaza, caramelizadas:  Los  demás:  1702  90 75 En polvo, incluso aglomerado 72,10 3,13 1702   90   79   Los  demás  63,00  11,73  2106  Preparaciones  alimenticias  no expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas: 2106 90 Los demás: Jarabes de azúcar,  aromatizados  o  con  colorantes  añadidos:  Los  demás:  2106 90 55 De glucosa   o  de  maltodextrina  58,10  8,24  2302  Salvados,  moyuelos  y  demás residuos  del  cernido,  de  la molienda o de otros tratamientos de los cereales o  de  las  leguminosas,  incluso  en  «  pellets »: 2302 10 De maíz: 2302 10 10 Con  un  contenido  de  almidón  no  superior  al 35 % en peso 4,20 - 2302 10 90 Los  demás  4,20  -  2302 20 De arroz: 2302 20 10 Con un contenido de almidón no superior  al  35  %  en  peso  4,20  -  2302  20  90 Los demás 4,20 - 2302 30 De</p>
    <p class="parrafo">trigo:  2302  30  10  Con  un  contenido de almidón no superior al 28 % en peso, si  la  proporción  de  producto  que  pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla  no  excede  del  10  %,  en peso o, en caso contrario, si el producto que pase  por  el  tamiz  tiene  un  contenido  de  cenizas  calculado sobre materia seca,  igual  o  superior  al  1,5 %, en peso 4,20 - 2302 30 90 Los demás 4,20 - 2302  40  De  los  demás cereales: 4,20 - 2302 40 10 Con un contenido de almidón no  superior  al  28  %  en  peso,  si la proporción de producto que pase por un tamiz  de  0,2  mm  de  anchura  de malla no excede del 10 %, en peso o, en caso contrario,  si  el  producto  que  pase  por  el  tamiz  tiene  un  contenido de cenizas  calculado  sobre  materia  seca,  igual  o  superior  al 1,5 %, en peso 4,20  -  2302  40  90 Los demás 4,20 - 2303 Residuos de la industria del almidón y  residuos  similares,  pulpa  de  remolacha,  bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios  de  la  industria  azucarera,  heces y desperdicios de cervecería, incluso  en  «  pellets  »:  2303  10  Residuos  de  la  industria del almidón y residuos  similares:  Residuos  de  la  industria  del almidón (con exclusión de las  aguas  de  remojo  concentradas)  con  un contenido de protéinas, calculado sobre  extracto  seco:  2303  10  11  Superior  al  40  %  en peso 126,94 - 2309 Preparaciones   del   tipo  de  las  utilizadas  para  la  alimentación  de  los animales:  2309  10  Alimentos  para  perros  o  gatos,  acondicionados  para la venta   al   por  menor:  Con  almidón  fécula,  glucosa  o  jarabe  de  glucosa maltodextrina  o  jarabe  de  maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30  99,  1702  40  90,  1702  90  50  y  2106  90  55,  o productos lácteos: Que contengan  almidón,  fécula,  glucosa,  maltodextrina  o  jarabe de glucosa o de maltodextrina:  Sin  almidón  ni  fécula o con un contenido de estas materias no superior  al  10  %  en  peso:  7,62 - 2309 10 11 Sin productos lácteos o con un contenido  de  estos  productos  inferior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 10 13 Con un  contenido,  en  peso,  de  productos  lácteos  igual  o  superior  al 10 % e inferior  al  50  %:  7,62 - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10  %  pero  inferior  o  igual  al 30 %: 2309 10 31 Sin productos lácteos o con un  contenido  de  estos  productos  inferior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 10 33 Con  un  contenido  de  productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50  %  en  peso:  7,62  - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 %  en  peso:  2309  10  51  Sin  productos  lácteos  o con un contenido de estos productos  inferior  al  10  %  en  peso:  7,62 - 2309 10 53 Con un contenido de productos  lácteos  igual  o  superior  al 10 % e inferior al 50 % en peso: 7,62 -  2309  90  Los  demás:  Los  demás:  Con  almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,  maltodextrina  o  jarabe  de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51  a  1702  30  99,  1702  40  90  1702  90  50  y  2106 90 55, o con productos lácteos:  Que  contengan  almidón,  fécula,  glucosa,  maltodextrina o jarabe de glucosa  o  de  maltodextrina:  Sin  almidón  ni  fécula  o  con un contenido de estas  materias  no  superior  al 10 % en peso: 2309 90 31 Sin productos lácteos o  con  un  contenido  de  estos productos inferior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 90  33  Con  un  contenido  de  productos  lácteos  igual  o  superior al 10 % e inferior  al  50  %  en  peso:  7,62  -  Con un contenido de almidón o de fécula superior  al  10  %  e  inferior  o  igual  al  30  %  en  peso:  2309 90 41 Sin productos  lácteos  o  con  un  contenido de estos productos inferior al 10 % en peso:  7,62  -  2309  90  43  Con  un  contenido  de  productos  lácteos igual o superior  al  10  %  e  inferior  al  50  %  en peso: 7,62 - Con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">almidón  o  de  fécula  superior  al  30  %  en  peso:  2309 90 51 Sin productos lácteos  o  con  un  contenido de estos productos inferior al 10 % en peso: 7,62 -  2309  90  53  Con  un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 %, en peso: 7,62 -</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  distinguir  entre  los  productos de los códigos NC 1101 00 00, 1102, 1103  y  1104  por  un lado, y los de los códigos NC 2302 10 a 2302 40 por otro, se  considerarán  pertenecientes  a  los  códigos  NC  1101  00 00, 1102, 1103 y 1104 los productos que contengan simultáneamente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  de  almidón  (determinado  según el método polarimétrico Ewers modificado) calculado sobre la materia seca superior al 45 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  de  ceniza en peso, calculado sobre la materia seca (deducción hecha  de  las  materias  minerales  que  hubieran sido añadidas) no superior al 1,6  %  para  el  arroz, 2,5 % para el trigo y el centeno, 3 % para la cebada, 4 % para el alforfón, 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales.</p>
    <p class="parrafo">El  germen  de  cereales  entero,  aplastado,  en  copos  o  molido,  siempre se considera perteneciente a los códigos NC 1101 00 00 y 1102.</p>
  </texto>
</documento>
