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<documento fecha_actualizacion="20241021181520">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3831/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3831/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 816/89 por el que se establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas frescas y por el que se determinan los productos que continuan sometidos a dicho mecanismo, en lo referente a las entregas a España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/387/L00047-00048.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80273" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 816/89, de 30 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del mercado único para el 1 de enero de 1993 implica  la  eliminación  de  los  obstáculos  a  los intercambios no sólo entre los  Estados  miembros  de  la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985  sino  también,  en  la  medida  de  lo  posible,  entre esos Estados y los nuevos  Estados  miembros;  que,  ante  este hecho, debe eliminarse el mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  con  España  (MCI) en todos los casos en que no sea absolutamente necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   adquirida  ha  demostrado  que,  en  los intercambios   con   España,   el  mantenimiento  de  dicho  mecanismo  sólo  es indispensable al equilibrio del mercado:</p>
    <p class="parrafo">-  comunitario  en  su  composición  al  31  de  diciembre  de 1985 para algunos productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (1);</p>
    <p class="parrafo">-  español,  para  los  animales  vivos  de la especie bovina y para la leche en envases pequeños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituye  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 816/89 por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  relativo  a  las  entregas  a España, continúan sujetos al mecanismo complementario  de  intercambios  contemplado  en  el  artículo  81  del Acta de adhesión de España y de Portugal sólo los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía ex 0401 Leche y nata, sin concentrar, azúcar  ni  edulcorar  de  otro  modo,  en  envases  de  un  contenido  neto  no superior  a  2  litros  ex  0403  Suero  de  mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur,   kéfir   y   demás  leches  y  natas  fermentadas  o  acidificadas,  sin concentrar,  azucarar,  edulcorar  ni  aromatizar,  y  sin  frutas  ni cacao, en envases  de  un  contenido  neto  no superior a 2 litros ex 0404 Lactosuero, sin concentrar,  azucarar  ni  edulcorar  de  otro  modo; productos constituidos por los  componentes  naturales  de  la  leche,  en  envases de un contenido neto no superior  a  2  litros  0102 90 Animales vivos de la especie bovina, que no sean reproductores de raza pura ni animales de lidia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  del  sector de las frutas y hortalizas sometidos al MCI en lo  que  se  refiere  a las importaciones en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 procedentes de España</p>
    <p class="parrafo">Códigos  NC  Productos  0702  00  Tomates  0709  10  00  Alcachofas  0807  10 90 Melones  (distintos  de  las  sandías)  0809  10  00  Albaricoques ex 0809 30 00 Melocotones (excluidos los griñones y nectarinas) 0810 10 Fresas</p>
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