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    <identificador>DOUE-L-1992-82162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3829/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3829/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a partir de 1993 a las entregas a España de productos que no sean frutas ni hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930507</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 3817/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1112/93, de 6 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992 (1),   por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación  del mecanismo  complementario  aplicable  a  las  entregas a España de los productos que no sean frutas ni hortalizas y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  disposiciones  de  aplicación para permitir el funcionamiento del Reglamento (CEE) no 3817/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión (2), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3296/88  (3), determina  las  disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario de intercambios  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 569/86 de la Comisión (4); que  estas  disposiciones  contemplan  varias  situaciones  entre las que figura la   relativa   al   Reglamento  (CEE)  no  3817/92;  que  por  ese  motivo,  el Reglamento   (CEE)   no   574/86   puede   utilizarse  para  la  aplicación  del Reglamento (CEE) no 3817/92, introduciendo algunas adaptaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  574/86  serán  aplicables, siempre   que   sea  necesario,  al  mecanismo  complementario  de  intercambios contemplado   en   el   Reglamento  (CEE)  no  3817/92,  sin  perjuicio  de  las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 3817/92 y el artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  574/86,  se  considerará  como declaración de despacho al consumo  el  ejemplar  no  4  del  documento  de  tránsito  comunitario  interno visado  por  la  oficina  de  destino,  que  se utilizará de conformidad con las disposiciones  de  la  letra  b)  del  apartado  3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  precedente  no  constituirán un obstáculo para la  aplicación  de  procedimientos  simplificados  de  tránsito  comunitario, ni podrán  dar  lugar  a  controles  en  las  fronteras  nacionales  de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  página  12  del presente Diario Oficial. (2) DO no L 57 de 1. 3. 1986,  p.  1.  (3)  DO  no  L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (4) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (5) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
