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    <identificador>DOUE-L-1992-82157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3824/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus como consecuencia de los reajustes monetarios de septiembre y noviembre de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1663/93, de 29 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 784/93, de 31 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80747" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 párrafo Ultimo, por Reglamento 1330/93, de 28 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre precios de los productos de la Pesca: Reglamento 351/93, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80138" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre precios de la carne de Ovino y Caprino: Reglamento 279/93, de 8 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1677/85 prevé el desmantelamiento   automático   y   progresivo  de  las  diferencias  monetarias negativas  creadas  entre  dos  reajustes  monetarios  en  el  marco del sistema monetario  europeo;  que  este  desmantelamiento  comporta,  en  particular, una adaptación  de  los  tipos  de  conversión  agrarios  que suprime el 25 % de las desviaciones  monetarias  transferidas  nuevamente  creadas;  que  tal adptación del  tipo  de  conversión  agrario  debe  producirse  el 1 de enero de 1993 para las  desviaciones  creadas  por  los  reajustes  de  septiembre  y  noviembre de 1992;  que,  no  obstante,  la  aplicación  efectiva  del  nuevo  tipo puede ser aplazada  por  su  hecho  generador;  que,  con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho  artículo,  los  precios  fijados  en  ecus  y,  cuando sea necesario, los importes  fijados  en  ecus  en  el  marco  de  la política agraria común, serán disminuidos  durante  el  período  de  desmantelamiento  de  tal  forma  que  se neutralice  el  aumento  de  los  precios  en  moneda nacional que resulte de la modificación  de  los  tipos  de  conversión  agrarios;  que,  no  obstante,  de acuerdo  con  las  disposiciones  previstas  para  el  régimen agromonetario que comienza   en  1993,  conviene  efectuar  esa  disminución  al  comienzo  de  la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  disminuirse  los  precios fijados en ecus, con arreglo al  coeficiente  reductor  de  los  precios agrícolas contemplado en el artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  no  3578/88  de  la  Comisión,  de 17 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación del régimen de   desmantelamiento  automático  de  los  montantes  compensatorios  negativos (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3137/91 (4); que ese coeficiente se  fijó  en  el  Reglamento (CEE) no 3387/92 de la Comisión (5); que, en virtud de  lo  dispuesto  en  la  letra b) del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE)   no   1677/85,   es   necearia  una  modificación  semejante  respecto  a determinados  importes  fijados  en  ecus; que es conveniente, no obstante, para evitar  desequilibrios  de  mercado,  tener  en  cuenta  las  disposiciones  que figuran  en  la  normativa  comunitaria  en  lo  concerniente  al cálculo de los precios e importes de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   precios   y   los   importes  en  ecus  que  dependen directamente  de  otros  precios  fijados  en  ecus  se ven afectados, directa o indirectamente,   por   el   descenso  de  estos  últimos;  que  es  conveniente</p>
    <p class="parrafo">conservar  las  relaciones  establecidas  entre  estos precios o importes dentro del sistema de las organizaciones de mercado;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   los   precios   e  importes  expresados  en  ecus,  que  se determinan  en  función  de  los  precios  comprobados  en  el  mercado,  se ven afectados  indirectamente  por  las  repercusiones  del  descenso  de  los demás precios  fijados  en  ecus,  o dependen directamente de la situación del mercado mundial;  que,  para  evitar  reducciones  indebidas y para que dichos precios o importes   sigan   siendo   representativos   del  mercado,  es  conveniente  no entenderlos  como  precios  fijados  en  ecus  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 1677/85, y no aplicar a estos precios e importes el coeficiente reductor de los precios agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  no  aplicar  el coeficiente de reducción de los precios   agrícolas  a  las  compensaciones  decididas  en  el  contexto  de  la reforma de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  1677/85  se  justifican,  en  particular, por el deseo de mantener  el  equilibrio  de  los  mercados  agrarios;  que,  por lo tanto, para simplificar   la  aplicación  administrativa  del  régimen  de  desmantelamiento automático,   conviene  no  aplicar  el  coeficiente  reductor  de  los  precios agrícolas  a  los  importes  fijados  en  ecus que, por sus características o su valor,  no  repercuten  directamente  ni  en  gran medida en la producción y, en particular,  a  aquellos  que  se hayan fijado en el marco de la política de las estructuras  agrarias,  a  los  relativos  a  los  gastos de almacenamiento, y a los importes de tipo técnico o administrativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  para  facilitar  la gestión administrativa, fijar, a su debido tiempo, la lista de los nuevos precios e importes en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  e  importes  correspondientes  a  los  sectores  que figuran en el Anexo   se   dividirán  por  el  coeficiente  indicado  en  el  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  3387/92  y, si fuera necesario, se adaptarán de forma tal que    se    respeten    las   disposiciones   de   la   normativa   comunitaria correspondiente al cálculo de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  e  importes  que resulten de las modificaciones contempladas en el artículo  1  se  determinarán  con  efectos  de  la fecha de aplicación de dicho artículo,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  el  artículo  1  se  aplicará  al  comienzo  de  la  campaña  de comercialización  1993/94  de  cada  sector.  Para  los productos con respecto a los   cuales   no  existe  una  campaña  de  comercialización,  se  aplicará  al comienzo  de  la  de  la  leche  y los productos lácteos. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 6. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3)  DO  no  L  312  de 18. 11. 1988, p. 16. (4) DO no L 297 de 29. 10. 1991, p. 17. (5) DO no L 344 de 26. 11. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  CEREALES  Cereales  1.1.  Precio de intervención, precio indicativo y precio de  umbral  de  los  cereales  del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 1 de  julio  de  1992,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  los  cereales  (1).  1.2.  Precios de umbral de las harinas, grañones  y  sémolas  de  cereales a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92.  1.3.  Ayuda  a  los  cereales aplicable en Portugal,  a  que  se  refiere  el  Reglamento  (CEE)  no 3653/90 (2). Productos amiláceas  1.4.  Precio  mínimo  de  la  pagata,  según el contenido de fécula a que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92. 1.5.  Prima  al  fabricante  de  fécula de patata a que se refiere el artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92. Arroz 1.6. Precio de intervención del arroz con  cáscara  y  precio  indicativo  del arroz descascarillado, a que se refiere el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21  de  junio  de  1976,  por  el  que  se  establece  la organización común del mercado  del  arroz  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  674/92  (4).  1.7.  Precios  indicados  en el punto 1.6 aplicables en Portugal.   1.8.   Precios  de  umbral  del  arroz  descascarillado,  del  arroz blanqueado  de  grano  redondo  y  de  grano largo, a que se refiere el artículo 14  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76. 1.9. Precio de umbral del arroz partido a  que  se  refiere  el  artículo  15 del Reglamento (CEE) no 1418/76. 2. AZUCAR Azúcar  2.1.  Precio  indicativo  del azúcar blanco a que se refiere el apartado 2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de  1981,  por  el  que se establece la organización común de los mercados en el sector  del  azúcar  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3484/92  (6).  2.2. Precio de intervención del azúcar blanco para las zonas  no  deficitarias,  a  que  se  refiere  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81. 2.3. Precio de intervención del azúcar  blanco  para  las  zonas  deficitarias, a que se refiere la letra b) del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81. 2.4. Precio de intervención  del  azúcar  en  bruto a que se refiere el apartado 2 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81.  2.5.  Precio de base de la remolacha, a que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.6.  Precios  mínimos  de  la  remolacha de tipo A y de la remolacha de tipo B, a  que  se  refiere  el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.7. Precios indicados   en   los   puntos  2.2,  2.5  y  2.6,  aplicables  en  España.  2.8. Devolución  a  que  se  refiere  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.9.  Precio  de  umbral  de  la  melaza,  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81.  2.10.  Precio  de umbral del azúcar  blanco,  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  1785/81.  2.11.  Precio  de  umbral  del  azúcar  en  bruto  a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  apartado  2  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 1785/81. 3. GRASAS  VEGETALES  Aceite  de  oliva 3.1. Precio indicativo del aceite de oliva, a  que  se  refiere  la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE  del  Consejo,  de  22 de septiembre de 1966, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el sector de las materias grasas (7), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2046/92 (8). 3.2.  Precio  de  intervención  del aceite de oliva a que se refiere la letra a) del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  no  136/66/CEE. 3.3. Precio indicado  en  el  punto  3.2,  aplicable  en  Portugal.  3.4.  Bonificaciones  y depreciaciones  del  precio  de  intervención a que se refiere el apartado 1 del artículo  12  del  Reglamento  no  136/66/CEE.  3.5.  Precio  representativo del mercado  del  aceite  de  oliva  a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  no 136/66/CEE. 3.6. Precio de umbral del aceite de oliva  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento  no  136/66/CEE.  3.7.  Ayudas  a  la producción de aceite de oliva y ayuda  a  los  pequeños  productores  a  que se refieren los artículos 5 y 5 bis del   Reglamento   no   136/66/CEE.  3.8.  Ayudas  indicadas  en  el  punto  3.7 aplicables  en  España  y  Portugal.  3.9. Ayuda al consumo, a que se refiere el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3416/90  (9),  aplicable en España y en Portugal.  Lino  3.10.  Precio  de  objetivo  de  las  semillas de lino a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 569/76 del Consejo,  de  15  de  marzo  de  1976,  por  el que se prevén medidas especiales para  las  semillas  de  lino  (10),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2048/92  (11).  3.11. Precios indicados en el punto 3.10, aplicables  en  España.  4.  FRUTAS  Y  HORTALIZAS  Frutas  y hortalizas frescas 4.1.  Precio  de  base  y  precio  de  compra,  por tipo de fruta o de hortaliza fresca  y  por  períodos  a  que  se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) no  1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo de 1972, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas (12), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1119/89 (13). 4.2.  Precio  mínimo  para  los  productores de naranjas, por tipo de variedad a que  se  refiere  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18  de  diciembre  de  1969,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales para favorecer   el  recurso  a  la  transformación  de  determinadas  variedades  de naranjas  (14),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89  (15).  4.3.  Compensación  financiera,  por  tipo de variedad, para los transformadores  de  naranjas  a  que  se  refiere  el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  2601/69.  4.4.  Precio  mínimo  para los productores de limones a que se  refiere  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de  mayo  de  1977,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  dirigidas  a favorecer   la  comercialización  de  los  productos  transformados  a  base  de limones  (16),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1124/89   (17).   4.5.  Compensación  financiera  para  los  transformadores  de limones  a  que  se  refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77. 4.6. Precios  máximos  de  retirada  de algunos productos, determinados en virtud del último  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72.  4.7.  Precio  de  referencia,  por tipo de fruta o de hortaliza fresca y  por  períodos,  a  que  se  refiere  el  artículo  23 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1035/72.  4.8.  Precio  de  oferta  comunitario a que se refiere el artículo 318 del  Acta  de  adhesión.  Frutas  y  hortalizas  transformadas  4.9. Ayudas a la producción  de  frutas  y  hortalizas  destinadas  a ser transformadas en pasas, tomate  concentrado,  tomates  en  conserva  enteros y pelados, zumos de tomate, higos  secos,  ciruelas  pasas,  melocotón  en  almíbar y peras Williams y Rocha en  almíbar  o  con  zumos  de  frutas,  a  que  se  refiere  el  artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los productos transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas (18), cuya última modificación la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1125/89  (19).  4.10.  Ayudas  a  la producción  de  piña  para  conservas,  a  que  se  refiere  el  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  no  525/77  del  Consejo,  de 14 de marzo de 1977, por el que se  establece  un  régimen  de  ayuda a la producción para las conservas de piña (20),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1699/85 (21).  4.11.  Precios  mínimos  para  los  productores de pasas, tomates, higos, ciruelas  de  Ente,  melocotones  y  peras  Williams  y  Rocha  destinados  a la transformación,  a  que  se  refiere  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 426/86.  4.12.  Precio  mínimo  para  los  productores  de  piña  destinada a la transformación,  a  que  se  refiere  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 525/77.  4.13.  Precio  mínimo  de  importación,  a que se refiere el apartado 1 del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 426/86. 5. VINO Vino 5.1. Precios de orientación  de  cada  tipo  de vino de mesa, a que se refiere el apartado 2 del artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  del Consejo, de 16 de marzo de 1987,  por  el  que  se establece la organización común del mercado vitivinícola (22),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (23).  5.2.  Ayudas  a  los destiladores por tipo de producto obtenido, ayudas a los  fabricantes  de  vino  alcoholizado,  precio  de compra por tipo de alcohol neutro  entregado  a  los  organismos  de  intervención,  y reducción en el caso del  alcohol  en  bruto,  participación  de  la Sección de Garantía del FEOGA en los  gastos  de  intervención  relativos  a la destilación de subproductos a que se  refiere  el  artículo  35  del Reglamento (CEE) no 822/87. 5.3. Ayudas a los destiladores  por  tipo  de  producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado,  precio  de  compra  del alcohol neutro entregado a los organismos de  intervención  y  reducción  en  el  caso del alcohol en bruto, participación de  la  Sección  de  Garantía  del FEOGA en los gastos de intervención relativos a  la  destilación  de  vinos  distintos  de  los  de  mesa  a que se refiere el artículo  36  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87. 5.4. Ayudas a los destiladores por  tipo  de  vino  destilado  y  por  tipo  de producto obtenido, ayudas a los fabricantes  de  vino  alcoholizado  por  tipo  de  vino  tratado relativos a la destilación  preventiva  de  vino  de  mesa  a que se refiere el artículo 38 del Reglamento  (CEE)  no  822/87.  5.5.  Ayudas a los destiladores por tipo de vino destilado  y  por  tipo  de  producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado  por  tipo  de  vino tratado, relativos a la destilación de apoyo a los  vinos  de  mesa  a  que  se  refiere el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87.  5.6.  Ayudas  a  los destiladores por tipo de vino destilado y por tipo de  producto  obtenido,  ayudas  a los fabricantes de vino alcoholizado por tipo de  vino  tratado,  relativos  a  la  destilación de garantía de buen fin de los vinos  de  mesa  a  que  se  refiere  et  artículo  42  del  Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">822/87.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 100 de 27. 4. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">5.7.  Ayudas  a  la  utilización  de  mosto  de  uva  en la vinificación y en la alimentación  animal,  a  que  se refiere el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87.  5.8.  Ayudas  a  la  utilización de mosto de uva para la fabricación de determinados   productos   en   Irlanda  y  en  el  Reino  Unido,  ayudas  a  la utilización  de  uva  y  de mosto de uva en la fabricación de zumo de uva, a que se  refiere  el  artículo  46  del  Reglamento (CEE) no 822/87. 5.9. Reducciones del  precio  de  compra  del  vino  entregado para destilar, a que se refiere el artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87. 5.10. Precio de referencia por tipo  de  vino,  de  zumo  o de mosto de uva, a que se refiere el apartado 1 del artículo  53  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87. 5.11. Precio franco frontera de referencia  por  tipo  de  vino, de zumo o de mosto de uva, y por tercer país de que  se  trate,  resultante  de  los  precios  indicados  en  el  punto 5.10. 6. TEXTILES  Lino  y  cáñamo  6.1. Ayudas para el lino destinado a la producción de fibra,  y  para  el  cáñamo, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no  1308/70  del  Consejo,  de  29  de junio de 1970, por el que se establece la organización  común  de  mercado  en  el  sector del lino y del cáñamo (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2057/92 (2). 6.2. Importes  que  hay  que  retener  de  la  ayuda,  para  promover la venta de los productos  de  lino,  a  que  se  refiere  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70.  Gusanos  de  seda  6.3.  Ayuda  para  los  gusanos  de  seda, a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 845/75 del Consejo,  de  24  de  abril  de  1972,  por  el que se prevén medidas especiales para  favorecer  la  cría  de  gusanos  de seda (3), cuya última modificación la constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  2059/92  (4).  Algodón  6.4.  Precio  de</p>
    <p class="parrafo">objetivo  del  algodón  sin  desmotar,  a  que  se  refiere  el  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de  ayudas al algodón (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2053/92 (6). 6.5.  Precio  mínimo  del  algodón  sin desmotar, a que se refiere el artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  2169/81.  6.6.  Ayuda  a los pequeños productores, a que  se  refiere  el  artículo 1 de Reglamento (CEE) no 1152/90 del Consejo (7), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2054/92 (8). 7.   OTROS   PRODUCTOS  VEGETALES  Semillas  7.1.  Ayudas  a  la  producción  de semillas  por  especie  o  grupo  de  variedades,  fijadas  para cada campaña de comercialización  y  a  que  se  refiere  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71  del  Consejo,  de  26  de  octubre  de 1971, por el que se establece la organización  común  de  mercado  en  el sector de las semillas (9), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1740/91 (10). 7.2. Ayudas indicadas  en  el  punto  7.1  aplicables  en España y Portugal. 7.3. Precios de referencia  del  maíz  y  del  sorgo  híbridos destinados a la siembra, a que se refiere  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 2358/71. Tabaco 7.4. Precio de objetivo  por  variedad,  a  que  se  refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no  727/70  del  Consejo,  de  21  de  abril de 1970, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  tabaco  crudo  (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 860/92 (2). 7.5. Precio   de   intervención   y   precio  de  intervención  derivado  del  tabaco embalado,  por  variedad,  a  que  se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no  727/70.  7.6.  Prima  por  variedad,  a  que  se  refiere  el artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  727/70.  Semillas de cáñamo 7.7. Ayuda a la producción de semillas  de  cáñamo,  a  que  se  refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/88  del  Consejo,  de  24  de  noviembre  de 1988, por el que se establecen medidas  especiales  para  las  semillas de cáñamo (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2050/92 (4). Floricultura 7.8. Precios mínimos  de  exportación  a  que  se  refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no  234/68  del  Consejo,  de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las  plantas  vivas y los productos  de  la  floricultura  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3991/87  (6).  Lúpulo  7.9.  Ayudas  a los productores de lúpulo,  para  los  grupos  de  variedades aromáticas, amargas y demás, a que se refiere  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio  de  1971,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el   sector   del   lúpulo  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3124/92  (8). Forrajes desecados 7.10. Precio de objetivo de  los  forrajes  desecados  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  1117/78  del  Consejo,  de  22  de mayo de 1978, sobre la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los forrajes desecados (9), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2275/89 (10). 7.11.  Diferencia  entre  la  ayuda  a  los  forrajes deshidratados y la ayuda a los  forrajes  desecados  de  otras maneras, a que se refiere el párrafo segundo del  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1117/78. Guisantes, habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  7.12.  Precio  de  objetivo  de  los guisantes,  habas,  haboncillos,  a  que  se  refiere la letra b) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  para los guisantes, habas, haboncillos  y  altramuces  dulces  (11), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1104/88  (12).  7.13. Precio de umbral desencadenante de  la  ayuda  para  los  guisantes, habas y haboncillos por un lado, y para los altramuces  dulces  por  otro,  a  que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1431/82. 7.14. Ayudas a la producción de lentejas,  garbanzos  y  vicias,  a  que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  762/89  del  Consejo,  de 20 de marzo de 1989, por el que se implanta una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (13).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 141 de 2. 6. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 114.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 390 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 213 de 1. 8. 1981, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 140 de 4. 6. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 314 de 10. 11. 1982, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">8.   LECHE   Y   PRODUCTOS   LACTEOS  Leche  y  productos  lácteos  8.1.  Precio indicativo  de  la  leche  a  que  se  refiere  el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  804/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y de los   productos   lácteos   (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no   2071/92   (2).  8.2.  Precio  de  intervención  de  la mantequilla,   leche   desnatada   en  polvo,  quesos  «  grana  padano  »  y  « parmigiano  reggiano  »,  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento   (CEE)   no   804/68.  8.3.  Precio  de  intervención  de  la  leche desnatada  en  polvo,  mencionado  en el punto 8.2 y aplicable en Portugal. 8.4. Precio  de  umbral  de  ciertos productos lácteos a que se refiere el artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  804/68.  8.5.  Importes  de ajuste de los precios de</p>
    <p class="parrafo">umbral  de  los  productos  que  forman  parte del grupo II, a que se refiere el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2915/79  del  Consejo  (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3798/91 (4). 8.6. Valores franco  frontera  de  los  quesos  a  que  se  refiere el Anexo I del Reglamento (CEE)  no  1767/82  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye el   Reglamento   (CEE)  no  1502/90  (6).  8.7.  Exacción  reguladora  especial aplicable  a  la  mantequilla  neozelandesa,  a que se refiere el artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2697/89  del  Consejo  (7),  cuya  última modificación la constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  3841/92  (8).  8.8.  Ayuda  a  la  leche desnatada  transformada  en  caseína  y caseinatos, a que se refiere el artículo 11  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68. 8.9. Gama de ayudas a la leche desnatada en  polvo  destinada  a  la  alimentación animal, a que se refiere el apartado 3 del  artículo  2  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  986/68  del Consejo (9), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1115/89 (10). 8.10. Ayudas  a  la  leche  desnatada  y  la  leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación  animal,  a  que  se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68.  8.11.  Ayuda  a  la  compra  de  mantequilla  por  las  instituciones y colectividades  sin  interés  lucrativo,  a  que  se  refiere  el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  2191/81  de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1497/91  (12). 8.12. Ayuda a la compra de mantequilla  por  beneficiarios  de  asistencias  sociales,  a que se refiere el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2990/82 de la Comisión (13), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3917/90  (14). 9. OTROS PRODUCTOS  ANIMALES  Carne  de  vacuno  9.1.  Precio  de  orientación  a  que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 805/68 del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne  de  bovino (15), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2066/92 (16). 9.2. Precio de  intervención  a  que  se  refiere  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 805/68.  Carnes  de  ovino  y  caprino  9.3.  Precios  de base de las canales de ovino  frescas  o  refrigeradas,  y  precios  de base estacionalizadas, a que se refiere  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre   de  1989,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados  en  el  sector  de  las  carnes  de  ovino  y caprino (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2069/92  (2).  Carne de porcino  9.4.  Precio  de  base  del  cerdo  sacrificado,  a  que  se refiere el apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de  octubre  de  1975,  por el que se establece la orgaización común de mercados en  el  sector  de  la  carne  de  porcino  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1249/89  (4).  10.  PRODUCTOS DE LA PESCA 10.1.  Precios  de  orientación  por  producto  y  período,  a que se refiere el artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  los  productos  de la pesca y de la acuicultura (5). 10.2. Precio de retirada  comunitario  y  precio  de  venta  comunitario,  a que se refieren los artículos  12  y  13  del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92.  10.3.  Valor a tanto alzado  que  debe  deducirse  de la compensación financiera, a que se refiere el apartado  5  del  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 3759/92. 10.4. Precio de</p>
    <p class="parrafo">la  producción  comunitaria  de  atún,  a  que  se  refiere  el  artículo 17 del Reglamento   (CEE)  no  3759/92.  10.5.  Precio  mínimo  garantizado  a  que  se refiere  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre  de  1985,  por  el que se establecen las normas generales relativas a la  concesión  de  indemnizaciones  compensatorias  para  las sardinas (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3940/87 (7). 10.6. Indemnización  compensatoria  de  sardinas  del  Mediterráneo,  a que se refiere el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 3117/85. 10.7. Precios de referencia a que  se  refieren  los  artículos  22  y 23 del Reglamento (CEE) no 3759/92. 11. Medidas  específicas  a  que  se refieren los Reglamentos (CEE) nos 3763/92 (8), 1600/92 (9) y 1601/92 (10).</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181  de  1.  7. 1992, p. 21. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.  (3)  DO  no  L  166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7.  (5)  DO  no  L  177  de 1. 7. 1981, p. 4. (6) DO no L 353 de 3. 12. 1992, p. 8.  (7)  DO  no  172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p.  1.  (9)  DO  no L 330 de 29. 11. 1990, p. 6. (10) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p.  29.  (11)  DO  no  L  215  de  30. 7. 1992, p. 5. (12) DO no L 118 de 20. 5. 1972,  p.  1.  (13)  DO  no  L 118 de 29. 4. 1989, p. 1. (14) DO no L 324 de 27. 12.  1969,  p.  21.  (15) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6. (16) DO no L 125 de 19.  5.  1977,  p.  23.  (17) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 28. (18) DO no L 49 de  27.  2.  1986,  p.  1.  (19) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29. (20) DO no L 73  de  21.  3.  1977, p. 48. (21) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12. (22) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (23) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
