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<documento fecha_actualizacion="20241021181517">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82154</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3821/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3821/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 3294/86 y se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1393/76, 1780/89, 2053/89, 2054/89, 209/88 y 163/67 con objeto de suprimir la excepción de la utilización del tipo de conversión agrario para los importes correspondientes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3294/86, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>art. 34 del Reglamento 1780/89, de 21 de junio</texto>
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          <texto>art. 1 párrafo segundo del Reglamento 209/88, de 26 de enero</texto>
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          <texto>art. 1 bis del Reglamento 1393/76, de 17 de junio</texto>
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          <texto>art. 1.3 párrafo Primero del Reglamento 163/67, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Viosto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de 28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión que han de aplicarse  en  el  marco  de la política agrícola común (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 deroga con efecto a partir del  1  de  enero  de  1993 el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (2), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3); que en virtud  del  apartado  4  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, el 31 de  diciembre  de  1992  existen  excepciones  de la utilización de los tipos de conversión  agrarios  para  determinados  importes  que  permiten  aplicar tipos más   próximos   de  la  realidad  económica  y  evitar  riesgos  de  distorsión monetaria;  que  estas  excepciones  no  resultan  justificadas  en  el  régimen agromonetario  vigente  a  partir  del 1 de enero de 1993 y dada la instauración de  tipos  de  conversión  agrarios  más próximos de la realidad económica; que, por lo tanto, es conveniente derogar las disposiciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3294/86  de  la Comisión, de 29 de octubre  de  1986,  por  el  que  se  fija  el  tipo  de conversión que habrá de aplicarse  para  la  conversión  de  las  exacciones reguladoras y restituciones en  el  sector  del  arroz  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)  no  3119/89  (5),  dispone  la  aplicación  de  un  tipo  de conversión  especial  para  determinadas  conversiones  en moneda nacional en el sector del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1393/76  de  la Comisión, de 17 de junio  de  1976,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación relativas  a  la  importación  de  productos del sector vitivinícola originarios de  determinados  terceros  países  (6),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3671/89  (7),  dispone  en  su artículo 1 bis que los precios  franco  frontera  de  referencia  se  convertirán  en  moneda  nacional aplicando el tipo representativo de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  34  del  Reglamento  (CEE)  no  1780/89  de  la Comisión,  de  21  de  junio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  relativas  a  la  salida  al  mercado de los alcoholes obtenidos con  arreglo  a  las  destilaciones  contempladas  en  los artículos 35, 36 y 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/67 del Consejo, en posesión de los organismos de intervención  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2864/92  (9),  dispone  la  utilización  del  tipo representativo de mercado para convertir los pagos y las garantías correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  de  los  Reglamentos (CEE) no 2053/89 (10) y 2054/89  (11)  de  la  Comisión,  por  los  que  se establecen las disposiciones especiales  de  aplicación  del  precio  mínimo de importación para determinadas cerezas   transformadas   y   para   las  pasas,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3390/89  (12), dispone la utilización del tipo  representativo  de  mercado  para  la conversión en monedas nacionales del precio mínimo de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  209/88  de  la  Comisión, de 26 de enero  de  1988,  relativo  a  la  fijación de montantes suplementarios para las importaciones  de  productos  del  sector  de  la carne de porcino procedente de terceros  países  (13),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  3117/89  (14),  dispone en el párrafo segundo de su artículo 1 que el precio  de  oferta  se  expresará  en  ecus  previa  conversión  de  los precios registrados   en   monedas  nacionales  utilizando  el  tipo  representativo  de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no  163/67/CEE de la Comisión, de 26 de junio de   1967,   relativo   a   la  fijación  del  importe  suplementario  para  las importaciones  de  productos  avícolas  procedentes  de  terceros  países  (15), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3116/89 (16), dispone  en  el  apartado  3  de  su  artículo  1  que  el  precio  de oferta se expresará  en  ecus  previa  conversión  de  los  precios registrados en monedas nacionales utilizando el tipo representativo de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3294/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  bis  del  Reglamento (CEE) no 1393/76 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Articulo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  comparación  entre  los precios de oferta y los precios franco   frontera   de  referencia,  estos  últimos  se  convertirán  en  moneda nacional  utilizando  el  tipo  de  conversión  agrario  válido  en  la fecha de exportación  consignada  en  el  certificado  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo  3,  para  la  comparación  a  que  se  refiere  el  párrafo primero se utilizará  el  tipo  de  conversión  agrario  válido  en  la  fecha  en  que  se cumplimenten los trámites aduaneros de despacho a libre práctica. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  34  del  Reglamento  (CEE)  no  1780/89  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  válido  la  víspera  de  la  publicación  del anuncio  de  licitación  se  aplicará  para  la conversión en monedas nacionales de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  pagos  previos  a la expedición de los bonos de retirada previstos en el apartado  2  del  artículo  9, en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 28, expresados en ecus con ocasión de la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  las  garantías  de  participación  previstas en el apartado 2 del artículo 6, en  el  apartado  2  del  artículo  14  y  en  el  apartado  2  del artículo 22, expresadas en ecus por hectolitros de alcohol puro al 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-   las  garantías  de  buena  ejecución  previstas  en  el  segundo  guión  del apartado  2  del  artículo  8,  en  el segundo guión del apartado 2 del artículo 16,  en  el  segundo  guión  del  apartado  2 del artículo 24 y en el apartado 2 del  artículo  26,  expresadas  en ecus por hectolitros de alcohol puro al 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  los  pagos  de  las  muestras  previstos  en  el  apartado 1 del artículo 31, expresados en ecus. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2053/89 y 2054/89 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  de  importación  se convertirá en moneda nacional del Estado miembro  de  despacho  a  libre  práctica mediante el tipo de conversión agrario válido  el  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo   segundo  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  209/88  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  precio  de  oferta  se  expresará  en  ecus  sobre la base de los precios mencionados  en  el  párrafo  primero, registrados en moneda nacional del Estado miembro   de  que  se  trate  y  convertidos  en  ecus  utilizando  el  tipo  de conversión agrario válido el día en que se registren dichos precios. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo   primero   del  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  no 163/67/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  precio  de  oferta  se expresará en ecus sobre la base de los precios mencionados  en  el  apartado  2,  registrados  en  moneda  nacional  del Estado miembro   de  que  se  trate  y  convertidos  en  ecus  utilizando  el  tipo  de conversión agrario válido el día en que se registren dichos precios. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  página  1 del presente Diario Oficial. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985,  p.  1.  (3)  DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 304 de 30. 10. 1986,  p.  25.  (5)  DO  no L 300 de 18. 10. 1989, p. 14. (6) DO no L 157 de 18. 6.  1976,  p.  20.  (7)  DO  no  L 358 de 8. 12. 1989, p. 26. (8) DO no L 178 de 24.  6.  1989,  p.  1.  (9)  DO no L 268 de 1. 10. 1992, p. 48. (10) DO no L 195 de  11.  7.  1989,  p.  11. (11) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 14. (12) DO no L 326  de  11.  11.  1989, p. 27. (13) DO no L 21 de 27. 1. 1988, p. 5. (14) DO no L  300  de  18.  10.  1989,  p.  11.  (15) DO no 129 de 28. 6. 1967, p. 2577/67. (16) DO no L 300 de 18. 10. 1989, p. 10.</p>
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