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<documento fecha_actualizacion="20241021181517">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3820/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3820/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de las disposiciones agromonetarias del Reglamento (CEE) núm. 3813/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
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          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tidos de conversión que han de aplicarse  en  el  marco  de la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  deroga  a partir del 1 de enero  de  1993  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85 del Consejo (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3);  que para facilitar   el   paso  entre  los  regímenes  agromonetarios  vigentes  antes  y después  del  31  de  diciembre  de 1992 es conveniente establecer temporalmente una    correspondencia    entre    las   disposiciones   de   estos   regímenes, especialmente  por  lo  que  se refiere a los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26  bis  del  Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión,  de  5  de  diciembre  de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas  especiales  para  los  guisantes,  las  habas,  los  haboncillos  y los lupinos  dulces  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)  no  1734/92  (5),  dispone  que  hasta el 30 de junio de 1993, a la ayuda bruta  en  ecus  y  a  la  ayuda  a  plazo  en  ecus se les aplicará el montante diferencial  monetario  y  se  transformarán  en  ayuda  final  en la moneda del Estado  miembro  en  el  que se cosechen los productos con el tipo de conversión agrario de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de  las  normas  de  fijación  del  tipo de conversión  agrario  a  partir  del  1  de  enero  de 1993 y de la franquicia de cinco  puntos  que  se  aplica  al  montante  diferencial monetario, el valor de éste  sigue  siendo  nulo;  que,  por  lo  tanto,  la ayuda bruta fijada en ecus debe  convertirse  directamente  en  moneda  nacional  con el tipo de conversión agrario del Estado miembro en el que se transformen los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ayudas  fijadas  por  anticipado  en 1992 y aplicables a productos  identificados  en  1993  deben  adaptarse  teniendo en cuenta el tipo de  conversión  agrario  vigente  en  el  momento  de la identificación; que, en tales   casos,  los  montantes  diferenciales  monetarios  deben  anularse  para evitar  distorsiones  del  mercado;  que,  por  lo  tanto, la ayuda bruta fijada por  anticipado  en  ecus  debe  convertirse directamente en moneda nacional con el  tipo  de  conversión  agrario  del  Estado  miembro en el que se transformen</p>
    <p class="parrafo">los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  final  de  las campañas de comercialización de 1992/93 y 1993/94, las disposiciones  sobre  los  productos  de  los  sectores de las carnes de ovino y caprino  y  de  la  pesca,  los  tomates,  los  pepinos,  los  calabacines y las berenjenas  que  se  refieran  al  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  se  aplicarán mutatis mutandis refiriéndose al Reglamento (CEE) no 3813/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  montante  diferencial  monetario  para los guisantes, habas, haboncillos y  altramuces  dulces  identificados  a  partir  del  1  de  enero de 1993 queda fijado en 0.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 26 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Comisión  publicará  en la serie L del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  desde  el  momento  de su fijación, únicamente el importe de la ayuda bruta en ecus que se conceda por 100 kilogramos de productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  ayuda  final  que  se  concederá  será  el  importe de la ayuda bruta en ecus,  o  en  su  caso  el  de  la  ayuda a plazos en ecus, convertido en moneda nacional  del  Estado  miembro  en el que se transformen los productos, mediante el  tipo  de  conversión  agrario  aplicable  en ese Estado miembro el día de su identificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  una  ayuda  fijada  por  anticipado  en 1992 y aplicable a productos   identificados  en  1993,  el  importe  de  la  ayuda  final  que  se concederá  será  el  de  la ayuda bruta fijada por anticipado en ecus convertido en  moneda  nacional  del  Estado miembro en el que los productos se transformen con  el  tipo  del  conversión agrario aplicable en ese Estado miembro el día de la identificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  página  1 del presente Diario Oficial. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985,  p.  1.  (3)  DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1. (5) DO no L 179 de 30. 6. 1992, p. 120.</p>
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