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<documento fecha_actualizacion="20241021181516">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3818/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3818/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3210/89 por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/387/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81162" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 y añade los arts. 8 bis y 8 ter al Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3210/89 (2) dispone que, durante los períodos  sensibles  y  muy  sensibles,  la gestión del mecanismo complementario aplicable   a   los  intercambios  se  realice  mediante  documentos  de  salida expedidos  por  las  autoridades  españolas  para  todos  los envíos de frutas y hortalizas  a  los  Estados  miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  hasta  la  fecha,  el  control  del  cumplimiento  de  este régimen  se  ha  venido  efectuando  en  la  frontera;  que  la  realización del mercado  único  sin  fronteras  interiores  el  1  de  enero  de  1993 impone el establecimiento  de  un  nuevo  sistema  de control practicado principalmente en el país de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de  indicar el número del documento de salida utilizado  en  los  documentos  comerciales  relativos  a los productos enviados desde  España  a  los  Estados  miembros de la Comunidad en su composición de 31 de  diciembre  de  1985,  completada  con  una  inspección  sobre  el terreno en estos  países  y  otras  medidas que estos mismos pudieran considerar adecuadas, llegado  el  caso,  así  como  la aplicación de sanciones disuasorias en caso de incumplimiento  de  las  disposiciones  adoptadas  pueden contribuir al adecuado funcionamiento  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios; que,   en   particular,   las   inspecciones   sobre  el  terreno  pueden  verse facilitadas  por  las  indicaciones  relativas  al  origen y la procedencia que, en  virtud  de  las  disposiciones  comunitarias, deben figurar en los embalajes de   los  productos  sometidos  al  mecanismo  complementario  aplicable  a  los</p>
    <p class="parrafo">intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  graves  perturbaciones  de  los  mercados  que persistan  a  pesar  de  la  aplicación  de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento   (CEE)   no  3210/89,  es  conveniente  disponer  la  aplicación  de medidas   suplementarias   que,   en  su  caso,  contemplen  excepciones  a  las disposiciones  de  la  organización  común  de  mercados,  referidas  a mercados locales o regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todos   estos   motivos   hacen   necesario   modificar  en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3210/89,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3210/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">- el texto actual pasa a ser el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">- se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Si  durante  el  período  III  aparecieren  perturbaciones  graves  que persistieren  a  pesar  de  la  aplicación  de las disposiciones del artículo 6, podrán  adoptarse  medidas  adecuadas  diferentes  de  las establecidas en dicho artículo  pero  complementarias  de  las  mismas  con  arreglo  al procedimiento establecido  en  el  artículo  85 del Acta de adhesión. Tales medidas podrán, en particular,  establecer  excepciones,  para  mercados  locales  o  regionales, a las disposiciones de la organización común de mercados. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertan los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  facturas  de  venta  y  demás documentos comerciales que se determinen, con  excepción  de  los  correspondientes  a  la venta al por menor, relativos a los  productos  enviados  desde  España a los demás Estados miembros durante los períodos  II  y  III  llevarán el número del certificado de salida presentado en el  momento  del  envío  y cualquier otra información necesaria. Todo tenedor de los  productos  en  cuestión  en  un  Estado  miembro  que  no sea España deberá estar en condiciones de presentar en todo momento tales documentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  de  los Estados miembros de la Comunidad en su composición de  31  de  diciembre  de 1985 realizarán, principalmente en los mercados al por mayor,  inspecciones  sobre  el  terreno  para  comprobar,  a  la  vista  de los documentos  comerciales  mencionados  en  el  apartado  1  y  de  los  datos que figuren  en  los  embalajes,  si  durante  los  períodos  II y III los productos procedentes  de  España  han  sido  enviados desde este país previa presentación del   documento   contemplado   en  el  artículo  5.  Estas  autoridades  podrán completar  dichas  inspecciones  mediante  la aplicación de otras medidas. A tal fin podrán disponer en particular que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  agentes  económicos  que compren o vendan los productos en cuestión, con exclusión  del  comercio  al  por  menor, lleven una contabilidad de existencias en  la  que  se  indiquen  especialmente el nombre y el lugar de establecimiento de los proveedores de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  agentes  económicos  deban  en cualquier momento poder indicar a quien pertenecen los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  españolas  colaborarán  con  los  Estados  miembros  de la Comunidad,  en  su  composición  de 31 de diciembre de 1985, para la detección y</p>
    <p class="parrafo">represión de las irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguno  de  los  controles  previstos  en  los  apartados  1,  2  y 3 podrá llevarse a cabo en la frontera entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  las disposiciones del presente Reglamento o de las  adoptadas  en  aplicación  del  mismo,  las autoridades españolas, así como las  de  los  demás  Estados  miembros,  aplicarán sanciones proporcionales a la gravedad  de  las  infracciones.  Cuando  se  trate  de  agentes  económicos que hayan   enviado   desde  España,  durante  los  períodos  II  y  III,  productos sometidos  al  MCI  sin  haber  obtenido previamente el documento contemplado en el  artículo  5,  tales  sanciones  no  podrán ser inferiores al doble del valor de los productos expedidos sin documentos de salida. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  diciembre  de  1992  (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.</p>
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</documento>
