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<documento fecha_actualizacion="20241021181515">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82147</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3814/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3814/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1785/81 y se dispone la aplicación en España de los precios establecidos en ese Reglamento para el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1716/91, de 13 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 46 del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>de junio</texto>
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          <texto>los precios fijados en el art. 5.1 del Reglamento 1749/92, de 30</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82449" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 41, de 18 de febrero de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 70,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  realización del mercado único el 1 de enero de 1993 es  deseable  la  eliminación  de los obstáculos a los intercambios comerciales, no  sólo  entre  los  Estados  miembros  de la Comunidad en su composición de 31 de  diciembre  de  1985,  sino  también,  en la medida de lo posible, entre esos Estados miembros y los nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector del azúcar existen montantes compensatorios de adhesión  aplicables  a  los  intercambios  comerciales entre España y los demás Estados  miembros  hasta  el  final  de  la  campaña  de  1994/1995, dado que el Reglamento  (CEE)  no1716/91  del  Consejo,  de  13  de  junio de 1991, sobre la aproximación  a  los  precios  comunes  de  los  precios  del  azúcar  y  de  la remolacha  azucarera  aplicables  en  España  (2),  establece  para esa fecha el ajuste de los precios españoles a los comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  las  medidas que hayan de tomarse cuando se  instaure  el  nuevo  régimen  de producción en el sector del azúcar o de las consecuencias  específicas  que  se  deriven  para  España  de  los  compromisos internacionales  de  la  Comunidad,  es  posible  anticipar  el  ajustre  de los precios  al  1  de  enero  de  1993  y,  por consiguiente, eliminar en esa fecha todos  los  montantes  compensatorios  de adhesión, si se compensan los ingresos de  los  productores  españoles  de remolacha mediante la concesión de una ayuda transitoria  y  decreciente  cuya  cuantía  inicial  corresponda a la diferencia existente  entre  los  precios  de  la  remolacha;  que,  en la medida en que la disminución  de  los  precios  de  la  remolacha  repercuta  en el mercado de la caña  de  azúcar  producida  en  España  debe instaurarse una ayuda análoga para los productores de ese producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  español hace aconsejable aplicar en ese país los precios establecidos en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ajuste  anticipado de los precios requiere que se adopten medidas  destinadas  a  facilitar  las  adaptaciones estructurales necesarias de la industria azucarera española,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aproximación  de  precios  prevista  en  el  artículo  70  del  Acta  de adhesión  para  los  precios  del  azúcar  y  la  remolacha aplicables en España será  efectiva  a  partir  del 1 de enero de 1993 en los niveles indicados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  del  azúcar  y la remolacha comercializados durante el período comprendido  entre  el  1  de enero de 1993 y el 30 de junio de 1993, fijados en el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 1749/92 (3), quedan sustituidos por los precios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) precio de intervención del azúcar blanco: 54,41 ecus/100 kg;</p>
    <p class="parrafo">b) precio de la remolacha:</p>
    <p class="parrafo">- precio de base: 41,82 ecus/tonelada;</p>
    <p class="parrafo">- precio mínimo de la remolacha A: 41,02 ecus/tonelada;</p>
    <p class="parrafo">-  precio  mínimo  de  la  remolacha  B:  29,02  ecus/tonelada,  a reserva de la aplicación  del  apartado  5  del  artículo  28  del Reglamento (CEE) no 1785/81 (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  a  los  productores de remolacha de España en las campañas  de  comercialización  de  1993/1994 y 1994/1995. La ayuda será de 2,84 ecus  por  tonelada  en  la  primera  de esas campañas y la mitad de esa cuantía en la segunda.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  concederá  a  esos  mismos productores una ayuda de 4,26 ecus por tonelada  para  las  cantidades  de  remolachas transformadas en azúcar entre el 1  de  enero  de  1993  y  el  30  de  junio  de  1993  en  virtud  de contratos celebrados  sobre  la  base  de  los  precios  establecidos  en  la letra b) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  una  ayuda a los productores de caña de azúcar en España para las  campañas  de  comercialización  1993/1994 y 1994/1995. Queda fijada en 2,27 ecus  por  tonelada  de  caña  de azúcar para la primera de dichas campañas y se reducirá  en  la  mitad  para la segunda. Además, se concederá una ayuda igual a 3,41  ecus  por  tonelada  a  los mismos productores para las cantidades de caña transformadas  en  azúcar  entre  el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1993 en  virtud  de  contratos  celebrados  sobre la base de los precios establecidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  concederá  una  ayuda  de  5,16  ecus  por  100  kilogramos  de  azúcar expresados  en  azúcar  blanco  a  los productos comprendidos en las cuotas y se encuentren   en   las  existencias,  excepto  las  existencias  mínimas,  a  las veinticuatro  horas  el  31  de  diciembre  de  1992  para  aquellos  que tengan derecho  al  reembolso  de  los gastos de almacenamiento para dichas existencias en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ayudas  contempladas  en  los  apartados  1,  2  y  3  se  considerarán intervenciones  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  46  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Se  autoriza  a  España  para  conceder  una  ayuda  de  adaptación a las empresas  azucareras,  durante  las  campañas de comercialización de 1993/1994 a 1995/1996, en las condiciones que se indican a continuación.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  únicamente  se  concederá  para  los azúcares A y B, según se definen en  el  apartado  1  bis del artículo 24, y dentro de planes de reestructuración tendentes  a  racionalizar  la  industria  azucarera en España. Dichos planes se transmitirán  a  la  Comisión.  La  ayuda  durante  el período contemplado en el párrafo primero no podrá rebasar 37,8 millones de ecus agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  de  medida  de  intervención, la Comunidad se hará cargo del 50 % de la ayuda concedida en cada campaña de comercialización. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se  adoptarán  según  el procedimiento   establecido   en   el   artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  no 17485/81.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  mismo  procedimiento  se  adoptarán  las  medidas transitorias necesarias  para  garantizar  el  paso  equilibrado  del  régimen del Reglamento (CEE) no 1716/91 al establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1716/91  quedará  derogado  con efectos 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  diciembre  de  1992  (no publicado aún en el Diario  Oficial).  (2)  DO  no  L  162 de 26. 6. 1991, p. 18. (3) DO no L 150 de 1.  7.  1992,  p.  14.  (4)  DO  no  L  177 de 1. 7. 1981, p. 4; Reglamento cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 61/92 (DO no L 6 de 11.  1.  1992,  p.  19).  (5)  DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
