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    <identificador>DOUE-L-1992-82146</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3813/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Politica Agrícola Común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19981231</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82297" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80267" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.2, por Reglamento 260/96, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80025" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 150/95, de 23 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82186" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 7 y 8, por Reglamento 3528/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82086" orden="5">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 31 de enero de 1995, las disposiciones del régimen Agromonetario, por Reglamento 3311/94, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82514" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el método indicado, en DOCE L 71, de 15 de marzo de 1994.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80698" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 1.C), fijando Tipos de Conversión Agrarios: Reglamento 1209/93, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80299" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9, fijando Coeficiente Reductor: Reglamento 537/93, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82152" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 4.1: Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  a  que  se  refiere el artículo 8A del Tratado  crea  a  partir  del  1  de  enero  de  1993  un  espacio sin fronteras interiores;  que  la  aplicación  del régimen agromonetario determinado sobre la base de los siguientes Reglamentos:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y  a  los  tipos  de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (4),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (5),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo,  de 11 de junio de 1985, por el</p>
    <p class="parrafo">que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  qe  se  deben  aplicar  en el sector agrícola (6),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  129/78  del Consejo, de 24 de enero de 1978, referente a  los  tipos  de  cambio  que se deben aplicar en el marco de la Política Común de Estructuras agrícolas (7),</p>
    <p class="parrafo">requiere  controles  en  las  fronteras  intracomunitarias;  que  es conveniente crear  un  régimen  agromonetario  compatible  con el mercado interior y derogar dichos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ecu  quedó  definido  por  el Reglamento (CEE) no 3180/78 del  Consejo,  de  18  de septiembre de 1978, que modifica el valor de unidad de cuenta  utilizada  por  el  Fondo  Europeo  de Cooperación Monetaria (8); que es conveniente  utilizar  esta  unidad  de cuenta para fijar y expresar los precios o importes establecidos en el marco de la Política Agrícola Común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  la realización de la Unión Económica y Monetaria, es  necesario  pagar  en  moneda nacional los precios o importes fijados en ecus y,  por  lo  tanto,  determinar  los  tipos  de  conversión aplicables al sector agrario;  que  dichos  tipos  deben  mantener una cierta estabilidad al mismo al tiempo  que  deben  aproximarse  a  la  realidad  económica y monetaria; que, en determinados  casos  concretos,  puede  ser  necesario  contar  con determinados tipos  específicos,  sin  perjuicio  de  los  tipos  previstos en aplicación del artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE)  no  2052/88,  en  lo  relativo,  por  una  parte a la coordinación de las intervenciones  de  los  Fondos  Estructurales, y por otra, de estas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  se  produzca  un  reajuste  monetario, el ajuste  de  los  tipos  de  conversión  agrícolas debe efectuarse, en principio, inmediatamente;   que,   no   obstante,   la  aplicación  del  ajuste  de  forma ligeramente  progresiva  puede  resultar  útil  para  evitar  perturbaciones del mercado  con  adaptaciones  menores,  o  puede  ser  imprescindible para atenuar las  repercusiones  de  las  adaptaciones  de  gran  amplitud; que, en cualquier caso,  es  necesario  que  no  se  supere  una  desviación  monetaria  bilateral admisible,   a   fin  de  evitar  que  se  produzcan  distorsiones  del  mercado considerables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  reflejar  la  influencia  de  la situación del mercado mundial,  es  conveniente  indicar  los  tipos  de conversión entre el ecu y las monedas de países terceros utilizadas en el sector agrario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  el  tipo de conversión agrícola se modifique durante el  período  de  realización  de  una  operación, ha de determinarse el tipo que se  aplica  a  los  importes  de  que  se trate; que, de forma general, el hecho generador  del  tipo  de  conversión  agrícola es el hecho por el que se alcanza el  objetivo  económico  de  la operación; que puede ser necesario precisar este hecho   generador   o  establecer  casos  de  inaplicación,  respetando  siempre determinados   criterios,   y   concretamente,   la  rapidez  de  la  aplicación efectiva  de  los  nuevos  tipos  de  conversión  agrícolas,  lo  que  excluye a priori  las  distintas  posibilidades  de fijarlos anticipadamente para un largo período;  que,  en  lo  que  respecta  a  los  importes  fijados  por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  la  política  de  estructuras  agrarias, está justificado evitar que se  reduzca  el  importe  de  las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor de los nuevos tipos de conversión agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  caso  de  revaluaciones  monetarias  importantes,  los ingresos  agrícolas  afectados  experimentan  una reducción más rápida y notable que  los  de  los  demás sectores de la economía; que, por consiguiente, se debe prever   la   posibilidad   de  que  se  conceda  una  ayuda  compensatoria  por revaluación,   temporal  y  decreciente,  que  acompañe  el  ajuste  de  precios agrícolas  sin  obstaculizar  la  adapatación  definitiva  del sector agrícola a las  normas  de  la  economía  global;  que,  en  virtud  del  principio  de  la cohesión  previsto  en  el  artículo  130  A  del  Tratado,  la  Comunidad puede contribuir  a  financiar  las  ayudas  compensatorias a los agricultores; que el nivel   de   contribución   comunitaria   debe   modularse  en  función  de  las necesidades  y  posibilidades  financieras  de las regiones de la Comunidad, que están  contenidas  en  el  objetivo  no 1 citado en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2052/88  del  Consejo,  de  24  de  junio  de  1988,  relativo  a las funciones  de  los  Fondos  con  finalidad estructural y a su eficacia, así como a  la  coordinación  entre  sí  de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás instrumentos financieros existentes (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  es  conveniente  prorrogar  por un período limitado el   mecanismo  relativo  a  la  transferencia  de  las  diferencias  monetarias positivas  fijadas  a  que  hace  referencia  el artículo 6 del Reglamento (CEE) no   1677/85;   que,  no  obstante,  la  reducción  de  precios  y  de  importes contemplada  en  los  apartados  3  y  4  de  dicho  artículo no se aplica a las compensaciones  decididas  en  el  marco  de  la reforma de la Política Agrícola Común  y  contempladas  en  el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio  de  1992,  por  el  que  se establece un régimen de ayuda a los productos de  determinados  cultivos  herbáceos  (11),  en  el Reglamento (CEE) no 1357/80 del  Consejo,  de  5  de  junio  de  1980, por el que se establece un régimen de prima  para  el  mantenimiento  del  censo  de  vacas  que amamanten a sus crías (12),  en  el  artículo  4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  la  carne  de vacuno (13), en el Reglamento (CEE) no 2078/92 del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992, sobre métodos de producción agrícola compatibles  con  los  requisitos  de  la  protección  del  medio  ambiente y la conservación  del  espacio  natural  (14), en el Reglamento (CEE) no 2079/92 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen comunitario  de  ayudas  a  la  jubilación  anticipada en la agricultura (15) en el  Reglamento  (CEE)  no  2080/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que  se  establece  un  régimen  comunitario  de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (16);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer la posibilidad de adaptar rápidamente los  elementos  del  régimen  del  comercio  de  productos  agrícolas con países terceros  en  caso  de  que  se  modifiquen los tipos de cambio centrales de las monedas  de  los  Estados  miembros  o  los  tipos  de  cambio de las monedas de determinados países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  razonable  crear  normas específicas para poder hacer</p>
    <p class="parrafo">frente   a   situaciones  excepcionales  que  puedan  presentarse  tanto  en  la Comunidad  como  en  el  mercado  mundial  y  que  exijan una reacción inmediata para  garantizar  el  buen  funcionamiento  de  los regímenes establecidos en el marco de la Política Agrícola Común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  facilitar  la  ejecución  de  las  disposiciones  del presente  Reglamento,  es  conveniente  establecer un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer medidas transitorias para facilitar la ejecución del nuevo régimen agromonetario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) actos relativos a la Política Agrícola Común:</p>
    <p class="parrafo">-  los  actos  basados  directa  o indirectamente en el artículo 43 del Tratado, con  exclusión  del  arancel  aduanero  común  y  otros  actos de la legislación aduanera aplicable tanto a los productos agrícolas como industriales,</p>
    <p class="parrafo">-  los  actos  aplicables  a  las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y sujetas a regímenes de intercambio específicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  -  monedas  fijas:  las monedas que mantengan entre sí una desviación máxima en  todo  momento  inferior  o  igual  al  2,25  %  dentro del Sistema Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">-  monedas  flotantes:  las  demás  monedas  de los Estados miembros o de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">c) factor de corrección: un coeficiente que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1993 será igual al coeficiente contemplado en el apartado 1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 1677/85, y aplicable con fecha de 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  dicha  fecha,  será  modificado  por la Comisión con motivo de todo  reajuste  dentro  del  marco  del Sistema Monetario Europeo, en función de la   revaluación  del  tipo  central  de  las  monedas  fijas  cuya  revaluación respecto al ecu sea más elevada;</p>
    <p class="parrafo">d) tipo representativo de mercado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  una  moneda  fija,  el tipo central del ecu fijado para esa moneda  dentro  del  Sistema  Monetario  Europeo,  multiplicado por el factor de correción;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de una moneda flotante, la media de los tipos de cambio del ecu registrados   respecto   de   esa   moneda  durante  un  período  de  referencia determinado  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 12, y multiplicado por el factor de corrección;</p>
    <p class="parrafo">e)  tipo  de  conversión  agrícola:  el  tipo utilizado en los actos relativos a la Política Agrícola Común para convertir:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  expresados  en  ecus  en  la  moneda  nacional  de  un  Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  expresados  en  la  moneda  nacional  de  un Estado miembro en ecus;</p>
    <p class="parrafo">f)  diferencial  monetario:  el  porcentaje  del tipo de conversión agrícola que representa la diferencia entre ese tipo y el tipo representativo de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  unidad  de  cuenta  utilizada  en  los  actos  relativos  a  la Política Agrícola  Común  será  el  ecu,  tal  y como se define en el Reglamento (CEE) no 3180/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  decidirse,  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo  12,  que  los  precios  e  importes  de  que se trate se expresarán en ecus,   y,   en   su  caso,  en  moneda  nacional,  en  principales  pricnipales documentos  administrativos  elaborados  por  la  Comunidad  o  por  los Estados miembros, para la aplicación de los actos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  excepciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4, el  tipo  de  conversión  agrícola  será  fijado  por la Comisión en función del tipo  representativo  de  mercado  y  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrícola  será  inicialmente  igual,  para las monedas fijas,  al  tipo  representativo  de  mercado  aplicable  el 1 de enero de 1993; para   las   monedas   flotantes,   se   fijará   teniendo  en  cuenta  el  tipo representativo  de  mercado  correspondiente  a un período de referencia del mes anterior a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere a las medidas cuya financiación comunitaria a cargo del  FEOGA  corresponda  exclusivamente  a la sección de Orientación, el tipo de conversión  agrícola  será  igual  al  tipo aplicable para la contabilización de los gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Habida   cuenta   del  factor  de  corrección,  y  según  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  12,  podrá  establecerse  un  tipo  de conversión agrícola  específico  próximo  a  la  realidad  económica  o, en caso necesario, las  normas  para  determinar  ese  tipo,  con objeto de evitar el riesgo de que se  produzcan  distorsiones  de  origen monetario en el mercado, y especialmente para:</p>
    <p class="parrafo">-  no  superar  el  diferencial  monetario  indicativo  de la tendencia del tipo representativo  de  mercado  que  se haya registrado en el momento de determinar el tipo de conversión agrícola,</p>
    <p class="parrafo">-  convertir  en  ecus  importes  relativos  a  los  datos del mercado mundial y expresados en la moneda nacional de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  fijación  de  un  límite presupuestario, el tipo de conversión agrícola  podrá  fijarse  al  nivel  del  tipo aplicable para la contabilización de  los  gastos  del  presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas,  con arreglo al procedimiento seguido para determinar el límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  conversión  agrícola  de  una  moneda  flotante  se modificará cuando   el   diferencial   monetario   correspondiente  al  último  período  de referencia  de  un  mes  supere  los  2  puntos.  En este caso, el nuevo tipo de conversión  agrícola  se  fijará  en  función  de  una  reducción de la mitad de dicho  diferencial  monetario,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, y surtirá efecto a partir del comienzo del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de  que  se  efectúen  reajustes  monetarios  que  entrañen  la modificación  de  los  tipos  centrales  establecidos  para los Estados miembros con   monedas   fijas,   los   tipos   de   conversión  agrícolas  se  adaptarán inmediatamente a fin de:</p>
    <p class="parrafo">- suprimir los diferenciales monetarios de las monedas fijas, y</p>
    <p class="parrafo">-  reducir  en  la  mitad,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los diferenciales  monetarios  de  las  monedas  flotantes  cuando  aquéllos superen los 2 puntos durante un período de referencia adecuado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  para  una  moneda  fija, un reajuste monetario dé lugar a un diferencial monetario:</p>
    <p class="parrafo">-  inferior  o  igual  a  0,5  puntos,  dicho  diferencial se desmantelará a más tardar al inicio de la campaña de comercialización siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  4  puntos,  dicho  diferencial  se  reducirá inmediatamente a un nivel   de   2   puntos.  El  diferencial  subsistente  se  desmantelará  en  el transcurso  de  un  período  máximo  de  12  meses  a  partir  de  la  fecha del reajuste.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo 12, llevará  a  cabo  los  ajustes  de  los  tipos  de  conversión agrícola a que se refiere el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando,  durante  un  período  de  referencia,  el  valor  absoluto  de  la diferencia  entre  las  desviaciones  de  las  monedas  de  dos Estados miembros sobrepase  los  4  puntos,  los diferenciales monetarios de los Estados miembros de  que  se  trate  que  superen  los  2  puntos se reducirán inmediatamente a 2 puntos.  Este  ajuste  se  efectuará  después  de  cualquier ajuste requerido en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  actos  relativos  a la Política Agrícola Común se utilizará el tipo representativo  de  mercado  correspondiente  a  la  moneda  nacional de un país tercero para convertir:</p>
    <p class="parrafo">- los importes expresados en ecus en la moneda nacional de ese país tercero,</p>
    <p class="parrafo">- los importes expresados en la moneda nacional de ese país tercero en ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Habida  cuenta  del  factor  de  corrección,  a  fin  de  evitar  riesgos de distorsiones  de  mercado  de  origen monetario, la Comisión, en el marco de los poderes  de  que  dispone  en  virtud  de  los  actos  relativos  a  la Política Agrícola  Común  para  cada  caso  específico,  podrá  establecer excepciones al apartado  1  y  autorizar  la  utilización de tipos de conversión más cercanos a la realidad económica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  para  determinar un tipo de conversión específico, próximo a la realidad   económica,  podrán  establecerse  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  12,  con objeto de convertir los importes expresados en  la  moneda  nacional  de  un país tercero en la moneda nacional de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El hecho generador del tipo de conversión agrícola será:</p>
    <p class="parrafo">-  el  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de importación o exportación en  el  caso  de  los  importes  percibidos  o  concedidos  en  los intercambios comerciales con países terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  el  hecho  por  el  que  se  alcanza  el objetivo ecoómico de la operación en todos los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  importes  fijados  por  anticipado  en ecus y para los importes  establecidos  en  ecus  tras  un  procedimiento de licitación, el tipo de  conversión  agrícola  podrá  fijarse  anticipadamente  por  un  período  que</p>
    <p class="parrafo">puede  ir  hasta  el  final  del  tercer  mes  siguiente  al  de  la fecha de la fijación  por  anticipado.  En  este  caso,  el tipo de conversión agrícola será el  válido  respectivamente  en  la  fecha  de  la  fijación  anticipada o en la fecha final del plazo para la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  hecho  generador  mencionado  en  el  apartado 1 deba precisarse  o  no  pueda  tomarse  en  consideración por motivos inherentes a la organización  de  mercado  o  al  importe  en  cuestión, se determinará un hecho generador   específico  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 12 y en función de los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicabilidad  efectiva  y  a  la  mayor  brevedad de las modificaciones del tipo de conversión agrícola;</p>
    <p class="parrafo">b)  semejanza  de  los  hechos  generadores  de operaciones análogas, realizadas en organizaciones de mercado distintas;</p>
    <p class="parrafo">c)  coherencia  de  los  hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a una misma organización de mercado;</p>
    <p class="parrafo">d)  posibilidad  de  llevar  a  la  práctica  con  eficacia  los controles de la aplicación de los tipos de conversión agrícolas adecuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  fijados  por el Consejo en el marco de las ayudas financiadas por   la  Comunidad  a  través  de  la  sección  de  Orientación  del  FEOGA  se convertirán  en  moneda  nacional  utilizando  el  tipo  de  conversión agrícola aplicable  el  1  de  enero  del  año  en  el  que se haya tomado la decisión de concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  con  arreglo a la normativa comunitaria, el pago de la ayuda se  efectúe  a  lo  largo  de varios años, los plazos se calcularán aplicando el tipo  de  conversión  agrícola  más  devaluado  de  entre los aplicables el 1 de enero  de  cada  uno  de  los  años  comprendidos entre el año de la decisión de concesión  de  la  ayuda  y  el  año  en  el que se realice el pago del plazo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En caso de que el tipo de conversión agrícola aplicable a:</p>
    <p class="parrafo">-  una  ayuda  a  tanto  alzado  determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor, o</p>
    <p class="parrafo">- una prima compensatoria por oveja o por cabra, o</p>
    <p class="parrafo">- un importe de carácter estructural o medioambiental,</p>
    <p class="parrafo">sea  inferior  al  aplicable  anteriormente,  las  ayudas  o  importes de que se trate se aumentarán en ecus según el procedimiento del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">El   aumento   de   los  importes  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  se determinará  de  forma  que  se  evite  su  reducción, en la moneda nacional del Estado  miembro  cuyo  tipo  de  conversión agrícola sufra la mayor disminución, de entre los que hayan solicitado la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   de   moneda   flotante  podrán  conceder  a  los agricultores,   durante  un  período  de  tres  años,  una  ayuda  compensatoria cuando  la  media  del  tipo  de  conversión  agrícola  durante los doce últimos meses  sea  inferior  a  la  medida  del  tipo de conversión agrícola durante el período  anterior  de  doce  meses.  Los  períodos que deberán tomarse en cuenta para  activar  la  concesión  de  una  ayuda  no  podrán  tomarse en cuenta para motivar la concesión de una nueva ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  primer  tramo  anual  de  la ayuda se determinará sobre la base  de  la  reducción  de la renta agrícola media del Estado miembro de que se trate,   causada  por  la  disminución  del  tipo  de  conversión  agrícola.  El importe  del  último  tramo  anual  será,  como  máximo,  igual  a un tercio del importe del primero.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  compensatoria  no  podrá concederse en forma de un importe por unidad de cantidad producida.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  concierne a las ayudas compensatorias, la Comunidad contribuirá a la financiación:</p>
    <p class="parrafo">-  del  75  %  de los importes realmente concedidos a las explotaciones situadas en  una  región  del  objetivo  no  1 mencionado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88,</p>
    <p class="parrafo">- del 50 % de los importes realmente concedidos en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  financiación  de  la Política Agrícola Común, se considerará que   esta   contribución   financiera   forma   parte   de  las  intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, y siempre  que  se  alcance  los  límites mínimos, fijará los importes máximos que podrán concederse por cada tramo de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que el factor de corrección se haya aumentado, los precios fijados  en  ecus  en  el marco de la Política Agrícola Común se disminuirán, al comienzo  de  la  campaña  siguiente,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo  12,  de  25  %  del  porcentaje  de  la  modificación  del  factor  de corrección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  en  los  que  los precios en moneda nacional bajen a raíz  de  la  aplicación  del  apartado 1 quedarán autorizados, según normas que deberá  determinar  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión,  a  conceder  ayudas  nacionales de compensación. Estas ayudas deberán destinarse   al   ámbito  socioestructural  y  no  podrán  estar  ligadas  a  la producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  fijados  en  ecus  en  el marco de la Política Agrícola Común serán  modificados,  cuando  sea  necesari,  de forma adecuada, con excepción de los contemplados en:</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento (CEE) no 1765/92,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no 1357/80 y en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68,</p>
    <p class="parrafo">- los Reglamentos (CEE) nos 2078/92, 2079/92 y 2080/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando   dentro   del   sistema   monetario   europeo  se  efectúe  un  reajuste monetario,  o  se  registre  una  modificación  repentina y significativa de los tipos  de  cambio  entre  el  ecu  y  determinadas  monedas nacionales de países terceros,  los  importes  siguientes,  fijados  en  los  actos  relativos  a  la Política  Agrícola  Común,  podrán  ser fijados de nuevo, en caso necesario, por la  Comisión  utilizando  los  nuevos  tipos  de conversión agrícolas de acuerdo con  los  métodos  aplicables  en  cada  caso  y,  si  procede,  basándose en la evolución de la situación de los mercados:</p>
    <p class="parrafo">- derechos de importación,</p>
    <p class="parrafo">- derechos de exportación,</p>
    <p class="parrafo">- restituciones por exportación,</p>
    <p class="parrafo">- precios de esclusa,</p>
    <p class="parrafo">- ayudas fijadas en función de los datos del mercado mundial,</p>
    <p class="parrafo">- subvenciones a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  prácticas  monetarias  de  carácter  excepcional  puedan  poner  en peligro  la  aplicación  de  los  actos  relativos a la Política Agrícola Común, la  Comisión  determinará  las  medidas  de  salvaguardia  adecuadas  que, en su caso,  podrán  entrañar  excepciones  a  los  actos  existentes  en  materia  de Política Agrícola Común.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el  párrafo primero se comunicarán sin demora al Consejo y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo  la  decisión  de la Comisión durante  los  tres  días  laborables  siguientes al día en el que les hayan sido comunicadas las medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes a partir de la comunicación de las medidas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  prácticas  monetarias  de  carácter  excepcional  puedan  poner  en peligro  la  aplicación  de  los  actos  relativos a la Política Agrícola Común, la  Comisión,  en  el  marco  de  los poderes de que dispone en virtud de dichos actos  para  cada  caso  específico,  podrá  establecer  excepciones al presente Reglamento, en particular en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  país  utilice  técnicas  de  cambio  anormales,  como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  un  país  disponga  de  una  moneda  que no se cotice en los mercados oficiales  de  cambio  o  cuando  la  evolución  de  esa  moneda pueda ocasionar distorsiones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre  de  1975,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (17), o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  artículo  correspondiente de los demás reglamentos que establecen la organización  común  de  los  mercados agrícolas o de los productos de la pesca, o</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  artículo  correspondiente  de  otras  disposiciones comunitarias que establezcan un procedimiento análogo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que resulten necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación   inicial   de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  tales medidas  serán  adoptadas  por  la  Comisión  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido   en   el   artículo  12  y  serán  aplicables  durante  el  período estrictamente   necesario   para  facilitar  la  puestas  en  marcha  del  nuevo régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  factor  de  corrección  y  los  elementos del presente Reglamento que se refieren  al  mismo  se  aplicarán  para  un  período  no superior a dos años, a</p>
    <p class="parrafo">partir  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento. Antes de la expiración  de  dicho  período,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe sobre  el  régimen  previsto  en el presente Reglamento acompañado de propuestas adecuadas,   con   vistas  a  permitir  al  Consejo,  por  mayoría  cualificada, decidir la futura política en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">3.  Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1676/85, 1677/85, 1678/85 y 129/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  188  de 25. 7. 1992, p. 23. (2) DO no C 337 de 21. 12. 1992. (3) DO  no  C  332  de  16.  12.  1992, p. 26. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1; Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2205/90  (DO  no  L  201, 31. 7. 1990, p. 9). (5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6;  Reglamento  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90.  (6)  DO  no  L  164  de  24.  6.  1985,  p. 11; Reglamento cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3679/92 (DO no L 370 de 19.  12.  1992,  p.  73).  (7) DO no L 20 de 25. 1. 1978, p. 16. (8) DO no L 379 de  30.  12.  1978,  p.  1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1971/89  (DO  no  L 189 de 4. 7. 1989, p. 1). (9) DO no L 374  de  31.  12.  1988, p. 1. (10) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9. (11) DO no L  181  de  1.  7.  1992,  p. 12. (12) DO no 140 de 5. 6. 1980, p. 1; Reglamento cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (DO no L  215  de  30.  7.  1992,  p.  49).  (13)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 24; Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2066/92  (DO  no  L  215  de  30.  7.  1992,  p. 49). (14) DO no L 215 de 30. 7. 1992,  p.  85.  (15)  DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91. (16) DO no L 215 de 30. 7.  1992,  p.  96.  (17)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1; Reglamento cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1738/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
