<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181513">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-82142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>111/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/111/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, que modifica la Directiva 77/388/CEE en materia del impuesto sobre el valor añadido y por la que se establecen medidas de simplificación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/384/L00047-00057.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/111/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3506" orden="2">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="4">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; DOUE-L-2006-82505</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80612" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 1992 la Directiva 1985/362, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>a partir del 1 de enero de 1993, el art. 6 de la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81630" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/560, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/1072, de 6 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82517" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 197, de 6 de agosto de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-13663" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de  diciembre  de  1991,  que  completa  el  sistema común del impuesto sobre el valor  añadido  y  que  modifica,  con  vistas  a  la abolición de las fronteras fiscales,  la  Directiva  77/388/CEE  (3),  fija  la  entrada  en  vigor  de las disposiciones  de  la  misma  en  todos  los Estados miembros para el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   vistas   a   facilitar   la   aplicación  de  dichas disposiciones   y   de   poner  en  práctica  las  simplificaciones  necesarias, conviene  completar  el  sistema  común  del  impuesto  sobre  el  valor añadido aplicable  a  partir  del  1  de  enero de 1993, para precisar la aplicación del impuesto  a  determinadas  operaciones  efectuadas  con terceros territorios y a determinadas  operaciones  interiores  de  la  Comunidad,  así como para definir las  medidas  de  transición  necesarias  entre las disposiciones vigentes hasta el  31  de  diciembre  de  1992  y  las  que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  la  neutralidad  del  sistema  común  de impuestos  sobre  el  volumen  de negocios con respecto al origen de los bienes, debe  completarse  la  definición  de « importación de bienes » y el concepto de « territorios terceros »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  territorios  que  forman  parte  del territorio aduanero  de  la  Comunidad  se  consideran territorios terceros a efectos de la aplicación  del  sistema  común  de  impuesto  sobre  el valor añadido; que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,   los   intercambios   entre   los   Estados   miembros  y  dichos territorios   están  sometidos  a  los  mismos  principios  de  tributación  con respecto  al  impuesto  sobre  el  valor añadido aplicados a cualquier operación entre  la  Comunidad  y  países  terceros;  que es conveniente garantizar el que dichos  intercambios  puedan  acogerse  a  disposiciones fiscales equivalentes a las  que  se  aplicarían  a  las operaciones efectuadas en idénticas condiciones con territorios terceros respecto del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  consecuencia,  la  decimoséptima Directiva 85/362/CEE del Consejo,   de   16  de  julio  de  1985,  en  materia  de  armonización  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  a  los  impuestos sobre el volumen  de  negocios  -  Exención  del  impuesto  sobre  el  valor  añadido  en materia   de   importación  temporal  de  bienes  distintos  de  los  medios  de transporte (4), deja de surtir efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  especificar  las  normas  de  desarrollo de las exenciones  correspondientes  a  determinadas  operaciones  de  exportación  o a operaciones  asimiladas;  que  deben  adaptarse  en  consecuencia  las restantes directivas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  oportuno  precisar  la  definición  del  lugar  de imposición  de  determinadas  operaciones  efectuadas  a  bordo  de un buque, un avión  o  un  tren  durante  un  transporte  de  pasajeros  en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  transitorio  de  imposición  del  comercio entre Estados  miembros  debe  completarse,  tanto  para adecuarlo a las disposiciones comunitarias   en   materia  de  impuestos  especiales,  como  para  precisar  y simplificar  las  condiciones  de  aplicación  del  impuesto  a  algunas  de las operaciones  entre  Estados  miembros  que se efectuarán a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/12/CEE  del  Consejo,  de  25 de febrero de 1992,  relativa  al  régimen  general,  tenencia, circulación y controles de los productos  objeto  de  impuestos  especiales  (1),  establece  procedimientos  y obligaciones  de  declaración  específicos  cuando dichos productos se expidan a otro  Estado  miembro;  que,  por  consiguiente,  las  condiciones de aplicación del  impuesto  a  determinadas  entregas  y  adquisiciones  intracomunitarias de productos   sujetos   a   impuestos  especiales  pueden  ser  simplificadas,  en beneficio   tanto   de   los   sujetos   pasivos   del   impuesto  como  de  las administraciones competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  precisar  el  ámbito  de aplicación de las exenciones  previstas  en  el  artículo  28  quater  de  la Directiva 77/388/CEE (2);  que  conviene,  asimismo,  completar  las  disposiciones  relativas  a  la exigibilidad  del  impuesto  y  a  la  determinación  de  la  base  imponible de determinadas operaciones efectuadas en régimen intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  las  operaciones  sujetas  al  impuesto  en  régimen interior  vinculadas  a  intercambios  intracomunitarios  de  bienes  llevados a cabo,  durante  el  período  definido  en  el  artículo  28  decimotercero de la Directiva  77/388/CEE,  por  sujetos  pasivos no establecidos en el interior del Estado  miembro  a  que  se  refiere el apartado 1 de la parte A del artículo 28 ter  de  dicha  Directiva,  es  necesario  adoptar medidas de simplificación que garanticen  un  trato  equivalente  en  todos  los  Estados miembros; que, a tal</p>
    <p class="parrafo">fin,   resulta   oportuno  que  se  armonicen  las  disposiciones  relativas  al régimen  de  tributación  y  al  deudor  del  impuesto  en  concepto  de  dichas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las disposiciones relativas al deudor del impuesto  en  régimen  interior  y  al  objeto  de evitar determinadas formas de fraude  o  evasión  fiscal,  conviene precisar las disposiciones comunitarias en materia  de  devolución  a  los  sujetos  pasivos  no establecidos en el país de las  cuotas  del  impuesto  sobre  el valor añadido a que se refiere el apartado 3  del  artículo  17  de  la  Directiva 77/388/CEE tal y como ha sido modificado por el artículo 28 séptimo de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión,  a  partir  del  1  de  enero  de  1993, de la imposición  a  la  importación  y  desgravación  a la exportación en el comercio entre  Estados  miembros  hace  necesario  que  se adopten medidas de transición para  garantizar  la  neutralidad  del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y para evitar situaciones de doble imposición o de no imposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   por   consiguiente,   establecer  disposiciones específicas  que  regulen  aquellos  casos  en  que  se  inicie un procedimiento comunitario  antes  del  1  de  enero  de  1993  en  relación  con  una  entrega efectuada  antes  de  dicha  fecha  por un sujeto pasivo que actúe en calidad de tal  y  relativa  a  bienes  expedidos  o transportados a otro Estado miembro, y dicho procedimiento concluya después del 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales   disposiciones   deben   referirse   también  a  las operaciones  sujetas  al  impuesto  que se efectúen antes del 1 de enero de 1993 y   a   las   que  se  apliquen  exenciones  específicas  que  den  lugar  a  un aplazamiento del devengo del impuesto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta,   asimismo,   oportuno   establecer  disposiciones específicas  para  los  medios  de  transporte  que,  a  pesar  de no haber sido adquiridos  o  importados  con  arreglo  a las condiciones generales del mercado interior  de  un  Estado  miembro,  hayan disfrutado, en virtud de disposiciones nacionales,   de   una  franquicia  del  impuesto  en  concepto  de  importación temporal de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  estas  medidas  de transición tanto en el comercio   entre   Estados   miembros  como  en  las  operaciones  con  terceros territorios,  exige  que  se  complete  la  definición  de  las  operaciones que estarán  sujetas  al  impuesto  a  partir  del  1  de  enero  de  1993  y que se precisen  para  las  mismas  los  conceptos  de  lugar  de imposición, devengo y exigibilidad del impuesto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  económicos  coyunturales, el Reino de España y la   República   Italiana   han   solicitado   la   aplicación,   con   carácter transitorio,   de   disposiciones  que  implican  excepciones  al  principio  de deducción  inmediata  a  que  se  refiere  el párrafo primero del apartado 2 del artículo  18  de  la  Directiva  77/388/CEE;  que procede otorgar esta solicitud por un plazo de dos años, que no será prorrogable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  contempla  disposiciones  comunes de simplificación   del   trato   que  se  dispensará  a  determinadas  operaciones intracomunitarias;  que,  en  determinados  casos,  corresponderá  a los Estados miembros  determinar  las  condiciones  de  aplicación  de dichas disposiciones; que  determinados  Estados  miembros  no  podrán ultimar en el plazo previsto el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  legislativo  necesario  para  la  adaptación  de  su  legislación relativa   al   impuesto   sobre  el  valor  añadido;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente  establecer  un  plazo  adicional  para la aplicación de la presente Directiva; que a tal fin resulta suficiente un plazo máximo de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   por   consiguiente,   modificar   la  Directiva 77/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  y  habida cuenta de los convenios  y  tratados  que  han  celebrado  con  la República Francesa y con el Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda del Norte, el Principado de Mónaco y la  Isla  de  Man,  respectivamente,  no  se considerarán territorios terceros a efectos de la aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que las operaciones efectuadas procedentes o con destino a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Principado  de  Mónaco,  tengan  el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a la República Francesa;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Isla  de  Man, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con  procedencia  o  destino  al  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e Irlanda del Norte. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del  artículo  7,  la  letra  b)  se  sustituye  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  la  entrada  en  el  interior de la Comunidad de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere la letra a). ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 3 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero,  tras  las  palabras  « el artículo 16, apartado 1, letra B » se añadirán las palabras « letras a), b), c) y d) »;</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Del  mismo  modo,  en  caso  de que un bien de los mencionados en la letra b) del  apartado  1  se  halle desde su entrada en la Comunidad al amparo de uno de los  regímenes  previstos  en  las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 33 bis,  la  importación  de  dicho  bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes mencionados. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  1  del  artículo  8,  la  letra  c)  se  sustituye  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  en  caso  de  que  la  entrega  de bienes se efectúe a bordo de un buque, avión  o  tren  y  en  el  transcurso  de la parte de un transporte de pasajeros efetuada  dentro  de  la  Comunidad:  en  el  lugar de partida del transporte de pasajeros.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente disposición, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  parte  de  un  transporte  de  pasajeros efectuada dentro de la Comunidad, la parte   de  un  transporte  que  se  efectúe,  sin  hacer  escala  fuera  de  la Comunidad,  entre  el  lugar  de  partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">-  lugar  de  partida  de  un  transporte  de pasajeros, el primer lugar situado dentro  de  la  Comunidad  en  el  que  esté  previsto embarcar pasajeros, en su</p>
    <p class="parrafo">caso tras haber hecho escala fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  lugar  de  llegada  de  un  transporte  de pasajeros, el último lugar situado dentro  de  la  Comunidad  en  el  que  esté  previsto  el  desembarque  de  los pasajeros  que  hayan  embarcado  en  la  Comunidad,  en  su caso antes de hacer escala fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  transporte  de  ida  y  vuelta,  el  trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a  más tardar el 30 de junio de 1993, un informe  que,  en  su  caso, irá acompañado de las propuestas adecuadas sobre el lugar  de  imposición  de  las  entregas  de  los bienes destinados al consumo a bordo  y  de  las  prestaciones de servicios, incluidos los de restauración, que se hagan a los pasajeros a bordo de un buque, de un avión o de un tren.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1993, sobre la propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1993,  los  Estados  miembros podrán eximir, o seguir   eximiendo,  con  derecho  a  deducción  del  impuesto  sobre  el  valor añadido  pagado  en  la  fase  anterior, las entregas de bienes destinados a ser consumidos   a  bordo  y  cuyo  lugar  de  imposición  se  haya  determinado  de conformidad con las anteriores disposiciones. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  parte  B  del  artículo  11,  el  apartado  1  se  sustituye  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  base  imponible  estará constituida, inclusive para las importaciones de  bienes  a  que  se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7, por el valor  que  las  disposiciones  comunitarias  vigentes  definan  como  valor  en aduana. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1  del  artículo 12, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  en  los  casos  enunciados en los párrafos segundo y tercero del apartado 3  del  artículo  10,  el  tipo  aplicable será el vigente en la fecha en que el impuesto pase a ser exigible. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  3  del  artículo 12, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  a)  Cada  Estado  miembro  fijará  el tipo impositivo normal del impuesto sobre  el  valor  añadido  en  un  porcentaje  de la base imponible, que será el mismo  aplicable  a  las  entregas  de bienes y a las prestaciones de servicios. A  partir  del  1  de  enero  de  1993 y hasta el 31 de diciembre de 1996, dicho porcentaje no podrá ser inferior al 15 %.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  el  informe  sobre el funcionamiento del régimen transitorio y de las   propuestas  sobre  los  regímenes  definitivos  que  deberá  presentar  la Comisión   al   Consejo  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  28 decimotercero,  el  Consejo  se  pronunciará  por  unanimidad,  antes  del 31 de diciembre  de  1995,  acerca  del  nivel  mínimo  del tipo impositivo normal que deberá aplicarse después del 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  asimismo  uno  o  dos  tipos reducidos. Dichos  tipos  se  fijarán  en  un  porcentaje de la base imponible que no podrá ser  inferior  al  5  %  y  se  aplicarán  solamente  a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el Anexo H. ».</p>
    <p class="parrafo">8) En el apartado 1 del artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) queda suprimida;</p>
    <p class="parrafo">- en la letra d) se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Esta  exención  se  aplicará  asimismo  a  las importaciones de bienes, en el sentido  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 7, que podrían  beneficiarse  de  la  franquicia  anteriormente prevista en caso de que fuesen  importados  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 7. ».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 2 se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  con  la  mayor  brevedad,  propuestas encaminadas  a  establecer  normas  fiscales comunitarias que precisen el ámbito y  las  modalidades  prácticas  de aplicación de esta exención para las entregas efectuadas  en  la  fase  del  comercio  al por menor y que se refieran a bienes que  se  transporten  en  los equipajes personales de viajeros. Hasta la entrada en vigor de tales disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  beneficio  de  la  exención  sólo podrá concederse previa presentación de un  ejemplar  de  la  factura  o  del documento justificativo que haga las veces de  la  misma,  provisto  del  visado  del  despacho  de  aduana  de  salida del territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  estarán  facultados  para  establecer  límites  a  la aplicación  de  esta  exención,  podrán excluir del beneficio de la exención las entregas  a  viajeros  cuyo  domicilio o residencia habitual esté situado dentro de   la   Comunidad  y  podrán  ampliar  el  beneficio  de  la  exención  a  sus residentes respectivos.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  segundo  párrafo,  se  entenderá  por  "domicilio  o residencia habitual",  el  lugar  que  se  mencione como tal en el pasaporte, la tarjeta de identidad  o,  en  su  defecto,  en  cualquier  otro  documento  que  el  Estado miembro  en  cuyo  interior  se  efectúe  la  entrega reconozca como equivalente del documento de identidad. »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  punto  3, se sustituyen los términos « establecido en un país tercero » por los términos « no establecido en el interior del país »;</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 4, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   La   Comisión  presentará  al  Consejo,  en  el  plazo  más  breve  posible, propuestas  destinadas  a  establecer  las  normas  fiscales comunitarias en las que  se  precise  el  ámbito  de  aplicación y las normas prácticas de ejecución de  la  presente  exención,  así  como  de  las  exenciones  mencionadas  en los puntos  5  a  9.  Hasta  la  entrada  en  vigor  de  dichas  normas, los Estados miembros  tendrán  la  posibilidad  de  limitar  la cuantía de la exención a que se refiere el presente punto »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo  del  punto  10, se sustituyen los términos « en las condiciones y límites » por los términos « dentro de los límites »;</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo tercero del punto 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  los  bienes  no  se expidan o transporten fuera del país y para   las  prestaciones  de  servicios,  el  beneficio  de  la  exención  podrá otorgarse   con   arreglo  a  un  procedimiento  de  devolución  de  las  cuotas ingresadas. »;</p>
    <p class="parrafo">- el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  13.  Las  prestaciones  de servicios, incluidos los transportes y operaciones</p>
    <p class="parrafo">accesorias,  pero  con  la  excepción  de  las prestaciones de servicios exentas con  arreglo  al  artículo  13,  cuando  estén  directamente relacionadas con la exportación  de  bienes  o  con las importaciones de bienes que se beneficien de las  disposiciones  establecidas  en  el  apartado  3  del  artículo  7  o en el título A del apartado 1 del artículo 16; ».</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 28 bis,</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  segundo  de la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  no estarán sujetas al impuesto   sobre   el  valor  añadido  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes  efectuadas  por  un  sujeto  pasivo  o una persona jurídica que no tenga la   consideración   de  sujeto  pasivo  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado 1 bis »;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1, se añadirá la siguiente letra c):</p>
    <p class="parrafo">«  c)  las  adquisiciones  intracomunitarias  de  productos  sujetos a impuestos especiales  efectuadas  a  título  oneroso  en  el interior del país por sujetos pasivos,  o  personas  jurídicas  que no sean sujetos pasivos, que se beneficien de  la  excepción  prevista  en  el  párrafo  segundo de la letra a), cuando los correspondientes   impuestos  especiales  sean  exigibles  dentro  del  país  en aplicación de la Directiva 92/12/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. »;</p>
    <p class="parrafo">- se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  Podrán  acogerse a la excepción prevista en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes cuya entrega pudiese quedar exenta  dentro  del  país  en  aplicación  de  lo dispuesto en los puntos 4 a 10 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   adquisiciones   intracomunitarias   de   bienes,   distintas  de  las contempladas en la letra a), efectuadas:</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  sujeto  pasivo,  a  fin de atender las necesidades de su explotación agrícola,  silvícola  o  pesquera,  sujeta  al  régimen  global  previsto  en el artículo  25,  por  un  sujeto  pasivo  que  realice  exclusivamente entregas de bienes  o  prestaciones  de  servicios  que  no originen derecho de deducción, o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  alcanzar  un  importe  global que no rebase, en el año civil en curso, el  umbral  que  fijen  los  Estados miembros y que en ningún caso será inferior al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  el  importe  global  de  las adquisiciones intracomunitarias de bienes  no  haya  rebasado,  en  el  año  civil  anterior,  el  umbral  a que se refiere el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">El  umbral  de  referencia  para  la  aplicación de las anteriores disposiciones vendrá    constituido    por    el   importe   global   de   las   adquisiciones intracomunitarias   de  bienes  que  no  sean  medios  de  transporte  nuevos  o productos   sujetos   a   impuestos  especiales,  sin  incluir  las  cuotas  del impuesto  sobre  el  valor  añadido que deban pagarse o ya pagadas, en el Estado miembro de partida de la expedición o el transporte de los bienes. »;</p>
    <p class="parrafo">- en la letra b) del apartado 5, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  caso  de que deje de cumplirse alguna de las condiciones a</p>
    <p class="parrafo">las  que  está  supeditado  el  beneficio  de  las  disposiciones anteriores, el bien  de  que  se  trate  se  considerará  transferido con destino a otro Estado miembro.  En  tal  caso,  la  transferencia se efectuará en el momento en que la condición deje de cumplirse. »;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 6, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Se   asimilará   asimismo  a  una  adquisición  intracomunitaria  de  bienes efectuada  a  titulo  oneroso  la  asignación por las fuerzas de un Estado parte del  Tratado  del  Atlántico  Norte,  para  uso de dichas fuerzas o del elemento civil  que  las  acompaña,  de  bienes  que no hayan adquirido con arreglo a las condiciones  impositivas  generales  del  mercado interior de un Estado miembro, en  caso  de  que  la  importación de tales bienes no pudiese beneficiarse de la exención prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 14. ».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  apartado  2  de  la  parte  A  del  artículo  28  ter se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«   A   efectos   del   párrafo  primero,  se  considerará  que  la  adquisición intracomunitaria  de  bienes  ha  sido  gravada  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-    que    el   adquirente   acredite   haber   efectuado   dicha   adquisición intracomunitaria  a  efectos  de  una entrega subsiguiente, efectuada dentro del Estado  miembro  al  que  se  hace  referencia  en el apartado 1, respecto de la cual  el  destinatario  haya  sido  designado  como  deudor  del  impuesto,  con arreglo  a  lo  establecido  en  el  apartado  3  de  la parte E del artículo 28 quater,</p>
    <p class="parrafo">-   que   el   adquirente   haya   cumplido   las  obligaciones  de  declaración establecidas  en  el  último  párrafo de la letra b) del apartado 6 del artículo 22. ».</p>
    <p class="parrafo">12) En la parte A del artículo 28 quater:</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  las  entregas  de  productos  sujetos  a  impuestos  especiales  que sean expedidos  o  transportados  con  destino  al  adquirente,  por  el vendedor, el adquirente  o  por  cuenta  de los mismos, fuera del territorio o que se refiere el  artículo  3  pero  dentro de la Comunidad, efectuadas para sujetos pasivos o personas  jurídicas  que  no  sean  sujetos  pasivos, cuando éstos se beneficien de  la  excepción  prevista  en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del  artículo  28  bis  y  cuando la expedición o el transporte de los bienes se realicen  de  conformidad  con  los  apartados  4  y  5  del artículo 7 o con el artículo 16 de la Directiva 92/12/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Esta  exención  no  se  aplicará a las entregas de productos sujetos a impuestos especiales  efectuadas  por  sujetos  pasivo  que se beneficien de la franquicia fiscal prevista en el artículo 24; »;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  las  entregas  de  bienes  contempladas en la letra b) del apartado 5 del artículo  28  bis  a  las  que  serían aplicables la exenciones anteriores si se efectuasen para otro sujeto pasivo. ».</p>
    <p class="parrafo">13)  En  el  artículo  28  quater,  la  parte  E  se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« E. Otras exenciones</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 16, se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">"1  bis.  Cuando  hagan  uso  de  la  facultad  prevista  en  el apartado 1, los Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar que las adquisiciones  intracomunitarias  de  bienes  destinados  a ser colocados en uno de  los  regímenes  o  en  alguna de las situaciones a que se refiere la parte B del  apartado  1  del  artículo  16,  se  beneficien de las mismas disposiciones que  las  entregas  de  bienes  efectuadas en el interior del país en las mismas circunstancias.".</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2 del artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">-   a   continuación  de  las  palabras  "estarán  facultados  para  eximir"  se añadirán   las   palabras   "las   adquisiciones   intracomunitarias  de  bienes efectuadas  por  un  sujeto  pasivo,"  y,  a  continuación  de las palabras "con objeto de ser exportados" se añadirán las palabras "fuera de la Comunidad";</p>
    <p class="parrafo">- se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">"Cuando  hagan  uso  de  dicha facultad, y sin perjuicio de la consulta prevista en  el  artículo  29,  los  Estados  miembros concederán también el beneficio de esta  exención  a  las  adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por sujetos  pasivos,  a  las  importaciones  y  las entregas de bienes destinados a sujetos  pasivos  con  vistas  a  una  posterior entrega de los mismos, tal como se  hallen  o  previa  transformación,  efectuadas  en las condiciones previstas en  la  parte  A  del  artículo  28  quater,  así  como  a  las  prestaciones de servicios  relativas  a  dichas  entregas,  con  un  límite  máximo  igual  a la cuantía  de  las  entregas  de  bienes  efectuadas  por el sujeto pasivo, en las condiciones  señaladas  en  la  parte A del artículo 28 quater, durante los doce meses anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar  un  límite  común  para el importe de las exenciones  que  concedan  en  aplicación  del  párrafo  primero  y  del párrafo segundo.".</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  medidas  específicas  para  no someter al impuesto   sobre   el  valor  añadido  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes  efectuadas,  con  arreglo  al  apartado  1 de la parte A del artículo 28 ter,  en  el  interior  de  su  territorio  cuando  se  cumplan  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  realice  la  adquisición intracomunitaria de bienes sea un sujeto pasivo no  establecido  en  el  interior  del  país,  sino  identificado  a efectos del impuesto sobre el valor añadido en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  la  adquisición  intracomunitaria  de  bienes  se  realice  con motivo de una entrega  subsiguiente  de  dichos  bienes  efectuados  por este sujeto pasivo en el interior del país,</p>
    <p class="parrafo">-  los  bienes  así  adquiridos por dicho sujeto pasivo se expidan o transporten directamente  a  partir  de  un  Estado  miembro  que  no sea aquél en el que se encuentre  identificado  a  efectos  del  impuesto  sobre el valor añadido y con destino a la persona para la cual se efectúe la subsiguiente entrega,</p>
    <p class="parrafo">-  el  destinatario  de  la  entrega  subsiguiente  sea otro sujeto pasivo o una persona  jurídica  que  no  sea  sujeto  pasivo,  identificados en ambos casos a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país,</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  destinatario  haya  sido  desginado,  conforme  a  lo  dispuesto en el tercer  párrafo  de  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 21, como deudor del  impuesto  exigible  por  concepto  de  la  entrega  efectuada por el sujeto</p>
    <p class="parrafo">pasivo no establecido en el interior del país. ».</p>
    <p class="parrafo">14)  En  el  artículo  28  quinto,  el  apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 2, el impuesto será exigible en el  momento  de  la  expedición  de  la  factura  o  del  documento  sustitutivo contemplados  en  el  párrafo  primero  de  la  letra  a)  del  apartado  3  del artículo  22  cuando  tal  factura  o  documento le sean expedidos al adquirente antes  del  día  15  del  mes  siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. ».</p>
    <p class="parrafo">15)  El  párrafo  segundo  del  apartado  4  del artículo 28 quinto se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  el  impuesto  será  exigible en el momento de la expedición de la  factura  contemplada  en  el  párrafo  primero de la letra a) del apartado 3 del  artículo  22  o  del  documento  sustitutivo  si tal factura o documento se han  extendido  antes  del  día  15  del mes siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. ».</p>
    <p class="parrafo">16) En el apartado 1 del artículo 28 sexto:</p>
    <p class="parrafo">- la segunda frase del párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  En  particular,  para  las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere  el  apartado  6  del  artículo 28 bis, la base imponible se determinará conforme  a  lo  dispuesto  en  el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), y apartados 2 y 3. »;</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo segundo se añade la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando,  con  posterioridad  a la fecha de la adquisición intracomunitaria de bienes,  el  adquirente  obtenga  la  devolución  de  los  impuestos  especiales pagados  en  el  Estado  miembro de partida de la expedición o del transporte de los  bienes,  la  base  imponible  se  reducirá en un importe correspondiente en el   Estado   miembro   en   el   que   se   haya   efectuado   la   adquisición intracomunitaria. ».</p>
    <p class="parrafo">17)  En  el  artículo  28 sexto, los apartados 2 y 3 pasan a ser apartados 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 2 del siguiente tenor:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  las  entregas  de bienes a que se refiere la letra d) de la parte A del  artículo  28  quater,  la  base  imponible  se  determinará  conforme  a lo dispuesto  en  el  artículo  11,  parte  A, apartado 1, letra b) y apartados 2 y 3. ».</p>
    <p class="parrafo">18) En el artículo 28 séptimo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  b) del apartado 3 del artículo 17 se sustituyen las palabras « y  en  el  artículo  28  quater,  parte A », por las palabras « y en el artículo 28 quater, partes A y C »;</p>
    <p class="parrafo">- se añade el párrafo siguiente al apartado 4 del artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">« A efectos de la aplicación de las anteriores disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  sujetos  pasivos  a  que  se  refiere  el  artículo  1  de la Directiva 79/1072/CEE  que  únicamente  hayan  realizado  en el interior del país entregas de  bienes  o  prestaciones  de  servicios cuyo destinatario haya sido designado como  deudor  del  impuesto,  conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 1 del   artículo   21,   serán   considerados   igualmente   sujetos   pasivos  no establecidos  en  el  interior  del  país  a  efectos  de  la  aplicación  de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  sujetos  pasivos  a  que  se  refiere  el  artículo  1  de la Directiva 86/560/CEE  que  únicamente  hayan  realizado  en  el interior del país entregas de  bienes  o  prestaciones  de  servicios cuyo destinatario haya sido designado como  deudor  del  impuesto,  conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 1 del   artículo   21,   serán   considerados   igualmente   sujetos   pasivos  no establecidos  en  el  interior  de la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  Directivas  79/1072/CEE  y 86/560/CEE no se aplicarán a las entregas de bienes  exentas,  o  que  puedan  estar  exentas  en virtud de lo previsto en la parte  A  del  artículo  28  quater, cuando los bienes entregados sean expedidos o transportados por el adquirente o por cuenta del mismo. ».</p>
    <p class="parrafo">19) En el artículo 28 octavo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  a)  del  punto  1  del  artículo  21 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  por  el  sujeto  pasivo que efectúe una entrega de bienes o prestación de servicios  sujeta  al  impuesto  y  distinta  de  las  prestaciones de servicios contempladas en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  entrega  de  bienes  o la prestación de servicios sujeta al impuesto sea  realizada  por  un  sujeto  pasivo  no establecido en el interior del país, los  Estados  miembros  podrán  adoptar  disposiciones  que  establezcan  que el obligado  al  pago  del  impuesto  sea  otra  persona.  Se  podrá designar a tal efecto  a  un  representante  fiscal o al destinatario de la entrega de bienes o de la prestación de servicios sujeta al impuesto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  deudor  del  impuesto  será  el destinatario de la entrega de bienes cuando concurran las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  operación  sujeta al impuesto sea una entrega de bienes efectuada en las  condiciones  previstas  en  el  apartado  3  de  la parte E del artículo 28 quater,</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  destinatario  de  dicha  entrega  de bienes sea otro sujeto pasivo o una  persona  jurídica  que  no  sea  sujeto  pasivo, identificada a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  factura  extendida  por  el  sujeto  pasivo  no  establecido  en  el interior del país se atenga al apartado 3 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   Estados  miembros  podrán  hacer  una  excepción  a  esta obligación   en  caso  de  que  el  sujeto  pasivo  no  establecido  dentro  del territorio del país haya nombrado un representante fiscal en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  una  persona  distinta del sujeto pasivo esté obligada solidariamente al pago del impuesto; »;</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  b)  del  punto  1  del  artículo  21 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  por  el  destinatario  de  los servicios a que se refiere la letra e) del apartado  2  del  artículo  9  o por el destinatario, identificado a efectos del impuesto  en  el  interior  del  país,  de  los  servicios a que se refieren las partes  C,  D  y  E  del  artículo 28 ter, cuando quien realice la prestación de servicios  sea  un  sujeto  pasivo  establecido  en  el extranjero; no obstante, los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  quien  realice la prestación esté obligado solidariamente al pago del impuesto.».</p>
    <p class="parrafo">20) En el artículo 28 nono:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  primer  guión  de  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 22, a continuación  de  las  palabras  «  de  acuerdo  con el artículo 21, apartado 1, letra  b)  »  se  añade  «  y distintas de las entregas de bienes o prestaciones de  servicios  en  las  que  el  destinatario o el tomador sean los obligados al pago del impuesto »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 22 se inserta tras el segundo guión el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  sujetos  pasivos  que  efectúen en el interior del país adquisiciones intracomunitarias   de   bienes  para  la  realización,  en  el  extranjero,  de operaciones  comprendidas  entre  las  actividades  económicas  a que se refiere el apartado 2 del artículo 4. »;</p>
    <p class="parrafo">- en la letra b) del apartado 3 del artículo 22 se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«  -  en  caso  de aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 3 de  la  parte  E  del  artículo  28  quater,  una  referencia explícita a dichas disposiciones  así  como  el  número  de  identificación  del  impuesto sobre el valor  añadido  bajo  el  cual  el  sujeto  pasivo haya efectuado la adquisición intracomunitaria  y  la  entrega  subsiguiente  de  bienes  así  como  el número mediante   el   cual   el   destinatario   de   dicha  entrega  de  bienes  esté identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido. »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  c)  del  apartado  4  del artículo 22, se sustituye el segundo guión por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  -  por  otra  parte,  el  importe  total, excluido el impuesto sobre el valor añadido,  de  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes a que se refieren los  apartados  1  y  6  de  la  parte  A  del  artículo 28 ter efectuadas en el interior del país y por las que sea exigible el impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Se  debe  añadir,  además,  el  importe  total,  excluido  el  impuesto sobre el valor  añadido,  de  las  entregas  de bienes a que se refieren la segunda frase de  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 8 y el apartado 1 de la parte B del  artículo  28  ter,  efectuadas  en  el  interior del país y por las que sea exigible  el  impuesto  en  el período de liquidación, cuando el lugar de salida de   la   expedición  o  del  transporte  de  los  bienes  esté  situado  en  el territorio  de  otro  Estado  miembro,  así  como  el importe total, excluido el impuesto  sobre  el  valor  añadido,  de las entregas de bienes efectuadas en el interior  del  país  para  las  que  el  sujeto  pasivo haya sido designado como deudor  del  impuesto  conforme  a  lo  dispuesto en el apartado 3 de la parte E del  artículo  28  quater  y  por  las  cuales  sea  exigible  el impuesto en el período de liquidación. »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  b)  del  apartado  6  del  artículo  22, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Los  sujetos  pasivos identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido   deberán   también   presentar   un   estado   recapitulativo   de  los adquirentes  identificados  a  efectos  del  impuesto  sobre  el valor añadido a quienes  hayan  entregado  bienes  en las condiciones previstas en las letras a) y   d)   de  la  parte  A  del  artículo  28  quater,  y  de  los  destinatarios identificados   a   efectos   del   impuesto  sobre  el  valor  añadido  de  las operaciones mencionadas en los párrafos quinto y sexto »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  primer  guión  del  tercer  párrafo de la letra b) del apartado 6 del artículo  22,  se  sustituyen  las  palabras « en el artículo 28 quater, parte A</p>
    <p class="parrafo">», por las palabras « en el artículo 28 quater, letra a) de la parte A »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  primer  guión  del  cuarto  párrafo de la letra b) del apartado 6 del artículo  22,  se  sustituyen  las palabras « en el artículo 28 quater, parte A, letra  c)  »  por  las  palabras « en el artículo 28 quater, parte A, letra d) » y  las  palabras  «  así  como  el  valor del bien, determinado con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  28  sexto, apartado 1 » por las palabras « así como el  importe  total  de  dichas  entregas,  determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 28 sexto »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  b)  del  apartado  6  del  artículo  22  se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  En  los  casos  mencionados en el tercer párrafo del apartado 2 de la parte A del  artículo  28ter,  el  sujeto  pasivo  identificado  a  efectos del impuesto sobre  el  valor  añadido  en  el  interior  del país deberá mencionar de manera clara en el estado recapitulativo:</p>
    <p class="parrafo">-  su  número  de  identificación  a efectos del impuesto sobre el valor añadido en   el   interior  del  país,  bajo  el  cual  haya  efectuado  la  adquisición intracomunitaria y la entrega subsiguiente de bienes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  con  el  que se identifique, en el interior del Estado miembro de llegada  de  la  expedición  o  del transporte de los bienes, el destinatario de la entrega subsiguiente efectuada por el sujeto pasivo,</p>
    <p class="parrafo">-  y,  para  cada  uno  de  los  destinatarios,  el  importe  total, excluido el impuesto  sobre  el  valor  añadido,  de  las  entregas efectuadas por el sujeto pasivo  en  el  interior  del  Estado  miembro de llegada de la expedición o del transporte  de  los  bienes.  Dichos  importes  se  referirán al trimestre civil durante el cual se haya producido la exigibilidad del impuesto »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  11 del artículo 22, se añaden al principio del apartado las palabras  «  En  lo  que  respecta  a  las  adquisiciones  intracomunitarias  de productos  sujetos  a  impuestos  especiales contempladas en el artículo 28 bis, apartado 1, letra c), así como ».</p>
    <p class="parrafo">21) El artículo 28 décimo se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 28 décimo</p>
    <p class="parrafo">Régimen especial de las pequeñas empresas</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 3 del artículo 24 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">"En  cualquier  caso,  las  entregas  de  medios de transporte nuevos efectuadas en  las  condiciones  previstas  en  la parte A del artículo 28 quater, así como las  entregas  de  bienes  y  las  prestaciones  de  servicios efectuadas por un sujeto  pasivo  que  no  esté  establecido  en  el  interior del país, no podrán disfrutar de la franquicia del impuesto prevista en el apartado 2.". ».</p>
    <p class="parrafo">22) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 28 decimoquinto</p>
    <p class="parrafo">Medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">1. Para los bienes que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  introducido  antes del 1 de enero de 1993 en el interior del país, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  desde  su  entrada  en  el  interior  del país, se hallen al amparo de uno de los  regímenes  contemplados  en  las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 14, o en la parte A del apartado 1 del artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">-  no  hayan  salido  de  tal  régimen  antes  del  1 de enero de 1993, seguirán</p>
    <p class="parrafo">aplicándose  las  disposiciones  vigentes  en  la  fecha en que los bienes hayan sido  colocados  bajo  dicho  régimen  durante  todo el período, determinado con arreglo  a  dichas  disposiciones,  en  que  los bienes permanezcan al amparo de tal régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  asimilarán  a  importaciones  de  bienes  a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  toda  salida,  incluso  irregular,  de  dichos  bienes  del régimen a que se refiere  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 14, cuando se hayan colocado al  amparo  del  mismo  antes  del  1  de  enero  de  1993  y en las condiciones señaladas en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  toda  salida,  incluso  irregular,  de dichos bienes de uno de los regímenes a  que  se  refiere  la  parte A del apartado 1 del artículo 16, cuando se hayan colocado  al  amparo  del  mismo antes del 1 de enero de 1993 en las condiciones contempladas en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  término  de  una  operación  de  tránsito  comunitario  interno iniciada antes  del  1  de  enero  de  1993  en el interior de la comunidad con motivo de una  entrega  de  bienes  efectuada,  a  título  oneroso,  en  el interior de la Comunidad  y  antes  del  1 de enero de 1993, por un sujeto pasivo en su calidad de tal;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  término  de  una  operación  de tránsito externo iniciada antes del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">e)  toda  irregularidad  o  infracción  cometida  con ocasión o en el transcurso de  una  operación  de  tránsito  externo  iniciada conforme a lo previsto en la letra  c)  o  de  una operación de tránsito externo conforme a lo previsto en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">f)  la  afectación  en  el  interior  del  país,  por  un  sujeto  pasivo, o por alguien  que  no  sea  sujeto  pasivo,  de  bienes  que  le han sido entregados, antes   del  1  de  enero  de  1993,  dentro  de  otro  Estado  miembro,  cuando concurren las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  de  dichos  bienes  ha  sido  exenta,  o  podía haberlo sido, en virtud de los puntos 1 y 2 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">-  los  bienes  no  han  sido importados dentro del país antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto  en  la  letra  c), se entenderá por "operación de tránsito   comunitario  interno",  la  expedición  o  el  transporte  de  bienes realizada  al  amparo  del  régimen de tránsito comunitario interno o utilizando un  documento  T2  L  o el carnet de circulación intracomunitario, o el envío de bienes por correo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  supuestos  a  que  se refieren las letras a) a e) del apartado 2 se considerará  que  la  importación  se ha efectuado, a efectos de lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  7, en el Estado miembro en que los bienes salgan del régimen bajo el cual hayan sido colocados antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 10, se entenderá que  se  ha  efectuado  una  importación de bienes, con arreglo a lo previsto en el  apartado  2  del  presente  artículo,  sin  que  se  produzca el devengo del impuesto cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   bienes   importados  sean  expedidos  o  transportados  fuera  de  la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  bienes  importados,  con  arreglo  a  lo  previsto  en  la letra a) del apartado  2,  no  sean  medios  de  transporte  y se reexpidan o transporten con destino  al  Estado  miembro  desde el cual se hayan exportado y a aquel que los haya exportado;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  bienes  importados,  con  arreglo  a  lo  previsto  en  la letra a) del apartado   2,   sean   medios   de   transporte  que  hayan  sido  adquiridos  o importados,  antes  del  1  de  enero  de  1993, en las condiciones generales de imposición  del  mercado  interior  de  un  Estado  miembro,  a  efectos  de  lo dispuesto  en  el  artículo  3,  y/o  cuya  exportación no haya dado lugar a una exención o devolución del impuesto sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  se  cumple  esta  condición  cuando  la  fecha  en que los medios   de  transporte  se  hayan  puesto  en  servicio  por  primera  vez  sea anterior  al  1  de  enero  de  1985 o cuando la cuota tributaria a pagar por la importación sea insignificante. ».</p>
    <p class="parrafo">23)  En  el  artículo  33  bis,  se  sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  los  bienes contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 7  que  entren  en  la  Comunidad  procedentes  de un territorio que forme parte del  territorio  aduanero  comunitario,  pero  que  sea  considerado  territorio tercero  a  efectos  de  la  aplicación  de  la presente Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  formalidades  relativas  a la entrada de estos bienes en el interior de la   Comunidad   serán  las  mismas  que  las  previstas  en  las  disposiciones aduaneras   comunitarias  vigentes  en  materia  de  importación  de  bienes  al interior del territorio aduanero comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  lugar  de llegada de la expedición o transporte de dichos bienes esté   situado  fuera  del  Estado  miembro  de  su  entrada  en  la  Comunidad, circularán  en  el  interior  de  la  misma  con  arreglo  al  procedimiento  de tránsito   comunitario   interno   previsto   por  las  disposiciones  aduaneras comunitarias   vigentes,  siempre  que  en  el  momento  de  su  entrada  en  la Comunidad hayan sido adscritos a dicho régimen mediante una declaración;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  en  el  momento  de  su  entrada  en  la  Comunidad,  dichos  bienes  se encontraran  en  una  de  las  situaciones  que  les  permitirían  acogerse,  si fueran  importados  de  acuerdo  con  la letra a) del apartado 1 del artículo 7, a  uno  de  los  regímenes  contemplados  en  las  letras  a),  b),  c) y d) del apartado  1  del  artículo  16, parte B, o a un régimen de admisión temporal con exención  total  de  derechos  de  importación,  los  Estados miembros adoptarán las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  dichos bienes puedan permanecer en  el  interior  de  la  Comunidad  en las mismas condiciones que las previstas para la aplicación de los regímenes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  bienes  no  contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo  7  que  sean  expedidos  o transportados desde un Estado miembro y con destino  a  un  territorio  que forme parte del territorio aduanero comunitario, pero   que   sea  considerado  territorio  tercero  a  efectos  de  la  presente Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  formalidades  relativas  a  la  exportación de estos bienes fuera de la Comunidad  serán  las  mismas  que  las previstas en las disposiciones aduaneras comunitarias   vigentes   en   materia   de  exportación  de  bienes  fuera  del</p>
    <p class="parrafo">territorio aduanero comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  bienes  que  hayan  sido  temporalmente  exportados  fuera  de la Comunidad  con  el  fin  de  reimportarlos,  los  Estados miembros adoptarán las medidas  necesarias  para  garantizar  que, cuando se reimporten a la Comunidad, puedan   acogerse   a   las   mismas   disposiciones   que   si   hubieran  sido temporalmente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">24)  La  Directiva  85/362/CEE  (1)  dejará  de surtir efecto el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">25)  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, queda suprimido el artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de enero de 1993 y por un período de dos años que no podrá prolongarse,  el  Reino  de  España  y  la  República  Italiana  podrán  aplicar disposiciones  que  no  tengan  en cuenta el principio de la deducción inmediata prevista  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  18.  Dichas disposiciones  no  podrán  retrasar  más  de un mes el momento en que el derecho a  la  deducción  que  se  haya originado pueda ejercerse en virtud del apartado 1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   para  los  sujetos  pasivos  que  depositen  las  declaraciones previstas   en   el   apartado   4   del  artículo  22  para  períodos  fiscales trimestrales,  el  Reino  de  España  y  la República Italiana podrán establecer que  el  derecho  a  la deducción que se haya originado y que, en aplicación del apartado  1  del  artículo  18, podría ejercerse durante un trimestre dado, sólo se  ejerza  el  trimestre  siguiente.  Esta  disposición  sólo se aplicará en la medida  en  que  el  Reino  de  España y la República Italiana autoricen a tales sujetos pasivos a optar por el depósito de declaraciones mensuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  tercer  párrafo  del  apartado  10  del artículo  15,  la  República  Portuguesa, la República Francesa, el Reino de los Países  Bajos  y  la  República  Federal de Alemania podrán, por lo que respecta a  los  contratos  celebrados  con  posterioridad  al  31  de diciembre de 1992, suprimir  a  más  tardar  el  1 de octubre de 1993 el procedimiento de reembolso en los casos en que esté prohibido por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  unanimidad  y  a propuesta de la Comisión, adoptará antes del 30  de  junio  de  1993  las  modalidades  de  imposición  de las operaciones en cadena  efectuadas  entre  sujetos  pasivos,  para  que  entren en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adaptarán  su  régimen  actual  de impuesto sobre el valor añadido a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Adoptarán  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas a fin de que su régimen así adaptado entre en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán establecer que los datos relativos a  las  operaciones  previstas  en el último párrafo de la letra b) del apartado 6  del  artículo  22,  en  virtud  de las cuales el impuesto es exigible durante los  tres  primeros  meses  civiles  del  año 1993, deberán figurar a más tardar en  el  estado  recapitulativo  suscrito  con arreglo al segundo trimestre civil del año 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  párrafo  del  apartado  1, los Estados  miembros  podrán  adoptar  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas  a  fin  de  aplicar  a  más  tardar  el  1 de enero de 1994 las disposiciones de los puntos siguientes del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- punto 11),</p>
    <p class="parrafo">-  punto  13),  por  lo que respecta al apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater,</p>
    <p class="parrafo">-  punto  19),  por  lo que respecta al párrafo tercero de la letra a) del punto 1 del artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">-   punto  20),  por  lo  que  respecta  a  las  obligaciones  relativas  a  las operaciones previstas en los guiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que,   al  1  de  enero  de  1993,  apliquen  medidas equivalentes  a  las  mencionadas  anteriormente,  adoptarán  las  disposiciones necesarias  para  que  en  cualquier caso se respeten a partir del 1 de enero de 1993  los  principios  previstos  en  el  apartado  6  del  artículo 22 y en las disposiciones    comunitarias    vigentes    relativas    a    la    cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1,  la República   Federal   de  Alemania  podrá  adoptar  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  a  fin  de  aplicar  a  más  tardar  el 1 de octubre  de  1993  las  disposiciones  previstas  en  el punto 10 del artículo 1 por lo que respecta a la letra a) del apartado 1 bis del artículo 28 bis.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros determinarán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  192 de 24. 7. 1985, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/237/CEE (DO n° L 133 de 24. 5. 1990, p. 91).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n°  L  133  de  4. 6. 1969, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/680/CEE (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
