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<documento fecha_actualizacion="20241021181512">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82138</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3805/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3805/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establece para 1993 la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arratre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/384/L00020-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 9.3.C) del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80817" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1444/93, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3805/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  se  establecen  determinadas  medidas  técnicas de conservación de los   recursos   pesqueros  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3034/92 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3554/90  de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establece  el  procedimiento  para la elaboración de la lista  de  barcos  cuya  eslora  total  excede  los ochos metros, y a los que se</p>
    <p class="parrafo">permite  la  pesca  del  lenguado  dentro  de determinadas zonas de la Comunidad utilizando  artes  de  arrastre  de  vara  cuya  longitud total supere los nueve metros (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  3094/86  del  Consejo  prevé  la  elaboración  de  una lista anual de barcos  cuya  eslora  total  exceda  los  ocho  metros  a los que se autoriza la pesca  del  lenguado  dentro  de  las  zonas  mencionadas en la letra a) de este apartado  utilizando  artes  de  arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  en  la  lista  se  efectuará  sin perjuicio de otras  medidas  destinadas  a  la  conservación de los recursos pesqueros que se hayan  establecido  o  adoptado  en cumplimiento del Reglamento (CEE) n° 3094/86 o del Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  dicha lista según el procedimiento definido por el Reglamento (CEE) n° 3554/90 citado anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  figura  la  lista  de barcos a los que se autoriza, para 1993, en virtud  de  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3094/86  a  utilizar  artes  de  arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros en las zonas mencionadas en la letra a) de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
