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<documento fecha_actualizacion="20241021181505">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3771/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3771/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) núm. 3392/92 del Consejo para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>383</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 3392/92, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Solicitudes de Expedición de Certificados: Reglamento 408/93, de 24 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3771/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3392/92  del  Consejo,  de  23 de noviembre de 1992,  relativo  a  la  apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario  de  carne  de  vacuno  congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1993) (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 3392/92 determina el modo de gestión del  contingente  arancelario  comunitario  para  la  carne  de vacuno congelada del  código  NC  0202  y  los productos NC 0206 29 91 y divide dicho contingente en  dos  partes:  una  de  42  400  toneladas,  repartida entre los importadores tradicionales,   y  otra  de  10  600  toneladas  repartida  entre  los  agentes económicos  que  hayan  ejercido  una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  transición armoniosa entre el régimen basado  en  la  gestión  nacional  y el régimen de gestión comunitaria, teniendo en  cuenta  los  elementos  específicos  del  comercio  de  estos  productos, es conveniente  asignar,  de  forma  proporcional  a  como  se  hizo  en  ocasiones anteriores,   la   primera  parte  a  los  importadores  habituales  que  puedan justificar  que  han  importado  durante  los  años  1990, 1991 y 1992 productos correspondientes  a  este  contingente;  que,  no  obstante,  es conveniente, de acuerdo  con  un  procedimiento  basado  en  la  presentación de solicitudes por parte  de  los  interesados  y  en su aceptación por la Comisión en la medida en que  determine,  permitir  que  otros  importadores  que  puedan  demostrar  una actividad  seria  y  que  trabajen  con  cantidades de cierta importancia puedan acceder  a  la  segunda  parte;  que,  para  controlar  este  último aspecto, es necesario  que  las  solicitudes  de  un mismo agente económico sean presentadas en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones, procede impedir que accedan al contingente  los  agentes  económicos  que hayan dejado de ejercer una actividad en el sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión (2), cuya</p>
    <p class="parrafo">última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2101/92  (3), estableció   las   disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen  de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los  productos  agrícolas;  que  el  Reglamento  (CEE) n° 2377/80 de la Comisión (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 815/91 (5),   establece  las  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer  que los Estados miembros faciliten información sobre el régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mencionada  en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n°  3392/92,  a  saber,  42 400 toneladas, se reservará a los agentes económicos que  puedan  justificar  que  han  importado durante los tres últimos años carne congelada   del   código  NC  0202  y  productos  del  código  NC  0206  29  91, correspondientes  a  los  contingentes  establecidos  en  los  Reglamentos (CEE) nos 3889/89 (6), 3838/90 (7) o 3667/91 (8) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  mencionada  en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n°  3392/92,  a  saber,  10 600 toneladas, se reservará a los agentes económicos que puedan justificar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  que  han  importado  una  cantidad  de carne de vacuno como mínimo igual a 50 toneladas   en   1991   y  a  50  toneladas  en  1992,  que  no  corresponda  al contingente establecido en los Reglamentos (CEE) nos 3838/90 y 3667/91,</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  exportado  a terceros países una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 110 toneladas en 1991 y a 110 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente apartado:</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerarán  carne  de  vacuno  los  productos  de los códigos NC 0201 y 0202, y 0206 29 91;</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso de producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  distribución  de  las  42  400  toneladas  entre  los diferentes agentes económicos  se  efectuará  de  forma proporcional a las importaciones realizadas durante los años de referencia y probadas de conformidad con el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   distribución   de   las   10  600  toneladas  se  efectuará  de  forma proporcional  a  las  cantidades  solicitadas  por  los  agentes  económicos que puedan optar a dicha distribución.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  pruebas  de  importación  y  exportación  se  aportarán  exclusivamente mediante  la  presentación  del  documento aduanero de despacho a libre práctica o del documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  acogerse  al  régimen  establecido en el presente Reglamento los agentes  económicos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 1 que, el 1 de enero  de  1993  hayan  dejado de ejercer cualquier actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  resultantes  de  la  fusión  de  varias empresas que posean derechos,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartasdo  1  del artículo 1 tendrán los mismos derechos que dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   del  apartado  1  del  artículo  1,  los  agentes  económicos presentarán  a  las  autoridades  competentes la solicitud de participación y la prueba  contemplada  en  el  apartado  5  del  artículo 1, a más tardar el 18 de enero   de   1993.  Tras  comprobar  los  documentos  presentados,  los  Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 5 de febrero de 1993, la lista  de  los  agentes  económicos que reúnan las condiciones de admisión en la que  figurará  su  nombre  y  domicilio  y la cantidad de carne importada dentro del contingente en cuestión durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  2  del  artículo 1, los agentes económicos podrán presentar  sus  solicitudes  de  participación  hasta  el  18 de enero de 1993 e irán acompañadas de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud  o  solicitudes  presentadas  por  un  mismo  interesado  deberán referirse  a  una  cantidad  global  máxima en peso del producto de 50 toneladas de carne congelada.</p>
    <p class="parrafo">Tras  comprobar  los  documentos  presentados,  los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  5  de  febrero  de  1993,  la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  mencionadas  en  el artículo 3 sólo serán admisibles cuando el solicitante   declare  por  escrito  que  no  ha  presentado  otras  solicitudes correspondientes  al  mismo  régimen  especial  en Estados miembros distintos de aquel  en  que  se  haya  presentado  la  solicitud  y  que  se  compromete a no presentarlas;   en   caso  de  que  un  mismo  interesado  presente  solicitudes correspondientes  al  mismo  régimen  especial  en  dos  o más Estados miembros, todas las solicitudes serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  un  mismo  interesado  se  considerarán  una  única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá  lo  más pronto posible en qué medida puede dar curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las  solicitudes contempladas en el apartado 2 del artículo  3,  si  las  cantidades  por  las  que  se  presenten  solicitudes  de participación  superasen  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  mencionada  en  el  apartado  anterior  da como resultado una cantidad   inferior   a   cinco   toneladas  por  solicitud,  la  asignación  se efectuará por sorteo por lotes de cinco toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación  de  las  cantidades  asignadas  estará  supeditada  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  las  decisiones  de  asignación  de  la  Comisión, los certificados de importación   se  expedirán  lo  más  rápidamente  posible  a  petición  de  los agentes económicos que hayan obtenido el derecho a importar, y a su nombre.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de participación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  de  certificado  y  el  certificado  incluirán las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla n° 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- carne de vacuno congelada [Reglamento (CEE) n° 3771/92]</p>
    <p class="parrafo">- frosset oksekoed (forordning (EOEF) nr. 3771/92)</p>
    <p class="parrafo">- gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 3771/92)</p>
    <p class="parrafo">- êáôaaoeõã Ýíï âueaaéï êñÝáò (êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3771/92)</p>
    <p class="parrafo">- frozen meat of bovine animals (Regulation (EEC) No 3771/92)</p>
    <p class="parrafo">- viande bovine congelée (règlement (CEE) n° 3771/92)</p>
    <p class="parrafo">- carni bovine congelate (regolamento (CEE) n. 3771/92)</p>
    <p class="parrafo">- bevroren rundvlees (Verordening (EEG) nr. 3771/92)</p>
    <p class="parrafo">- carne de bovino congelada (Regulamento (CEE) n° 3771/92)</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla n° 8, el nombre del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla n° 24, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  exacción  reguladora  suspendida  para . . . kg (cantidad para la que se haya extendido el certificado)</p>
    <p class="parrafo">-  suspension  af  importafgift  for  . . . kg (den maengde, licensen er udstedt for)</p>
    <p class="parrafo">-  Aussetzung  der  Abschoepfung  fuer  .  .  .  kg  (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)</p>
    <p class="parrafo">-   áíáóôÝëëaaôáé  ç  aaéóoeïñUE  ãéá  .  .  .  kg  (ðïóueôçôá  ãéá  ôçí  ïðïssá ÷ïñçãÞèçêaa ôï ðéóôïðïéçôéêue)</p>
    <p class="parrafo">- Levy suspended for . . . kg (quantity for which the licence was issued)</p>
    <p class="parrafo">-  prélèvement  suspendu  pour  . . . kg (quantité pour laquelle le certificat a été délivré)</p>
    <p class="parrafo">-   prelievo  sospeso  per  .  .  .  kg  (quantitative  per  il  quale  è  stato rilasciato il certificato)</p>
    <p class="parrafo">-  heffing  geschorst  voor  .  .  . kg (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven)</p>
    <p class="parrafo">-  direito  nivelador  suspenso  para  .  .  .  kg  (quantidade  para a qual foi emitido o certificado);</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  casilla  n°  16,  la  mención  de  uno  de  los siguientes grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10 00, 0202 20</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30, 0206 29 91.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)   n°  3719/88,  la  exacción  reguladora  fijada  de  conformidad  con  el artículo  12  del  Reglamento  (CEE) n° 805/68 y el derecho del arancel aduanero común  del  20  %  se  percibirán  por  todas  las  cantidades  que  excedan los valores indicados en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación  del  régimen  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 3667/91,  la  importación  estará  supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas  en  la  letra  f)  del  apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  aplicables  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2377/80 y 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) n° 2377/80,  la  garantía  correspondiente  a los certificados de importación queda</p>
    <p class="parrafo">fijada  en  10  ecus  por  cada  100 kilogramos de peso neto y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  mencionada  en el apartado 2 se depositará en el momento de la expedición de los certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
