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    <identificador>DOUE-L-1992-82113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3770/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3770/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) núm. 3394/92 del Consejo a los delgados congelados de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>383</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/383/L00030-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3394/92, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3770/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3394/92  del  Consejo,  de  23 de noviembre de 1992,  relativo  a  la  apertura  de un contingente arancelario comunitario para los  delgados  congelados  de  la especie bovina del código NC 0206 29 91 (1993) (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 2066/92 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2101/92  (5), determina   las   disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los  productos  agrícolas;  que  el  Reglamento  (CEE) n° 2377/80 de la Comisión (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 815/91 (7),  establece  las  disposiciones  especiales  del  régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar las disposiciones de aplicación de ese régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 3394/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  distribuir  dicho contingente, resulta necesario tener en  cuenta  los  intercambios  comerciales  existentes  para  ese producto; que, por  una  parte,  se  han  registrado  intercambios comerciales con Argentina y, por  otra,  con  otros  terceros  países  y  que,  por  lo tanto, es conveniente establecer  un  contingente  para  Argentina  y  otro  para  los  demás terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que   Argentina  expida  para  dichos  productos certificados  de  autenticidad  que  garanticen  su  origen;  que  es  necesario definir  el  modelo  de  dichos  certificados  y establecer las disposiciones de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad  debe  ser  expedido por un organismo  emisor  situado  en  Argentina;  que  dicho  organismo debe presentar todas   las   garantías   necesarias  al  buen  funcionamiento  del  régimen  en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  demás  países  conviene administrar el contingente sólo  en  base  a  los  certificados  de importación comunitarios, estableciendo al   mismo   tiempo   excepciones,  en  algunos  aspectos  particulares,  a  las disposiciones aplicables en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  la transmisión, por parte de los Estados  miembros,  de  las  informaciones  relativas a las importaciones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  una  buena  gestión  de la importación de la carne, es conveniente disponer que los certificados no sean transmisibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  contingente  arancelario  de  delgados  congelados  contemplado  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3394/92 se repartirá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 700 toneladas originarias y procedentes de Argentina;</p>
    <p class="parrafo">b) 800 toneladas originarias y procedentes de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2. En este contingente sólo podrán importarse delgados enteros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  concesión  del  tipo reducido del derecho arancelario común del 4 % y la</p>
    <p class="parrafo">suspensión   total  de  la  exacción  reguladora  de  importación  de  la  carne originaria  y  procedente  de  Argentina estarán subordinadas a la presentación, en   el   momento   de   despacho   a  libre  práctica,  de  un  certificado  de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  se  extenderá,  en un original y al menos una copia, en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  ese  formulario  será  de aproximadamente 210   297 milímetros. El papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   formularios  se  imprimirán  y  rellenarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad;  por otra parte, podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial de Argentina.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  de  autencidad  se  individualizará mediante un número de expedición  asignado  por  el  organismo  emisor  contemplado  en el artículo 3. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad  sólo  será  válido  si  está  debidamente rellenado  y  visado,  con  arreglo  a  las indicaciones que figuran en el Anexo I, por uno de los organismos emisores que figuran en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  estará  debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de  emisión,  lleve  el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">El  sello  podrá  sustituirse,  en el original del certificado de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Un organismo emisor de los que figuran en la lista del Anexo II deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocido como tal por Argentina;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   comprobar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  proporcionar  a  la  Comisión  y a los Estados miembros, a petición  de  los  mismos,  cualquier  información  útil que permita evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  será  revisada por la Comisión cuando el organismo emisor deje de ser  conocido  por  no  cumplir  alguna  de  las  obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  certificado  no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  original  de  ese  certificado  se  presentará,  con  una  copia,  a las autoridades   aduaneras  en  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica  del producto al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  copia  del  certificado  de  autenticidad  será visada y enviada por las autoridades   aduaneras   del   Estado   miembro  en  el  que  el  producto  sea despachado  a  libre  práctica  a  las  autoridades  designadas  por  ese Estado miembro  para  efectuar  la  comunicación  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  originarios y procedentes de otros países distintos de Argentina,  la  exacción  reguladora  por importación se suspenderá totalmente y el derecho arancelario común aplicable se fijará en un 4 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  beneficiarse  del  régimen  de  importación contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de la solicitud, ejerza desde al menos doce meses una  actividad  en  el  comercio de carne de vacuno entre Estados miembros o con terceros  países  y  que  esté  inscrita  en el registro público de algún Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la(s)  solicitud(es)  de  certificado  presentada(s) por un mismo interesado deberá(n)  referirse  a  una  cantidad  global  correspondiente  como mínimo a 5 toneladas  de  carne,  en  peso  del  producto,  y  como  máximo  a  la cantidad disponible para el citado régimen;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  solicitud  de  certificado  y el certificado incluirán, en la casilla 8, la indicación del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  solicitud  de  certificado y el certificado incluirán, en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Músculos del diafragma y delgados [Reglamento (CEE) n° 3770/92]</p>
    <p class="parrafo">- Mellemgulv [forordning (EOEF) nr. 3770/92]</p>
    <p class="parrafo">- Saumfleisch [Verordnung (EWG) Nr. 3770/92]</p>
    <p class="parrafo">- AEéUEoeñáã á [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3770/92]</p>
    <p class="parrafo">- Thin skirt [Regulation (EEC) No 3770/92]</p>
    <p class="parrafo">- Hampe [règlement (CEE) n° 3770/92]</p>
    <p class="parrafo">- Pezzi detti « hampes » [regolamento (CEE) n. 3770/92]</p>
    <p class="parrafo">- Omloop [Verordening (EEG) nr. 3770/92]</p>
    <p class="parrafo">- Diafragma [Regulamento (CEE) n° 3770/92].</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  exacción reguladora establecida con arreglo al artículo 12  del  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 y el derecho arancelario común del 20 % se percibirá   por  todas  las  cantidades  que  sobrepasen  las  indicadas  en  el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   incluirá,   en   la   casilla   24,  una  de  las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Exacción  reguladora  suspendida  para  .  .  .  (cantidad para la cual se ha expedido el certificado) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Importafgift  suspenderet  for  .  .  . (den maengde, som licensen er udstedt for) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Aussetzung  der  Abschoepfung  fuer . . . (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde) kg</p>
    <p class="parrafo">-     aaéóoeïñUE  Ý÷aaé  áíáóôáëaass  ãéá  .  .  .  kg (ðïóueôçôá ãéá ôçí ïðïssá aaêaeueèçêaa ôï ðéóôïðïéçôéêue)</p>
    <p class="parrafo">-  Levy  suspended  for  .  .  .  (quantity for which the licence or certificate was issued) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Prélèvement  suspendu  pour  .  .  .  (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Prelievo  sospeso  per  .  .  .  (quantità per la quale è stato rilasciato il titolo) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Heffing  geschorst  voor  .  .  .  (hoeveelheid  waarvoor  het certificaat is afgegeven) kg</p>
    <p class="parrafo">-   Direito   nivelador   suspenso  para  .  .  .  (quantidade  para  a  qual  o certificado foi emitido) kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días,   a   más   tardar  quince  días  después  del  período  considerado,  las cantidades  de  los  productos  despachados  a  libre práctica y contemplados en el   artículo   1,  desglosados  por  países  de  origen  y  por  código  de  la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">La  comunicación  mencionará  también  el  año  de expedición del certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  presente Reglamento, se entenderá por período de diez días un período comprendido entre:</p>
    <p class="parrafo">- el 1 y el 10 del mes,</p>
    <p class="parrafo">- el 11 y el 20 del mes,</p>
    <p class="parrafo">- el 21 y el último día del mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  contempladas  en  el  artículo  6  sólo podrán presentarse hasta el 22 de enero de 1993 ante las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esas  solicitudes  sólo  serán admisibles en la medida en que el solicitante declare,   por  escrito,  que  no  ha  presentado  y  que  se  compromete  a  no presentar  ninguna  solicitud  referida  al  mismo  régimen  especial  en  otros Estados  miembros  distintos  de  aquel  en que se haya presentado la solicitud; en  caso  de  presentación  por  el mismo interesado de solicitudes relativas al mismo   régimen   especial   en   dos  o  varios  Estados  miembros,  todas  las solicitudes serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  presentadas  por  un  mismo  interesado se considerarán como una solicitud única.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, el 12 de febrero de 1993, la cantidad global correspondiente a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">En  la  comunicación  se  incluirá  la lista de los solicitantes y los países de origen   indicados.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se efectuarán por télex, cursado el día indicado, antes de las 16 horas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá,  a  la  mayor  brevedad posible, en qué medida podrá darse  curso  a  las  solicitudes.  En caso de que las cantidades por las que se hayan  solicitado  los  certificados  superen  las  cantidades  disponibles,  la Comisión  determinará  el  porcentaje  único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Tras  la  decisión  de  aceptación  de  las solicitudes por la Comisión, los certificados se expedirán a la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2377/80 y 3719/88 serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  garantía  relativa  a los certificados de importación queda fijada en 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto;</p>
    <p class="parrafo">b) la validez expira el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">c) los certificados no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Rellénese con máquina de escribir, o bien a mano en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS  PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR LOS CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA</p>
    <p class="parrafo">para  los  delgados  originarios  de Argentina y contemplados en la letra a) del artículo 1.</p>
  </texto>
</documento>
