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<documento fecha_actualizacion="20241021181505">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3769/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) núm. 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvio de deterinadas sustancias para la Fabricación Ilicita de Estupefacientes y Sustancias Psicotropicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>383</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/383/L00017-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20050818</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3491" orden="1">Estupefacientes</materia>
      <materia codigo="6815" orden="2">Sustancias psicotrópicas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80490" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 900/92, de 31 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 18 de agosto de 2005 por Reglamento 1277/2005, de 27 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81583" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1251/2001, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81248" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, 3 y anexo I, por Reglamento 1232/2002, de 9 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81352" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos II y III, por Reglamento 1610/2000, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81985" orden="4">
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          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 2093/98, de 24 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81750" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 2959/93, de 27 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82518" orden="7">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 200, de 10 de agosto de 1993</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-25771" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el Control de Sustancias Catalogadas Susceptibles de Desviación: Orden de 15 de noviembre de 1994</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3769/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3677/90  del  Consejo,  de  13 de diciembre de 1990,  relativo  a  las  medidas  que  deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas  sustancias  para  la  fabricación  ilícita de estupefacientes y de sustancias  psicotrópicas  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) n° 900/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer las disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  3677/90,  en  lo sucesivo denominado « Reglamento de base »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  límite  de  las  sustancias  catalogadas que figuran  en  la  lista  de  la categoría 3 del Anexo del Reglamento de base y la identificación   de   las   mezclas   que   contengan  dichas  sustancias  deben determinarse  a  los  efectos  del  apartado  2  del  artículo  2  bis  de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  identificar  los  países  y  sustancias  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento de base, en particular,   sobre   la  base  de  un  planteamiento  concertado  con  el  país afectado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  casos,  si no existe un acuerdo formal con el  país  de  destino,  en  el  sentido  del  apartado  2 del artículo 5 bis del Reglamento  de  base,  los  requisitos  para  la  exportación  de las sustancias catalogadas  en  la  categoría  3,  deberán identificarse, en especial, sobre la base de un planteamiento concertado con el país afectado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  identificación  de los destinos sensibles debe basarse en el  hecho  de  que  un  país  está implicado, bien por la fabricación ilícita de estupefacientes   o   por   la  de  sustancias  psicotrópicas,  bien  por  otros factores  pertinentes  tales  como  la  proximidad  geográfica  de un país en el cual esos estupefacientes o sustancias sean producidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  establecido  contactos con cierto número de países;  que  la  lista  que  figura  en  los  Anexos  II  y  III  del  presente Reglamento   deberá,   pues,   completarse   gradualmente   a  medida  que  esos contactos conduzcan a resultados concretos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  elaborar  un modelo de licencia de exportación individual,   así   como   unas   normas  detalladas  sobre  su  uso,  y  además establecer  las  modalidades  de  aplicación  del sistema de licencia genérica e individual  previsto  para  determinadas  exportaciones de las sustancias de las categorías 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  aplicar  la  decisión  adoptada  por  la Comisión  de  estupefacientes  de  las  Naciones  Unidas en abril de 1992 con la finalidad  de  incluir  el  safrol,  piperonal y el isosafrol en el cuadro I del Anexo  de  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  de  1988 contra el tráfico ilícito   de   estupefacientes   y  de  sustancias  psicotrópicas,  mediante  la transferencia  de  dichas  sustancias  de  la  categoría  2 a la categoría 1 del Anexo  del  Reglamento  de  base; que en aras de la claridad, conviene sustituir</p>
    <p class="parrafo">el  Anexo  de  dicho  Reglamento  de  base;  que  dicha decisión se basaba en el hecho  de  que  las  características  de  dichas  sustancias son muy similares a las  contenidas  en  el  cuadro I, así como a las de la categoría 1 del grupo de trabajo   sobre   medidas   químicas   (GTMQ);   que   los   miembros  del  GTMQ representados  en  la  Comisión  de estupefacientes han compartido completamente dicha  decisión,  considerada  como  una medida excepcional relativa al comercio internacional,  que  no  constituye  un  precedente en el caso de otras posibles divergencias  con  respecto  a  la  clasificación  prevista  en  el  informe del GTMQ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité internacional de los precursores de drogas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Dispensa  de  la  obligación  de registro respecto de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   operadores  que  participen  en  la  exportación  de  las  sustancias catalogadas  que  figuran  en  la  categoría  3 del Anexo del Reglamento de base estarán  dispensados  de  la  obligación de registro que establece el apartado 2 del  artículo  2  bis  de  dicho  Reglamento,  si  la  suma  de  las  cantidades correspondientes  a  las  exportaciones  durante el año natural precedente (1 de enero  a  31  de  diciembre)  no  supera  las cantidades que se establecen en el Anexo  I  del  presente  Reglamento.  Sin  embargo,  tan  pronto como se superen dichas  cantidades  durante  el  año natural en curso, la obligación de registro deberá cumplirse inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las  mezclas,  a  que  se refiere la primera oración de la letra  a)  del  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento de base, que contengan sustancias  que  figuran  en  la  categoría  3 del Anexo del Reglamento de base, los  operadores  estarán  dispensados  de  la  obligación  de  registro a que se hace  referencia  en  el  apartado 1 del presente artículo, si las cantidades de las  sustancias  catalogadas  contenidas  en  la  mezcla no superan, en el curso del  año  natural  precedente,  las cantidades previstas en el dicho apartado 1. Sin  embargo,  tan  pronto  como  se  superen  dichas  cantidades durante el año natural en curso, la obligación de registro deberá cumplirse inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  elaboración del registro, los operadores cuyas exportaciones de  sustancias  de  la  categoría  3  hayan  superado el año 1992 las cantidades precisadas  en  el  Anexo  I,  y que tengan la intención de continuar exportando dichas   sustancias,  deberán  registrar  ante  las  autoridades  competentes  y ratificar  la  información  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 2 bis del Reglamento de base, a más tardar, el 31 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones  específicas  para  la  exportación  de  las sustancias que figuran en la categoría 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento de base, la exportación  de  sustancias  catalogadas  de  la  categoría 2 y enumeradas en el Anexo  II  estará  sujeta,  mutatis mutandis, a las disposiciones del artículo 4 del  Reglamento  de  base,  siempre que esté destinada a un operador establecido en un país que figure en la lista de dicho Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones  específicas  para  la  exportación  de  las sustancias que figuran en la categoría 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  obligaciones  más específicas que puedan determinarse sobre  la  base  de  acuerdos  con  los países interesados, las exportaciones de las  sustancias  catalogadas  que  figuran  en  la categoría 3 estarán sujetas a lo  dispuesto  en  el  artículo  4  del  Reglamento  de  base, siempre que estén destinadas  a  un  operador  establecido  en  un país que figura en la lista del Anexo  III  del  presente  Reglamento  para  la  sustancia  de  que se trate, de conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 5 bis del Reglamento de base y no pueda  concederse  una  licencia  genérica  e individual con arreglo al apartado 3 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Modelo de licencia de exportación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  de  exportación  a  que  se  refiere  el  artículo  4  del Reglamento  de  base  se  extenderá  en  el  formulario cuyo modelo figura en el Anexo  IV  del  presente  Reglamento.  Se  utilizará  en  la forma como en él se establece.  El  formulario  se  imprimirá  en  una o varias lenguas oficiales de la  Comunidad.  Las  autorizaciones  de exportación se extenderán en una de esas lenguas  y  de  conformidad  con  las  disposiciones del Derecho interno vigente en  el  Estado  de  exportación;  si  se extienden a mano deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  de  las licencias de exportación corresponderán al formato A4.  Estará  impreso  sobre  un  fondo grabado a fin de que resulte visible toda falsificación de tipo mecánico o químico.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  reservarse  el  derecho  de impresión de los formularios  de  las  licencias  de  exportación  o  encargar  su impresión a un impresor   autorizado.   En   este  último  caso,  en  cada  formulario  de  las licencias  de  exportación  se  hará referencia a dicha autorización. Además, en cada  formulario  de  las  licencias  de  exportación  se  indicará  el nombre y dirección  del  impresor  o  cualquier otra señal que permita su identificación. Asimismo  dispondrá  de  un  número  de  serie,  impreso  o  no,  que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  se  extenderá  en  tres  ejemplares numerados de 1 a 3: el número  1  será  conservado  por  la  autoridad  expedidora  de  la licencia, el número  2  acompañará  a  las  mercancías y será presentado a la aduana donde se deposite  la  declaración  de  exportación  y luego a la aduana de salida de las sustancias  catalogadas  del  territorio  aduanero de la Comunidad y el número 3 será  conservado  por  el  operador  a  quien  se  conceda  la  licencia. Podrán suministrarse ejemplares suplementarios, previa petición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Licencia genérica e individual</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  solicitantes  de  licencias  genéricas  e individuales a que se refiere el  apartado  3  del  artículo  5  y  el  apartado  3  del  artículo  5  bis del Reglamento  de  base,  deberán  proporcionar  a  las autoridades competentes, en particular, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualificación  y  experiencia  profesional  en  la materia pormenorizadas y, en   el   caso   de   las  personas  jurídicas,  el  nombre,  cualificaciones  y experiencia  profesional  pertinentes  del  directivo  o de la persona encargada</p>
    <p class="parrafo">de  velar  por  que  las  sustancias  catalogadas se exporten de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  resumen  pormenorizado  de  las  transacciones  de  exportación  de  las sustancias  catalogadas  de  que  se  trate que haya efectuado en los doce meses anteriores  a  la  solicitud,  especificando para cada sustancia el número total de  transacciones  y  las  cantidades  exportadas  a  cada  país para las que se requiere una licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)   pormenores   de  las  precauciones  que  ha  tomado  para  evitar  que  las sustancias   catalogadas   se   desvíen   para   la   fabricación   ilícita   de estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas  y,  en  particular,  las  medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  las  medidas  técnicas  de  tipo  represivo,  se  podrá suspender  o  revocar  la  licencia  a  que se hace referencia en el apartado 1, de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 5 bis del Reglamento de base, en particular, si:</p>
    <p class="parrafo">a)  hay  motivos  razonables  para  sospechar que la información suministrada en cumplimiento del apartado 1 es inexacta;</p>
    <p class="parrafo">b)  hay  motivos  razonables  para  sospechar  que  las  precauciones que se han tomado  no  son  suficientes  para  evitar  que  las  sustancias  catalogadas se desvíen   para   la   fabricación   ilícita   de  estupefacientes  y  sustancias psicotrópicas  o  para  creer  que  el  operador o la persona responsable, en el caso  de  una  persona  jurídica, no presenta garantías suficientes con respecto al riesgo de desviación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  la  existencia  de la licencia a que se refiere el apartado 1, las  operaciones  de  exportación  individuales  realizadas  al  amparo de dicha licencia   podrán   ser   prohibidas   por   las   autoridades   competentes  de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio  de  las  obligaciones  previstas  en  el  artículo  2  del Reglamento  de  base,  el  titular de la licencia a que se hace referencia en el apartado 1, deberá cumplir las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   indicar   el   número   de   la  licencia  en  la  declaración  de  aduanas correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  inscribir  la  operación  en  el registro a que se refiere el apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  de  base,  a  más tardar, cuando el envío salga de los locales del proveedor para su exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)   siempre  que  sea  necesaria  la  expedición  previa  de  una  licencia  de importación  por  el  país  de  destino  para  la  expedición  de la licencia de exportación,  la  inscripción  deberá  contener el número (si lo hay) y el lugar y  fecha  de  expedición  de  la licencia de importación expedida por el país de destino;  de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento de base, deberá conservarse un ejemplar de dicha licencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  velar  por  que  el  envío  vaya  acompañado  en  todo  momento,  durante el transporte,  de  un  ejemplar  de la licencia a que se refiere el apartado 1, la cual  será  presentada  a  la  aduana  de  salida  del territorio aduanero de la Comunidad  y  conservada  por  ésta durante un período no inferior a tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación;</p>
    <p class="parrafo">e)  suministrar,  al  final  de  cada  trimestre, información resumida sobre las operaciones  de  exportación  llevadas  a  cabo  al  amparo  de  la licencia. El</p>
    <p class="parrafo">contenido   de   este   resumen,   que   determinará  en  detalle  la  autoridad competente   del   Estado  miembro  de  que  se  trate,  incluirá  como  mínimo, información  sobre  el  número  de  operaciones,  las  sustancias,  cantidades y países  de  destino.  En  caso  de  que  no  se suministre dicha información, la licencia puede ser suspendida o revocada;</p>
    <p class="parrafo">f)  informar  a  la  autoridad  expedidora  de  los  cambios  que  se  produzcan respecto  de  la  información  suministrada  de conformidad con el apartado 1, o de cualquier otra información requerida por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  formulario  de  la  licencia  genérica e individual, a que se refiere el apartado  1,  deberá  ajustarse  a  las especificaciones que figuran en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sustancias catalogadas</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento de base será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sustancia                           |Designación NC (en caso   |Código NC</p>
    <p class="parrafo">|de que sea diferente)     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA 1                         |                          |</p>
    <p class="parrafo">Efedrina                            |                          |2939 40 10</p>
    <p class="parrafo">Ergometrina                         |                          |2939 60 10</p>
    <p class="parrafo">Ergotamina                          |                          |2939 60 30</p>
    <p class="parrafo">Acido lisérgico                     |                          |2939 60 50</p>
    <p class="parrafo">Fenil-1-propanona-2                 |Fenilacetona              |2914 30 10</p>
    <p class="parrafo">Pseudoefedrina                      |                          |2939 40 30</p>
    <p class="parrafo">Acido acetilantranílico             |Acido 2-acetamidobenzóico |2924 29 50</p>
    <p class="parrafo">|                          |</p>
    <p class="parrafo">3,4-metilenodioxifenilpropano-2-ona |                          |2932 90 77</p>
    <p class="parrafo">|                          |</p>
    <p class="parrafo">Isosafrol (cis + trans)             |                          |2932 90 73</p>
    <p class="parrafo">Piperonal                           |                          |2932 90 75</p>
    <p class="parrafo">Safrol                              |                          |2932 90 71</p>
    <p class="parrafo">Las sales de las sustancias         |                          |</p>
    <p class="parrafo">enumeradas en esta categoría        |                          |</p>
    <p class="parrafo">siempre que la existencia de        |                          |</p>
    <p class="parrafo">dichas sales sea posible.           |                          |</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA 2                         |                          |</p>
    <p class="parrafo">Anhídrido acético                   |                          |2915 24 00</p>
    <p class="parrafo">Acido antranílico                   |                          |2922 49 50</p>
    <p class="parrafo">Acido fenilacético                  |                          |2916 33 00</p>
    <p class="parrafo">Piperidina                          |                          |2933 39 30</p>
    <p class="parrafo">Las sales de las sustancias         |                          |</p>
    <p class="parrafo">enumeradas en esta categoría        |                          |</p>
    <p class="parrafo">siempre que la existencia de        |                          |</p>
    <p class="parrafo">dichas sales sea posible.           |                          |</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA 3                         |                          |</p>
    <p class="parrafo">Acetona                             |                          |2914 11 00</p>
    <p class="parrafo">Eter etílico                        |Eter dietílico            |2909 11 00</p>
    <p class="parrafo">Metiletilcetona                     |Butanona                  |2914 12 00</p>
    <p class="parrafo">Tolueno                             |                          |2902 30 10/90</p>
    <p class="parrafo">|                          |</p>
    <p class="parrafo">Permanganato de potasio             |                          |2841 60 10</p>
    <p class="parrafo">Acido sulfúrico                     |                          |2807 00 10</p>
    <p class="parrafo">Acido clorhídrico                   |Cloruro de hidrógeno      |2806 10 00</p>
    <p class="parrafo">Las sales de las sustancias         |                          |</p>
    <p class="parrafo">listadas en esta categoría excepto  |                          |</p>
    <p class="parrafo">la del ácido sulfúrico y del ácido  |                          |</p>
    <p class="parrafo">clorhídrico cuando la existencia    |                          |</p>
    <p class="parrafo">de dichas sales sea posible.        |                          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Las  sales  de  las  sustancias  enumeradas  en  esta  categoría  siempre que la existencia de dichas sales sea posible.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sustancia                                      |Cantidad</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Acetona                                        |50 kg</p>
    <p class="parrafo">Eter etílico                                   |20 kg</p>
    <p class="parrafo">Metiletilcetona                                |50 kg</p>
    <p class="parrafo">Tolueno                                        |50 kg</p>
    <p class="parrafo">Permanganato de potasio                        |5 kg</p>
    <p class="parrafo">Acido sulfúrico                                |100 kg</p>
    <p class="parrafo">Acido clorhídrico                              |100 kg</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Las  sales  de  las  sustancias  enumeradas  en  esta  categoría  siempre que la existencia de dichas sales sea posible.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sustancia                            |Destinos sensibles</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Anhídrido acético                    |Colombia</p>
    <p class="parrafo">|Guatemala</p>
    <p class="parrafo">|Irán</p>
    <p class="parrafo">|Líbano</p>
    <p class="parrafo">|Birmania (Myanmar)</p>
    <p class="parrafo">|Singapur</p>
    <p class="parrafo">|Turquía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Las  sales  de  las  sustancias  listadas en esta categoría excepto la del ácido sulfúrico  y  del  ácido  clorhídrico  cuando  la existencia de dichas sales sea posible. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sustancia                                    |Destinos sensibles</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Metiletilcetona                              |Argentina</p>
    <p class="parrafo">|Bolivia</p>
    <p class="parrafo">|Brasil</p>
    <p class="parrafo">|Colombia</p>
    <p class="parrafo">|Ecuador</p>
    <p class="parrafo">|Guatemala</p>
    <p class="parrafo">|Perú</p>
    <p class="parrafo">Tolueno                                      |Argentina</p>
    <p class="parrafo">|Bolivia</p>
    <p class="parrafo">|Brasil</p>
    <p class="parrafo">|Colombia</p>
    <p class="parrafo">|Ecuador</p>
    <p class="parrafo">|Guatemala</p>
    <p class="parrafo">|Perú</p>
    <p class="parrafo">Permanganato de potasio                      |Argentina</p>
    <p class="parrafo">|Bolivia</p>
    <p class="parrafo">|Brasil</p>
    <p class="parrafo">|Colombia</p>
    <p class="parrafo">|Ecuador</p>
    <p class="parrafo">|Guatemala</p>
    <p class="parrafo">|Perú</p>
    <p class="parrafo">Acido sulfúrico (1)                          |Argentina</p>
    <p class="parrafo">|Bolivia</p>
    <p class="parrafo">|Brasil</p>
    <p class="parrafo">|Colombia</p>
    <p class="parrafo">|Ecuador</p>
    <p class="parrafo">|Guatemala</p>
    <p class="parrafo">|Perú</p>
    <p class="parrafo">Acetona                                      |Argentina</p>
    <p class="parrafo">|Bolivia</p>
    <p class="parrafo">|Brasil</p>
    <p class="parrafo">|Colombia</p>
    <p class="parrafo">|Ecuador</p>
    <p class="parrafo">|Guatemala</p>
    <p class="parrafo">|Líbano</p>
    <p class="parrafo">|Irán</p>
    <p class="parrafo">|Perú</p>
    <p class="parrafo">|Singapor</p>
    <p class="parrafo">|Turquía</p>
    <p class="parrafo">Eter etílico                                 |Argentina</p>
    <p class="parrafo">|Bolivia</p>
    <p class="parrafo">|Brasil</p>
    <p class="parrafo">|Colombia</p>
    <p class="parrafo">|Ecuador</p>
    <p class="parrafo">|Guatemala</p>
    <p class="parrafo">|Líbano</p>
    <p class="parrafo">|Irán</p>
    <p class="parrafo">|Perú</p>
    <p class="parrafo">|Singapor</p>
    <p class="parrafo">|Turquía</p>
    <p class="parrafo">ácido clorhídrico (1)                        |Argentina</p>
    <p class="parrafo">|Bolivia</p>
    <p class="parrafo">|Brasil</p>
    <p class="parrafo">|Colombia</p>
    <p class="parrafo">|Ecuador</p>
    <p class="parrafo">|Guatemala</p>
    <p class="parrafo">|Líbano</p>
    <p class="parrafo">|Irán</p>
    <p class="parrafo">|Perú</p>
    <p class="parrafo">|Singapor</p>
    <p class="parrafo">|Turquía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Incluidas las sales de estas sustancias, excepto el ácido sulfúrico y el</p>
    <p class="parrafo">ácido clorhídrico, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LICENCIA  INDIVIDUAL  PARA  LA  EXPORTACION  DE  SUSTANCIAS  QUE  FIGURAN  EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CEE) N° 3677/90</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  casillas  1,  3,  4 y de la 6 a la 18 inclusive se deberán rellenar por el  solicitante  en  el  momento  de  presentar  la  solicitud;  sin embargo, la información   de  las  casillas  9  a  12  y  17  se  podrá  entregar  en  fecha posterior,  si  la  información  no  se  conoce  en  el  momento de presentar la solicitud.  En  tal  caso  la  información de la casilla 17 deberá ser entregada a   más   tardar  en  el  momento  de  la  presentación  de  la  declaración  de exportación.  Las  informaciones  de  las casillas 9 a 12 deberán ser entregadas a  la  aduana  u  otra  autoridad  competente a más tardar en el punto de salida del territorio comunitario, antes de la salida física de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Casillas  1,  4,  6  y  8:  indíquense  los nombres, apellidos y direcciones completos así como la razón social.</p>
    <p class="parrafo">3.  Casilla  6:  indíquense  el  nombre y apellidos y dirección completos de los operadores   que  participen  en  la  operación  de  exportación,  por  ejemplo, transportistas, corredores y agentes de aduanas, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.  Casilla  8:  indíquense  el  nombre  y apellidos y dirección completos de la persona  o  empresa  a  la  que  se  suministran  las  mercancías  en el país de destino (no necesariamente el usuario final).</p>
    <p class="parrafo">5.  Casillas  9  y  10:  indíquese  el  nombre  del  puerto,  aeropuerto o punto fronterizo, según corresponda.</p>
    <p class="parrafo">6.  Casilla  11:  indíquense  todos  los  medios  de  transporte  que  se  van a utilizar (por ejemplo, camión, buque, avión, ferrocarril, etc.).</p>
    <p class="parrafo">7.  Casilla  12:  detállese  lo  más  exactamente  posible  la  ruta que se va a seguir.</p>
    <p class="parrafo">8.  Casillas  13  y  14: señálense el nombre de la sustancia y el código NC, tal como  figuran  en  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) n° 3677/90 modificado por el Reglamento (CEE) n° 900/92.</p>
    <p class="parrafo">9.  Casillas  13  a  y 13 b: identificar los paquetes y sustancias con precisión (por  ejemplo,  dos  bidones  de  5  litros).  En caso de mezcla pormenorizar la designación comercial y los datos cuantitativos relacionados.</p>
    <p class="parrafo">10.  Casilla  18:  indíquese  en  letras mayúsculas el nombre del solicitante o, si es el caso, del representante autorizado firmante de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  firma  del  solicitante  o  de  su  representante  autorizado  indica que la persona  en  cuestión  declara  que  todas las informaciones suministradas en la solicitud  son  exactas  o  completas. Sin perjuicio de la posible aplicación de disposiciones  penales,  esta  declaración  tendrá  el  valor de una declaración jurada,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  en vigor en los Estados miembros, respecto de:</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud de la información suministrada en la declaración,</p>
    <p class="parrafo">- la autenticidad de los documentos adjuntados, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  respeto  de  todas  las  obligaciones  inherentes a la exportación de las sustancias   catalogadas   en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n°  3677/90  y modificado por el Reglamento (CEE) n° 900/92.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  licencia  se  expida  por  medio  de  un  procedimiento informático, dicha  licencia  puede  no  contener  la  firma  del solicitante en esta casilla siempre que la solicitud contenga dicha firma.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Notas  relativas  a  la  licencia  genérica  individual  para  la exportación de sustancias  que  figuran  en  las  categorías  2  y  3  del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90</p>
    <p class="parrafo">1. El modelo de licencia individual es el mismo que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2. Incluye en diagonal, a lo largo de todo el documento, la mención:</p>
    <p class="parrafo">Licencia genérica individual</p>
    <p class="parrafo">AAben individuel eksporttilladelse</p>
    <p class="parrafo">Offene Einzelgenehmigung</p>
    <p class="parrafo">AíïéêôÞ êáôUE ðaañssðôùóç UEaeaaéá aaîáãùãÞò</p>
    <p class="parrafo">Open individual export authorization</p>
    <p class="parrafo">Autorisation générale individuelle</p>
    <p class="parrafo">Autorizzazione singola aperta all'esportazione</p>
    <p class="parrafo">Individuele open vergunning</p>
    <p class="parrafo">Autorização geral individual.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  rellenarán  únicamente  las casillas 1, 3, 5, 13 y 19. Sin embargo en la casilla  13  se  indicará  la  lista  de las sustancias para las que se solicita</p>
    <p class="parrafo">la licencia, así como los correspondientes países de destino.</p>
  </texto>
</documento>
