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<documento fecha_actualizacion="20241021181502">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3738/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3738/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2467/92 por el que se amplía lista de cultivos herbáceos del Reglamento (CEE) núm. 1765/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/380/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4843" orden="4">Maíz</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81453" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2467/92, de 25 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  de  guisantes  destinados  en  principio a ser cosechados  en  estado  tierno  (en  la  fase de madurez de grano lechoso) en la lista   de   cultivos   herbáceos   subvencionables,   de   conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2467/92  de la Comisión (2), al contrario de la inclusión del  maíz  dulce,  ha  dado  lugar  a importantes dificultades para determinados productos  y  ha  distorsionado  el  mercado  tradicional  en  el que operan los productores afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  coste  del  control  de  los  guisantes  destinados  en principio  a  ser  cosechados  en  estado  tierno  pero finalmente cosechados en estado seco (en madurez agrícola completa) resultaría excesivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  guisantes  destinados  en  principio a ser cosechados en estado  tierno  deben  dejar  de  incluirse  en  la  lista de cultivos herbáceos subvencionables;  que,  respecto  a  las sucesivas siembras de dichos guisantes, los  productores  deben  dejar  de  ser  considerados subvencionables; que deben respetarse   las   expectativas  legítimas  de  los  productores  que  hayan  ya procedido  a  tales  siembras  o  que se hayan comprometido a sembrar guisantes;</p>
    <p class="parrafo">que  la  situación  actual  por  lo  que  respecta  al  maíz debe permanecer tal cual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2467/92  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  el  siguiente  cultivo  herbáceo en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92:</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía I. Cereales 0709 90 60 Maíz dulce »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  sección  III  del  Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92, el término « Guisantes  »  se  entenderá  referido  exclusivamente  a los guisantes sembrados con  el  propósito  de  ser  cosechados  en  estado  seco,  es decir, en madurez agrícola completa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de julio de 1992. No obstante, se concederán los  pagos  compensatorios,  previstos  en  el  artículo 6, en el apartado 5 del artículo  7  y  en  el  apartado  3  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92,  a  los  productores  de guisantes que lo soliciten y que puedan probar que  han  sembrado  o  que  han  adquirido  el  compromiso  de sembrar guisantes distintos  de  los  definidos  en  el  artículo  2 del presente Reglamento antes del  17  de  noviembre  de  1992.  El  presente  Reglamento  será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11.</p>
  </texto>
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