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<documento fecha_actualizacion="20241021181501">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3734/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3734/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3438/92 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia y expedidas en 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/380/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81925" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3438/92, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80942" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1644/93, de 28 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3438/92  del  Consejo,  de  23 de noviembre de 1992,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  el transporte de</p>
    <p class="parrafo">determinadas  frutas  y  hortalizas  frescas  procedentes  de  Grecia  (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento (CEE) no 3438/92 se crea una indemnización temporal  especial  para  los  envíos  efectuados en 1992 y 1993 por camión, vía marítima  o  vagón  frigorífico  desde  Grecia  a  los  demás  Estados miembros, excepto   Italia,  España  y  Portugal,  de  determinadas  frutas  y  hortalizas frescas procedentes de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  los  expedidores  y los envíos que pueden  acogerse  en  1992  a  esta  compenación  financiera  y las indicaciones mínimas que deben figurar en la solicitud de concesión de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  las informaciones que la autoridad competente griega debe remitir a la Comisión y el plazo en que debe hacerlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  temporal  especial  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3438/92 se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  expedidores,  personas físicas o jurídicas, que se hayan hecho cargo efectivamente del coste de los envíos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  envíos  que  hayan salido del territorio de Grecia durante el año 1992;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  cantidades  efectivamente  importadas  en  los  Estados  miembros excepto Italia, España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  solicitud  de  concesión  de  la  indemnización  temporal  especial  se presentará  a  la  autoridad  competente  griega  a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En ella se indicarán, en concreto, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre o razón social del peticionario y su dirección;</p>
    <p class="parrafo">b)  cantidades  globales  de  productos que cumplan las condiciones establecidas en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3438/92  y en el artículo 1 del presente  Reglamento,  expresadas  en  peso  neto  y desglosadas por productos y envíos;</p>
    <p class="parrafo">c) por cada envío:</p>
    <p class="parrafo">- cantidad global expresada en peso neto y desglosada por productos,</p>
    <p class="parrafo">- Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">- medio o medios de transporte utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  factura  de  los  gastos de transporte, a nombre del solicitante y abonada, o una  copia  del  documento  de  transporte si éste permite determinar la persona que se haya hecho cargo financieramente del envío de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- una copia de la declaración de aduanas a la salida de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  la declaración de aduanas correspondiente a la importación de los  productos  a  la  llegada  al  Estado  miembro  de destino u otro documento oficial equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  solicitante  en la que se certifique que los productos correspondientes al envío son originarios de Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autoridad   competente   griega   decidirá  la  admisibilidad  de  las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  meses  después de finalizar el plazo fijado en el apartado 1  del  artículo  2,  la  autoridad  griega  competente comunicará a la Comisión las   cantidades  globales  de  productos  para  las  que  se  hayan  presentado solicitudes  admisibles  con  arreglo  al  presente  Reglamento, desglosadas por productos, medios de transporte y Estados miembros de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 23. 11. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
