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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3680/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3680/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, sobre la celebración del Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921226</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6096" orden="4">República de Guinea</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo ADJUNTO al mismo.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Gobierno  de  la  República de Guinea sobre la pesca en alta mar frente  a  la  costa  guineana  (2), firmado en Conakry el 7 de febrero de 1983, cuya  última  modificación  la  constituye  el Acuerdo firmado en Bruselas el 28 de  julio  de  1987  (3),  ambas  Partes  llevaron  a  cabo  negociaciones  para determinar  las  modificaciones  o  complementos que debían introducirse en este Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  estas negociaciones, el 12 de diciembre de 1991 se   rubricó   un   nuevo  Protocolo  por  el  que  se  fijan  para  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1992  y el 31 de diciembre de 1993 las posibilidades   de  pesca  y  la  compensación  financiera  establecidas  en  el Acuerdo mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  del  nuevo  Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Protocolo  que  fija  las posibilidades   de  pesca  y  la  compensación  financiera  establecidas  en  el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de la República de  Guinea  sobre  la  pesca  en  alta mar frente a la costa guineana durante el período  comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1992  y el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por El Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 305 de 23. 11. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 111 de 27. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 29 de 30. 1. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  por  el  que  se  fijan  las posibilidades de pesca y la compensación financiera  establecidas  en  el  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el  Gobierno  de  la  República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a  la  costa  guineana  durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  fijadas  como  sigue  a  partir del 1 de enero de 1992 y para un período de  2  años  las  posibilidades  de  pesca  concedidas  de  conformidad  con  el artículo 2 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">1) Arrastreros: 12 000 (doce mil) TRB por mes como media anual,</p>
    <p class="parrafo">2) Atuneros cerqueros congeladores: 24 buques,</p>
    <p class="parrafo">3) Atuneros cañeros: 8 buques,</p>
    <p class="parrafo">4) Palangreros de superficie: 5 buques. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  contemplada en el artículo 8 del Acuerdo queda fijada  durante  el  período  establecido  en  el  artículo  1 en 6 700 000 ecus pagaderos en dos tramos anuales idénticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destino  de  esta  compensación  será competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Esta  compensación  se  abonará  en  una  cuenta  abierta en una institución financiera  o  en  cualquier  otro  organismo  designado  por  el Gobierno de la República de Guinea. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  pesca  mencionadas  en  el punto 1 del artículo 1 podrán ser  aumentadas  a  petición  de  la  Comunidad  por  tramos  sucesivos de 1 000 toneladas  de  registro  bruto  menusales  como  media  anual.  En  ese caso, la compensación    financiera    mencionada    en    el    artículo   2   aumentará proporcionalmente pro rata temporis. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Además,   durante   el  período  mencionado  en  el  artículo  1,  la  Comunidad participará  en  la  financiación  de  un programa científico o técnico guineano destinado  a  mejorar  el  conocimiento  de  los  recursos  pesqueros de la zona económica  exclusiva  de  la  República  de  Guinea,  con  un importe de 400 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cantidad  será  puesta  a  disposición  del  Gobierno  de  la República de Guinea  y  abonada  en  la  cuenta  indicada  por  las  autoridades  de  Guinea. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  dos  Partes  consideran  elemento  esencial  del éxito de su cooperación la mejora  de  la  competencia  y  los conocimientos de las personas que se dedican a  la  pesca  marítima.  Con  este  fin,  la  Comunidad facilitará la acogida de</p>
    <p class="parrafo">nacionales  de  Guinea  en  los  centros  de sus Estados miembros y para lo cual les  concederá  becas  de  estudios  y  de  formación  práctica  en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Estas  becas  podrán  también  ser  disfrutadas  en cualquier Estado vinculado a la  Comunidad  por  un  acuerdo  de cooperación. El coste total de las mismas no podrá  superar  los  400  000 ecus. A petición de las autoridades guineanas, una parte   de   esta   cantidad   podrá   destinarse   a  sufragar  los  gastos  de participación  en  reuniones  internacionales  o  cursos  relacionados con temas pesqueros,  así  como  a  la organización de seminarios sobre la pesca en Guinea y   a   mejorar  el  funcionamiento  y  la  infraestructura  administrativa  del departamento  encargado  de  la  pesca.  Esta  cantidad será pagada a medida que se vaya utilizando. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  presente  Protocolo  podrá quedar suspendida en caso de que la  Comunidad  no  efectuara  los  pagos  establecidos  en  los artículos 2 y 4. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la  República  de  Guinea  relativo  a  la  pesca  en alta mar frente a la costa guineana  queda  derogado  y  sustituido  por  el  Anexo del presente Protocolo. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  QUE  REGULARAN  LA  ACTIVIDAD  PESQUERA  DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA</p>
    <p class="parrafo">A. Formalidades aplicables a la solicitud y concesión de licencias</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  presentarán a la Secretaría de Estado   para   la  Pesca  de  la  República  de  Guinea,  por  conducto  de  la Delegación  de  la  Comisión  en  ese  país,  una  solicitud para cada barco que desee  faenar  en  virtud  del  Acuerdo, al menos treinta días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  se  presentarán  con  arreglo a los formularios cuyo modelo se adjunta  (Anexo  1)  facilitados  con  este  fin por el Gobierno de la República de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  de  licencia  irá  acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente  al  período  de  su vigencia. El pago se efectuará en la cuenta abierta en el Tesoro público de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Los  cánones  incluirán  todas  las  tasas  nacionales y locales exceptuando las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  Guinea  entregarán las licencias para todos los buques, en un  plazo  de  treinta  días  a  partir  de la recepción del comprobante de pago antes  mencionado,  a  los  armadores  o a sus representantes por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.</p>
    <p class="parrafo">La   licencia   se  expedirá  a  nombre  de  un  buque  determinado  y  no  sera transferible.  No  obstante,  en  caso  de  fuerza mayor demostrada y a petición de  la  Comunidad  Económica  Europea,  la  licencia de un buque será sustituida por  una  nueva  licencia  expedida  a  nombre  de otro buque de características similares  a  las  del  buque  que deba sustituirse. El armador del buque que se deba  sustituir  entregará  la  licencia  anulada a la Secretaría de Estado para</p>
    <p class="parrafo">la  Pesca  de  la  República  de  Guinea  por  conducto de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">En la nueva licencia se consignarán:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  vigencia  de  la  nueva  licencia,  que  cubrirá  el período comprendido  entre  la  fecha  de  llegada  del  buque  suplente  y  la fecha de expiración de la licencia del buque sustituido.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  no  será necesario pagar por el período de vigencia restante el canon establecido en el párrafo segundo del artículo 5 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">I. Disposiciones aplicables a los arrastreros</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  al  año  y antes de la expedición de la licencia cada buque deberá presentarse   en  el  puerto  de  Conakry  para  someterse  a  las  inspecciones establecidas  por  la  normativa  vigente.  Estas  inspecciones serán efectuadas exclusivamente   por  personas  debidamente  habilitadas  y  deberán  efectuarse dentro  de  las  24  horas  laborables  siguientes  a  la  llegada  del  buque a puerto,  si  dicha  llegada  se  anuncia  con 48 horas de antelación. En caso de renovación  de  la  licencia  durante el mismo año civil, el buque estará exento de la inspección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  buque  deberá  hacerse  representar  por un consignatario que figurará en una lista establecida por la Secretaría de Estado para la Pesca.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Quedan  fijados  como  sigue  los  cánones  de  las  licencias  anuales, durante el período de vigencia del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">- buques para captura de peces bentónicos: 126 ecus por TRB anuales,</p>
    <p class="parrafo">- buques destinados a la pesca de cefalópodos: 150 ecus por TRB anuales,</p>
    <p class="parrafo">- camaroneros: 152 ecus por TRB anuales.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  canon  por  un  año  de  calendario podrá efectuarse trimestral o semestralmente.  En  dicho  caso  la cuantía se incrementará en un 5 % y en un 3 % respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">b)Durante  el  período  de  vigencia del presente Protocolo, quedan fijados como sigue los cánones de las licencias semestrales:</p>
    <p class="parrafo">- buques de pesca de peces bentónicos: 82 ecus por TRB semestrales;</p>
    <p class="parrafo">- buques de pesca de cefalópodos: 97 ecus por TRB semestrales;</p>
    <p class="parrafo">- camaroneros: 99 ecus por TRB semestrales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  buques  que  no  desembarquen 100 kilos de pescado por TRB y año,  deberán  pagar  un  canon suplementario anual de 10 ecus por TRB, según lo dispuesto en el punto C del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">II. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  cánones  anuales  se  fijan  en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  licencias  se  expedirán  previo pago a la Secretaría de Estado para la Pesca  de  una  cantidad  global  anual  de 1 500 ecus por atunero cerquero y de 300  ecus  por  atunero  cañero  y  palangrero  de superficie, equivalente a los cánones por:</p>
    <p class="parrafo">- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero y año,</p>
    <p class="parrafo">- 15 toneladas pescadas por atunero cañero y palangrero de superficie y año.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  establecerá  al  final de cada año civil  el  detalle  definitivo  de  los cánones debidos por la campaña, sobre la</p>
    <p class="parrafo">base  de  las  declaraciones  de  capturas  desglosadas  por buque y confirmadas por  los  Institutos  científicos  responsables  de la comprobación de los datos de  las  capturas,  ORSTOM  (Oficina  de  investigación  científica y técnica de ultramar)  e  IEO  (Instituto  español  de  oceanografía).  El resultado de este detalle  se  comunicará  simultáneamente  a  la  Secretaría  de  Estado  para la Pesca  y  a  los  armadores.  Los  posibles pagos adicionales serán abonados por los  armadores  a  la  Secretaría de Estado para la Pesca de Guinea en la cuenta abierta  en  el  Tesoro  público de Guinea, como muy tarde 30 días después de la notificación del detalle final.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  detalle  definitivo  resultase  inferior  al  importe del anticipo  antes  mencionado,  la  cantidad residual correspondiente no podrá ser recuperada por el armador.</p>
    <p class="parrafo">B. Declaración de capturas</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la  Comunidad,  autorizados a faenar en la zona de pesca de   Guinea  en  virtud  del  Acuerdo,  deberán  comunicar  sus  capturas  a  la Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión en Guinea, según las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  arrastreros  declararán  sus capturas según el modelo adjunto (Anexo 2). Las  declaraciones  serán  mensuales  y deberán ser comunicadas por lo menos una vez cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">-   Los  atuneros  cerqueros,  atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie llevarán  un  cuaderno  diario  de  pesca,  según  el modelo del Anexo 3 de cada período  de  pesca  pasado  en  la  zona  de  pesca  de  Guinea. Este formulario deberá  ser  enviado  en  un  plazo  de 45 días después de finalizada la campaña pesquera  pasada  en  la  zona de pesca de Guinea a la Secretaría de Estado para la  Pesca  por  conducto  de  la  Delegación  de  la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.</p>
    <p class="parrafo">-   Los  formularios  deberán  ser  cumplimentados  de  forma  legible  y  estar firmados por el capitán del buque.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  esta  disposición,  el  Gobierno  de Guinea se reserva  el  derecho  de  suspender  la licencia del buque incriminado hasta que se cumpla esta formalidad.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  se  informará  de  ello  a  la  Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.</p>
    <p class="parrafo">C. Desembarque de capturas</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  autorizados  a  pescar  en  la zona de pesca de Guinea deberán desembarcar  gratuitamente  100  kilos  de  pescado  por  TRB,  con  el  fin  de contribuir  al  abastecimiento  de  la  población local en pescado procedente de la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Los  desembarques  podrán  ser  realizados  individual  o  colectivamente; en el segundo caso se mencionarán todos los buques participantes.</p>
    <p class="parrafo">D. Capturas adicionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  para  captura  de peces bentónicos no podrán llevar a bordo más de  un  15  %  de  especies  que no sean peces, de todas las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  destinados  a  la  pesca de cefalópodos no podrán tener a bordo más de  un  20  %  de  crustáceos  y  de  un  30  %  de peces de la totalidad de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Los  camaroneros  no  podrán  tener  más  de un 25 % de cefalópodos y de un 50 % de  peces  de  la  totalidad  de  las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Se autorizará una tolerancia máxima del 5 % sobre estos porcentajes.</p>
    <p class="parrafo">En la licencia se mencionarán estos límites.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  atuneros  cañeros  podrán  pescar además con cebo vivo para efectuar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">E. Embarque de marinos</p>
    <p class="parrafo">Los   armadores   que   se   hallen  en  posesión  de  las  licencias  de  pesca establecidas  por  el  Acuerdo  contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea en las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Cada armador de un arrastrero se comprometerá a emplear:</p>
    <p class="parrafo">- tres marineros pescadores en los buques de hasta 350 TRB;</p>
    <p class="parrafo">-un   número  de  marineros  pescadores  equivalente  al  25  %  del  número  de marineros  pescadores  embarcados  en  los  buques  de  tonelaje  superior a 350 TRB.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  flota  de  atuneros  cerqueros llevará tres marinos guineanos embarcados permanentemente.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  flota  de  atuneros  cañeros embarcará tres marinos guineanos durante la campaña  de  pesca  atunera  en  aguas  guineanas  sin que pueda sobrepasarse el número de un marino por buque.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  armadores  de  la flota de palangreros de superficie se comprometerán a emplear dos marineros pescadores por buque.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  salario  de  estos marineros pescadores se fijará antes de la expedición de  las  licencias  de  común acuerdo entre los armadores o sus representantes y la  Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca;  estará  a cargo de los armadores y deberá  incluir  el  régimen  de  seguridad  social al que estos marineros estén adscritos (por ejemplo: seguro de vida, de accidentes, de enfermedad).</p>
    <p class="parrafo">De  no  producirse  el  embarque,  los  armadores  de  los  atuneros  cerqueros, atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie deberán abonar a la Secretaría de  Estado  para  la  Pesca  una  cantidad  global equivalente a los salarios de los marinos no embarcados y correspondiente a la campaña de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Esta  suma  se  utilizará  para la formación de marineros pescadores de Guinea y será abonada en la cuenta indicada por los autoridades guineanas.</p>
    <p class="parrafo">F. Embarque de observadores y marinos observadores</p>
    <p class="parrafo">1.  La  misión  del  observador  y  del  marino  observador  será  comprobar las actividades  pesqueras  en  la  zona  de  pesca  de  Guinea  y recoger todos las datos  estadísticos  sobre  las  operaciones de pesca del buque de que se trate. Dispondrá  de  todas  las  facilidades  incluido  el  acceso  a  los  locales  y documentos  necesarios  para  el  ejercicio  de  su  función,  en  particular la comunicación  por  radio,  una  vez  por  semana,  de  los  datos relativos a la pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca  designará  de entre los marinos guineanos  embarcados  en  cada  arrastrero  un marino que desempeñe también las funciones de observador.</p>
    <p class="parrafo">El   capitán   facilitará   la   labor   del  marino  observador  fuera  de  las operaciones  de  pesca.  Este  será  retribuido  en  su calidad de marino por el armador de acuerdo con las normas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">En  condiciones  normales,  la  duración  de  la  presencia  a  bordo del marino observador no deberá superar el tiempo correspondiente a dos mareas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca, los atuneros y palangreros  recibirán  a  bordo  un  observador.  No  deberá permanecer a bordo más tiempo del necesario para llevar a cabo su tarea.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  facilitará  el  trabajo  del  observador  que  gozará de las mismas condiciones que los oficiales del buque de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El   salario  y  las  cargas  sociales  del  observador  correrán  a  cargo  del Gobierno de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  observador  embarca  en  un  puerto  extranjero,  sus  gastos  de  viaje correrán a cargo del armador.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  buque  que  lleve  a  bordo un observador de Guinea salga de la zona de   pesca   de  este  país,  deberán  adoptarse  las  medidas  necesarias  para garantizar  tan  pronto  como  sea  posible, el regreso a Conakry del observador a expensas del armador.</p>
    <p class="parrafo">G. Inspección y control</p>
    <p class="parrafo">Todo  buque  de  la  Comunidad  que  se  halle  faenando  en la zona de pesca de Guinea  permitirá  y  facilitará  la  subida  a  bordo  y  la  realzación de sus funciones  a  todo  funcionario  guineano  encargado de la inspección y control. La  presencia  de  este  funcionario  a  bordo  se  limitará al tiempo necesario para  efectuar  las  comprobaciones  de  las  capturas mediante sondeo, así como para  llevar  a  cabo  cualquier otra inspección relacionada con las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">H. Zonas de pesca</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  mencionados  en el artículo 1 del Protocolo podrán faenar en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas.</p>
    <p class="parrafo">I. Malla mínima autorizada</p>
    <p class="parrafo">La  malla  mínima  autorizada  en  el copo del arte de arrastre (malla estirada) será de:</p>
    <p class="parrafo">a) 40 mm para las gambas;</p>
    <p class="parrafo">b)40 mm para los cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">c)60 mm para los peces.</p>
    <p class="parrafo">Estas  dimensiones  mínimas  podrán  sufrir  modificaciones con el fin de lograr una  mayor  uniformidad  con  los Estados miembros de la comisión subregional de la  pesca.  Esas  posibles  modificaciones  serán  examinadas  por  la  comisión mixta.</p>
    <p class="parrafo">J. Entrada en la zona y salida de ella</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la  Comunidad que estén faenando en la zona de Guinea en virtud  del  Acuerdo  comunicarán  a  la  estación  de radio de la Secretaría de Estado  para  la  Pesca  la  fecha  y la hora, así como su posición cada vez que entren en la zona de pesca guineana o salgan de ella.</p>
    <p class="parrafo">Al  expedir  la  licencia,  la  Secretaría de Estado para la Pesca comunicará el indicativo de llamada y las frecuencias a los armadores.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  poder  utilizar  esa  radio,  los  buques podrán emplear otros medios alternativos de comunicación como el télex (n° 22315) o el telegrama.</p>
    <p class="parrafo">K. Procedimiento en caso de apresamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Delegación  de  la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea deberá tener  conocimiento  en  el  plazo  de  48 horas de cualquier apresamiento de un</p>
    <p class="parrafo">buque  de  pesca  que  enarbole  pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté  faenando  en  virtud  del  Acuerdo  celebrado entre la Comunidad y un país tercero,  efectuado  en  la  zona  económica  exclusiva  de  Guinea  y  recibirá simultáneamente   un  informe  sucinto  de  las  circunstancias  y  razones  que motivaron dicho apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de buques autorizados a faenar en aguas guineanas, dentro de   las   48   horas   siguientes  a  la  recepción  de  la  información  antes mencionada,  tendrá  lugar  una  reunión  de concertación entre la Delegación de la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  la  Secretaria  de Estado para la Pesca  y  las  autoridades  de control, y ocasionalmente con la participación de un  representante  del  Estado  miembro  afectado, antes de estudiar la adopción de  posibles  medidas  respecto  del  capitán  o  de  la tripulación o cualquier otro  tipo  de  medida  contra  el  cargamento  o  el equipo del buque salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  concertación,  las  partes  se  intercambiarán cuantos documentos o datos   puedan   contribuir  a  clarificar  las  circunstancias  de  los  hechos registrados  y,  en  particular,  las  pruebas  de  grabación  automática  de la situación  del  buque  durante  la  marea  que  se  hallaba  en  curso  hasta el momento del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">El   armador   o   su   representante  será  informado  del  resultado  de  esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  solución  de  la  presunta  infracción  se  buscará  antes  de  iniciar cualquier  procedimiento  judicial  mediante  un  procedimiento de conciliación. Este  procedimiento  terminará  a  más  tardar  tres días laborables después del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación   y   sea  llevado  ante  una  instancia  judicial  competente,  la autoridad   competente   fijará,   en  un  plazo  de  48  horas  después  de  la celebración  del  procedimiento  de  conciliación,  una  fianza  bancaria  a  la espera  de  la  decisión  judicial.  El  importe  de  la  fianza  no  deberá ser superior  al  máximo  del  importe  de  la  multa  prevista  por  la legislación nacional  para  la  presunta  infracción  de  que  se  trate. La fianza bancaria será  devuelta  por  la  autoridad  competente  al  armador  en cuanto el asunto haya concluido sin condena del capitán del buque en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5. El buque y su tripulación quedarán libres:</p>
    <p class="parrafo">- sea una vez finalizada la concertación si los resultados lo permiten,</p>
    <p class="parrafo">-  sea  una  vez  cumplidas  las  obligaciones  derivadas  del  procedimiento de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">- sea después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial).</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  una  de  las partes estimare que existe un problema en la aplicación del procedimiento  antedicho  podrá  solicitar  una  consulta  urgente en virtud del artículo 10 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1</p>
    <p class="parrafo">IMPRESO</p>
    <p class="parrafo">DE SOLICITUD DE LICENCIA</p>
    <p class="parrafo">DE PESCA</p>
    <p class="parrafo">Observaciones técnicas</p>
    <p class="parrafo">Autorización de la Secretaría de Estado</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo 3</p>
    <p class="parrafo">Remarks</p>
    <p class="parrafo">1. Use one sheet per month, and one line per day.</p>
    <p class="parrafo">2.  At  the  end  of  each trip, forward a copy of the log to your correspondent or to ICCAT, General Mola 17, Madrid 1, Spain.</p>
    <p class="parrafo">3. 'Day` refers to the day you set the line.</p>
    <p class="parrafo">4.  Fishing  area  refers  to  the noon position of the boat. Round off minutes, and record degrees of latitude and longitude. Be sure to record N/S and E/W.</p>
    <p class="parrafo">5.  The  bottom  line  ('landing weight`) should be completed only at the end of the trip. Actual weight at the time of unloading should be recorded.</p>
    <p class="parrafo">6. All information reported herein will be kept strictly confidential.</p>
    <p class="parrafo">O Longline</p>
    <p class="parrafo">O Baltboat</p>
    <p class="parrafo">O Purse seine</p>
    <p class="parrafo">O Trolling</p>
    <p class="parrafo">O Others</p>
    <p class="parrafo">Page</p>
    <p class="parrafo">of</p>
    <p class="parrafo">pages</p>
  </texto>
</documento>
