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<documento fecha_actualizacion="20241021181457">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82083</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3712/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3712/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1214/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/378/L00015-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921226</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; DOUE-L-1993-81647</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80682" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1214/92, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80178" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2726/90  del  Consejo,  de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (1) y, en particular, su artículo 44,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1214/92 de la Comisión (2) contiene principalmente disposiciones específicas en materia de garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  una  parte,  adaptar estas disposiciones a la evolución  reciente  del  transporte  de  determinadas mercancías, que presentan crecientes  riesgos  de  fraude  en relación con los derechos y demás gravámenes a   la   importación   que   puedan   deberse  y,  por  otra  parte,  introducir</p>
    <p class="parrafo">modificaciones para que estas imposiciones sean más apremiantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  razones  jurídicas,  conviene  modificar  el  período durante  el  cual  los  Estados  miembros  pueden  responder  a una solicitud de procedimiento   simplificado   de   tránsito   comunitario  presentada  por  las compañías aéreas o marítimas interesadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  no  podrá  aplicarse  la  dispensa  de  garantía  cuando  se prohíba el recurso a la garantía global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de tránsito comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  título  IV,  «  Disposiciones  de aplicación al tránsito comunitario externo e interno », del Reglamento (CEE) no 1214/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  capítulo  II  y tras las palabras « Sección 2: garantía global », se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Recurso a la garantía global</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   operaciones   de   tránsito  comunitario  externo  de  mercancías importadas  en  la  Comunidad  desde terceros países, y que han sido o deben ser objeto  de  una  información  específica  en  aplicación,  en particular, de las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1468/81,  presentan graves riesgos de fraude,  los  Estados  miembros  deberán  tomar  medidas  específicas de acuerdo con la Comisión para prohibir temporalmente el recurso a la garantía global.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  prohibir  el recurso a la garantía global tomada per un Estado miembro se aplicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  mantendrán  informados  mutuamente de las decisiones tomadas  en  aplicación  del  presente  artículo  e  informarán,  asimismo, a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Transcurridos  seis  meses,  la  Comisión  determinará  si las medidas adoptadas deberán continuar o no.</p>
    <p class="parrafo">Importe de la garantía global</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 34 bis del presente Reglamento, el  nivel  de  la  garantía  global se determinará de acuerdo con las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  importe  de  la  garantía  global queda fijado como mínimo en el 30 % de los   derechos,   exacciones   e  impuestos  exigibles,  según  las  modalidades previstas en el apartado 4 siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2)   La   garantía  global  quedará  fijada  en  un  importe  equivalente  a  la totalidad  de  los  derechos,  exacciones  e  impuestos exigibles, con arreglo a las  modalidades  previstas  en  el  apartado  4, cuando esté destinada a cubrir operaciones de tránsito comunitario externo relativas a mercancías:</p>
    <p class="parrafo">- importadas en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  recogidas  en  la  lista  que  figura  en  el  Anexo  VIII  bis  del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  y  que  hayan  sido  objeto  de  una  información  específica  de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  graves  riesgos  de  fraude,  en  especial  en  aplicación  de  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1468/81.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán fijar  la  garantía  global  en  un importe equivalente al 50 % de los derechos, exacciones e impuestos exigibles:</p>
    <p class="parrafo">para las personas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  establecidas  en  el  Estado miembro en el que se haya depositado la garantía;</p>
    <p class="parrafo">- que utilicen regularmente el régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-   que   tengan  una  situación  financiera  que  les  permita  satisfacer  sus compromisos;</p>
    <p class="parrafo">- que no hayan infringido gravemente la legislación aduanera y fiscal.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se aplique el presente punto, la oficina de garantía incluirá en  la  casilla  7  del  certificado de fianza contemplado en el artículo 12 una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 34 ter del Reglamento (CEE) no 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  anvendelse  af  artikel  34b,  stk.  2, andet afsnit, i forordning (EOEF) nr. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  Anwendung  von  Artikel  34b  Absatz  2  zweiter  Unterabsatz  der Verordnung (EWG) Nr. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  AAoeáñ ïãÞ  ôïõ  UEñèñïõ  34  b),  óç aassï  2,  ðáñUEãñáoeïò  2,  aeaaýôaañï aaaeUEoeéï ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  application  of  the  second  subparagraph  of Article 34 B (2) of Regulation (EEC) No 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  application  article  34  ter, paragraphe 2, deuxième alinéa, Règlement (CEE) no 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-   applicazione   dell'articolo   34   ter,  paragrafo  2,  secondo  comma  del regolamento (CEE) n. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  toepassing  artikel  34  ter, lid 2, tweede alinea, van Verordening (EEG) nr. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  aplicaçao  do  ponto  2,  segundo  parágrafo,  do artigo 34o-B do Regulamento (CEE) no 1214/92.</p>
    <p class="parrafo">3)   Cuando   la   declaración  de  tránsito  comunitario  comprenda  mercancías distintas  a  las  que  caen  en  el  ámbito  de  aplicación  del  punto  2,  se aplicarán  las  disposiciones  relativas  al importe de la fianza de la garantía global   como   si   las   dos   categorías   de  mercancías  fuesen  objeto  de declaraciones separadas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos categorías cuya calidad o valor sea relativamente poco importante.</p>
    <p class="parrafo">4)  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  artículo,  se procederá a una evaluación:</p>
    <p class="parrafo">- de los envíos efectuados a lo largo de un período de ocho días,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  derechos,  exacciones  e  impuestos exigibles, teniendo en cuenta la imposición más elevada aplicable en uno de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evaluación  se  hará  en  base a la documentación comercial y contable del interesado  que  se  refiera  a  las mercancías transportadas en el curso de ese año, y luego se dividirá el importe obtenido por 52.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  operadores  que  se  inician  en  la  profesión,  la aduana de garantía  procederá  en  colaboración  con el interesado a una estimación de las cantidades,  valores  e  imposiciones  aplicables  a  las  mercancías  que serán transportadas  en  un  período  determinado,  basándose en datos ya disponibles. Por   extrapolación,   la   aduana   de  garantía  determinará  el  valor  y  la imposición   previsibles  de  las  mercancías  que  serán  transportadas  en  un período de ocho días.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  el  obligado  principal recurra a la garantía global para las  mercancías  que  figuran  en  el  Anexo  VIII  bis,  la  aduana de garantía deberá  proceder  a  un  examen  anual de la cuantía de dicha garantía, teniendo en   cuenta  en  particular  las  informaciones  obtenidas  en  las  aduanas  de partida, y reajustará, en su caso, dicha cuantía. »</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del apartado 2 del artículo 41 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.  Cuando  un  transporte  de  mercancías  presente  riesgos  elevados  por circunstancias  particulares  y  la  garantía de 7 000 ecus sea, por tal motivo, insuficiente,   la   oficina  de  partida  exigirá  una  garantía  superior  que represente  un  múltiplo  de  7 000 ecus, necesaria para garantizar los derechos correspondientes a la totalidad de las mercancías que van a expedirse. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el artículo 47 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicará  la  dispensa de garantía, de conformidad con el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento de base, a las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) cuyo valor global sea superior a 100 000 ecus por envío, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  figuren  en  la  lista  del  Anexo  XI  como  mercancías  que presentan mayores riesgos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aplicará  la  dispensa  de garantía en los casos en que el recurso a la   garantía  global  esté  prohibido,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 34 bis. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a)  del párrafo tercero del apartado 11 del artículo 52, así como en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  y en la letra a) del párrafo tercero del  apartado  11  del  artículo  56,  los términos « en el plazo de dos meses » se sustituyen por « en el plazo de sesenta días ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  VIII  del  Reglamento (CEE) no 1214/92 se sustituye por el que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  un  Anexo  VIII  bis  al  Reglamento  (CEE) no 1214/92, conforme al texto que figura en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  XI  del  Reglamento  (CEE)  no 1214/92 se sustituye por el que figura en el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (2) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  CUYO  TRANSPORTE  PUEDE  DAR  LUGAR  A  UN  AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">1  2  3  Código  SA  Designación  de la mercancía Cantidades que corresponden al importe  global  de  7  000  ecus  ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, distintos  de  los  reproductores  de raza pura 4 000 kg ex 01.03 Animales vivos de  la  especie  porcina,  distintos  de los reproductores de raza pura 5 000 kg ex  01.04  Animales  vivos  de  las  especies  ovina o caprina, distintos de los reproductores  de  raza  pura  6  000  kg  02.01 Carne de animales de la especie bovina,  fresca  o  refrigerada  2  000 kg 02.02 Carne de animales de la especie bovina,  congelada  3  000  kg  02.03  Carne  de animales de la especie porcina, fresca,  refrigerada  o  congelada  4  000  kg  02.04  Carne  de  animales de la especies  ovina  o  caprina,  fresca,  refrigerada o congelada 3 000 kg ex 02.10 Carne  de  animales  de  la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada 3  000  kg  04.02  Leche  y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo  5  000  kg  04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 3 000 kg 04.06   Quesos  y  requesón  3  500  kg  ex  09.01  Café,  sin  tostar,  incluso descafeinado  3  000  kg  ex  09.01 Café, tostado, incluso descafeinado 2 000 kg 09.02  Té  3  000  kg 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón 900 kg 10.02 Centeno 1 000  kg  10.03  Cebada  1  000  kg  10.04  Avena  850  kg  ex  16.01 Embutidos y productos  similares  de  carne,  de  despojos o de sangre de la especie porcina doméstica  4  000  kg  ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos  o  de  sangre  de  la  especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás  preparaciones  y  conservas  de  carne,  de  despojos  o  de sangre de la especie  bovina  3  000  kg  ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de café 1  000  kg  ex  21.01 Extractos, esencias o concentrados de té 1 000 kg ex 21.06 Preparaciones  alimenticias  no  expresadas  ni  comprendidas en otras partidas, con  un  contenido  en  peso  de materias grasas de la leche igual o superior al 18  %  3  000  kg  22.04 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el  de  la  partida  20.09  15  hl  22.05  Vermut  y demás vinos de uvas frescas preparados   con  plantas  o  sustancias  aromáticas  15  hl  ex  22.07  Alcohol etílico   sin  desnaturalizar  con  un  grado  alcohólico  volumétrico  igual  o superior  a  80  %  vol  3 hl ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado  alcohólico  volumétrico  inferior  a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Aguardientes, licores  y  demás  bebidas  espirituosas  5  hl ex 24.02 Cigarrillos 70 000 u ex 24.02  Puritos  60  000  u ex 24.02 Cigarros puros 25 000 u ex 24.03 Tabaco para fumar  100  kg  ex  27.10  Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo 200 hl 33.03 Perfumes y aguas de tocador 5 hl »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VIII bis</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  CUYO  TRANSPORTE  DA  LUGAR  A  UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">ex  01.02  Animales  vivos  de  la especie bovina, distintos a los reproductores de  raza  pura  ex  01.03  Animales vivos de la especie porcina, distintos a los</p>
    <p class="parrafo">reproductores  de  raza  pura  ex  01.04  Animales vivos de las especies ovina y caprina,  distintos  a  los  reproductores  de raza pura 02.01 Carne de animales de  la  especie  bovina,  fresca  o  refrigerada  02.02  Carne de animales de la especie  bovina,  congelada  02.03  Carne  de  animales  de  la especie porcina, fresca,  refrigerada  o  congelada  02.04  Carne  de  animales  de  las especies ovina  o  caprina,  fresca,  refrigerada  o  congelada  10.01  Trigo y morcajo o tranquillón 10.02 Centeno 10.03 Cebada 10.04 Avena »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  CUYO  TRANSPORTE  PUEDE  DAR  LUGAR  A  UN  AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">1  2  3  Código  SA  Designación  de la mercancía Cantidades que corresponden al importe  global  de  7  000  ecus  ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, distintos  de  los  reproductores  de raza pura 4 000 kg ex 01.03 Animales vivos de  la  especie  porcina,  distintos  de los reproductores de raza pura 5 000 kg ex  01.04  Animales  vivos  de  las  especies  ovina o caprina, distintos de los reproductores  de  raza  pura  6  000  kg  02.01 Carne de animales de la especie bovina,  fresca  o  refrigerada  2  000 kg 02.02 Carne de animales de la especie bovina,  congelada  3  000  kg  02.03  Carne  de animales de la especie porcina, fresca,  refrigerada  o  congelada  4  000  kg  02.04  Carne  de  animales de la especies  ovina  o  caprina,  fresca,  refrigerada o congelada 3 000 kg ex 02.10 Carne  de  animales  de  la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada 3  000  kg  04.02  Leche  y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo  5  000  kg  04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 3 000 kg 04.06   Quesos  y  requesón  3  500  kg  ex  09.01  Café,  sin  tostar,  incluso descafeinado  3  000  kg  ex  09.01 Café, tostado, incluso descafeinado 2 000 kg 09.02  Té  3  000  kg 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón 900 kg 10.02 Centeno 1 000  kg  10.03  Cebada  1  000  kg  10.04  Avena  850  kg  ex  16.01 Embutidos y productos  similares  de  carne,  de  despojos o de sangre de la especie porcina doméstica  4  000  kg  ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos  o  de  sangre  de  la  especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás  preparaciones  y  conservas  de  carne,  de  despojos  o  de sangre de la especie  bovina  3  000  kg  ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de café 1  000  kg  ex  21.01 Extractos, esencias o concentrados de té 1 000 kg ex 21.06 Preparaciones  alimenticias  no  expresadas  ni  comprendidas en otras partidas, con  un  contenido  en  peso  de materias grasas de la leche igual o superior al 18  %  3  000  kg  22.04 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el  de  la  partida  20.09  15  hl  22.05  Vermut  y demás vinos de uvas frescas preparados   con  plantas  o  sustancias  aromáticas  15  hl  ex  22.07  Alcohol etílico   sin  desnaturalizar  con  un  grado  alcohólico  volumétrico  igual  o superior  a  80  %  vol  3 hl ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado  alcohólico  volumétrico  inferior  a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Aguardientes, licores  y  demás  bebidas  espirituosas  5  hl ex 24.02 Cigarrillos 70 000 u ex 24.02  Puritos  60  000  u ex 24.02 Cigarros puros 25 000 u ex 24.03 Tabaco para fumar  100  kg  ex  27.10  Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo 200 hl 33.03 Perfumes y aguas de tocador 5 hl »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VIII bis</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  CUYO  TRANSPORTE  DA  LUGAR  A  UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">ex  01.02  Animales  vivos  de  la especie bovina, distintos a los reproductores de  raza  pura  ex  01.03  Animales vivos de la especie porcina, distintos a los reproductores  de  raza  pura  ex  01.04  Animales vivos de las especies ovina y caprina,  distintos  a  los  reproductores  de raza pura 02.01 Carne de animales de  la  especie  bovina,  fresca  o  refrigerada  02.02  Carne de animales de la especie  bovina,  congelada  02.03  Carne  de  animales  de  la especie porcina, fresca,  refrigerada  o  congelada  02.04  Carne  de  animales  de  las especies ovina  o  caprina,  fresca,  refrigerada  o  congelada  10.01  Trigo y morcajo o tranquillón 10.02 Centeno 10.03 Cebada 10.04 Avena »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  QUE  PRESENTAN  RIESGOS  INCREMENTADOS  Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">ex  01.02  Animales  vivos  de  la especie bovina, distintos a los reproductores de  raza  pura  ex  01.03  Animales vivos de la especie porcina, distintos a los reproductores  de  raza  pura  ex  01.04  Animales vivos de las especies ovina y caprina,  distintos  a  los  reproductores  de raza pura 02.01 Carne de animales de  la  especie  bovina,  fresca  o  refrigerada  02.02  Carne de animales de la especie  bovina,  congelada  02.03  Carne  de  animales  de  la especie porcina, fresca,  refrigerada  o  congelada  02.04  Carne  de  animales  de  las especies ovina  o  caprina,  fresca,  refrigerada  o congelada ex 09.01 Café, sin tostar, incluso  descafeinado  ex  09.01  Cafe,  tostado,  incluso descafeinado 09.02 Té 10.01  Trigo  y  morcajo  o  tranquillón  10.02 Centeno 10.03 Cebada 10.04 Avena ex  21.01  Extractos,  esencias  o  concentrados  de  café  ex  21.01 Extractos, esencias  o  cencentrados  de  té  22.04 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de  uva,  excepto  el  de  la  partida  20.09 22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas  praparados  con  plantas  o  sustancias  aromáticas  ex  22.07  Alcohol etílico   sin  desnaturalizar  con  un  grado  alcohólico  volumétrico  igual  o superior  a  80  %  vol ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico  volumétrico  inferior  a  80  % vol ex 22.08 Aguardientes, licores y demás  debidas  espirituosas  ex  24.02  Cigarrillos  ex  24.02 Puritos ex 24.02 Cigarros  puros  ex  24.03  Tabaco  para  fumar  ex  27.10  Aceite  de  petróleo ligeros y medios y gasóleo 33.03 Perfumes y aguas de tocador »</p>
  </texto>
</documento>
