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<documento fecha_actualizacion="20241021181456">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3641/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 3641/92/Ceca de la Comisión, de 24 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Decisión núm. 1566/86/CECA, referida a las estadísticas del hierro y del acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="4003" orden="3">Hierro</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80770" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis y modifica el Anexo de la Decisión 86/1566, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  la  industria  del  hierro  y  del  acero requiere  la  adaptación  continua  de  la  recopilación  de  estadísticas a las nuevas circunstancias, con mejora simultánea de los métodos de encuesta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  la  adopción  de  la  Decisión  no  1566/86/CECA de la Comisión(1)   ,   cuya   última   modificación  la  constituye  la  Decisión  no 3731/91/CECA(2)  ,  se  han  hecho necesarias determinadas modificaciones de los cuestionarios,   en  lo  que  respecta  al  consumo  de  materias  primas  y  de</p>
    <p class="parrafo">energía, así como al empleo en la industria siderúrgica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   simplificar   el   sistema  de  censo  existente, suprimiendo  un  cuestionario  y  modificando  la  periodicidad del censo, anual en lugar de trimestral, respecto a determinados otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3924/91  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1991,  relativo  a  la creación de una encuesta comunitaria sobre la   producción  industrial(3)  ,  exige  el  establecimiento  de  un  censo  de valores sobre la producción siderúrgica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  previstas  deben  garantizar  una  mejor cobertura  de  las  necesidades  estadísticas  en  el  sector  del  hierro y del acero, en particular con vistas al futuro mercado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión no 1566/86/CECA quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la  encuesta  comunitaria  sobre  la  producción  industrial, creada  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3924/91  del  Consejo  ( ), las fábricas siderúrgicas  CECA  de  la  Comunidad  cumplimentarán  el  cuestionario  2-76  y comunicarán los valores de sus suministros de productos siderúrgicos.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cuestionarios  2-50,  2-51,  2-53, 2-54, 2-55, 2-58, S-1, S-2 y S-8 que figuran  en  el  Anexo  se  sustituirán  por  los cuestionarios estadísticos que figuran  en  el  Anexo  de  la  presente  Decisión. Los cuestionarios S-1, S-2 y S-8 llevarán los números 2-31, 2-32 y 2-34 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá al cuestionario S-9 que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Henning CHRISTOPHERSEN Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 141 de 28. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 359 de 30. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NOTA   La   OECE   pone   a   disposición   del   interesado  los  cuestionarios reproducidos en el Anexo en formato original.</p>
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