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<documento fecha_actualizacion="20241021181455">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82074</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19921127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>579/1992</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 1992, por la que se invita a los Estados miembros a crear las infraestructuras necesarias para la identificación de los productos peligrosos en las fronteras exteriores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>69</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/374/L00066-00069.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1624" orden="1">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="3826" orden="2">Fronteras</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/45, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  más  tardar,  el  29  de  junio  de  1994,  fecha para la transposición  de  la  Directiva  92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa  a  la  seguridad  general  de  los productos (1), los Estados miembros deben    haber    adoptado   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas   necesarias   para   ajustarse   a   dicha  Directiva;  que  la mencionada   Directiva   crea,   en   particular,   un   conjunto  coherente  de procedimientos,  tanto  en  el  plano nacional como comunitario, para garantizar el   cumplimiento   de   la   obligación  general  de  seguridad,  esto  es,  la obligación   para   los   productores   de  comercializar  únicamente  productos seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de  «  productor », que figura en la letra d) del  artículo  2  de  dicha  Directiva  se  refiere  también  al  importador del producto;  que  la  obligación  de  comercializar  únicamente  productos seguros que  se  impone  al  productor  se  aplica también a la actividad del importador en  la  medida  en  que se solicite el despacho a libre práctica de productos de consumo procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mencionada  Directiva permite, en particular, la adopción de   medidas   de   urgencia   como  instrumento  de  último  recurso  a  escala comunitaria  cuando  existan  divergencias  entre  los Estados miembros respecto a  las  medidas  urgentes  que  hayan  de  adoptarse y cuando los procedimientos comunitarios    específicos    resulten    insuficientes   para   corregir   las situaciones de emergencia que crean los productos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  a  ese  procedimiento,  puede  adoptarse  una decisión  comunitaria  en  la  que  se prevean medidas transitorias con respecto a  un  producto  determinado;  que  incumbe luego a los Estados miembros adoptar las  disposiciones  nacionales  apropiadas  para garantizar su aplicación en los territorios   respectivos;   que   dichas   medidas   nacionales   son   también necesarias  cuando  la  situación  de  emergencia  puede  ser  resuelta  por los Estados  miembros  mismos  sin  la  intervención formal de la Comunidad, siempre que  todos  adopten  medidas  equivalentes  dirigidas a eliminar el riesgo, para garantizar  la  protección  de  la salud y de la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   la   medida   en   que  las  disposiciones  nacionales contempladas  anteriormente  se  refieran  a  medidas encaminadas a restringir o prohibir  la  comercialización  y  teniendo  en  cuenta  la  aplicabilidad de la Directiva  92/59/CEE  en  caso  de  despacho  a  libre  práctica,  el respeto de dichas   disposiciones   será   garantizado   por   las  autoridades  nacionales responsables   de   la   vigilancia   del  mercado,  incluidas  las  autoridades aduaneras   encargadas  de  autorizar  el  despacho  a  libre  práctica  de  los productos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  período  que  preceda a la transformación de la Directiva  92/59/CEE,  con  objeto  de garantizar un nivel de protección elevado de  los  consumidores  no  solamente  en  el  interior  de  su  territorio, sino también  en  las  fronteras  exteriores, resulta apropiado invitar a los Estados miembros  a  que  prevean,  a  partir  de  este  momento,  las  infraestructuras administrativas   necesarias   para   la   identificación   de   los   productos</p>
    <p class="parrafo">considerados peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  89/45/CEE  del  Consejo,  de 21 de diciembre de 1988,   relativa   a   un   sistema   comunitario   de   intercambio  rápido  de informaciones  sobre  los  peligros  derivados de la utilización de productos de consumo   (2),   modificada   por   la   Decisión   90/352/CEE  (3),  prevé  una infraestructura   eficaz   y  coherente  que  haga  posible  el  intercambio  de información  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión; que el procedimiento se  inicia  cuando  un  Estado  miembro  decide  adoptar  medidas  urgentes  con objeto   de   impedir,   restringir  o  someter  a  condiciones  específicas  la comercialización  o  la  utilización  en su territorio geográfico de un producto debido  al  riesgo  grave  e  inmediato que entraña para la salud y la seguridad de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  procedimiento  de  información  se  ha  concebido para advertir  a  los  demás  Estados  miembros  del  riesgo  grave  e  inmediato que representan  algunos  productos  de  consumo  que  se encuentran en el mercado y que  han  sido  identificados  por  un  Estado miembro determinado, a fin de que puedan  adoptar  las  medidas  apropiadas  para  garantizar la protección de los consumidores en sus territorios respectivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  procedimiento de vigilancia del mercado puede ser   utilizado   asimismo   por  los  Estados  miembros  para  identificar  los productos  que  se  considera  que  representan  un riesgo grave e inmediato con ocasión  del  cumplimiento  de  las  formalidades de importación relacionadas en particular  con  el  despacho  a libre práctica de esos productos procedentes de terceros  países;  que,  en  estas  circunstancias,  la decisión adoptada por el Estado  miembro  de  prohibir  o  restringir  la comercialización de un producto determinado   podría   aplicarse   también  a  los  productos  idénticos  a  los productos  peligrosos  señalados,  procedentes  de  terceros países y declarados para su despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos  que  se  preconizan  en  la  presente Recomendación,  no  pueden  afectar  a los métodos practicados de verificación y análisis   aplicados   por   las  autoridades  nacionales  para  evaluar  si  un producto es efectivamente peligroso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aplicación  de  la  Decisión  89/45/CEE,  los  Estados miembros   disponen   de  las  infraestructuras  necesarias  para  verificar  el riesgo  grave  e  inmediato  de  los productos notificados; que para alcanzar el objetivo  perseguido,  se  invita  a  los  Estados  miembros  a  informar  a las autoridades  aduaneras  acerca  de  los  resultados  de  estas verificaciones, a fin  de  permitir  la  identificación  del producto de que se trate basándose en la  declaración  aduanera  presentada  en  el  momento  del  cumplimiento de las formalidades de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  la  medida  en  que  las  autoridades  aduaneras  hayan identificado   efectivamente   dichos  productos,  se  recomienda  suspender  el levante  de  los  mismos  cuando  se declaren para su despacho a libre práctica, a  fin  de  que  las  autoridades competentes en la materia puedan llevar a cabo las verificaciones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  incluso  si  el  producto  señalado  no  se  encuentra en el mercado   nacional,  se  sugiere  a  los  Estados  miembros  que  contemplen  la posibilidad  de  que  las  autoridades  competentes  puedan  adoptar las medidas</p>
    <p class="parrafo">antes   mencionadas   respecto   de   dicho   producto  sobre  la  base  de  las informaciones  notificadas  en  el  marco  del  sistema de intercambio rápido y, en  su  caso,  sobre  la  base del examen de una muestra puesta a disposición de la  autoridad  competente;  que,  cuando  se  adopte  una medida con respecto al producto  peligroso,  es  conveniente  que  las  autoridades aduaneras dispongan de  dicha  información  para  garantizar  el  control  adecuado de las fronteras exteriores;   que,  en  estas  condiciones,  las  verificaciones  suplementarias antes  mencionadas  pueden  efectuarse  cuando el producto señalado es declarado para su despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   de  estas  verificaciones  se  desprenda  que  el producto  de  que  se  trate  presenta efectivamente un riesgo grave e inmediato para  la  salud  y  la  seguridad  de  los consumidores, se invita a los Estados miembros  a  que  prohíban,  llegado  el  caso,  el despacho a libre práctica de dicho producto con arreglo a la medida nacional citada anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  la  transposición de la Directiva 92/59/CEE, se  invita  a  los  Estados  miembros  a  que apliquen la presente Recomendación para  garantizar  un  nivel  de protección elevado de los consumidores, mediante una  vigilancia  eficaz  de  las fronteras exteriores, respecto de los productos que presenten riesgos graves e inmediatos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evaluar  la  eficacia de los procedimientos propuestos en  la  presente  Recomendación,  en  la  medida  en que los Estados miembros se hayan  atenido  a  la  misma,  resulta oportuno que la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, informe de ello al Parlamento Europeo y al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Recomendación,  por  su  naturalzea  misma,  no afecta  a  la  aplicación  de  los  procedimientos  comunitarios de notificación equivalentes,</p>
    <p class="parrafo">FORMULA   LA   PRESENTE   RECOMENDACION:   I   A  los  efectos  de  la  presente Recomendación, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  sistema  de  intercambio  rápido:  el  sistema  comunitario  de  intercambio rápido  de  información  sobre  los  riesgos  derivados  de  la  utilización  de productos de consumo, creado por la Decisión 89/45/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)  punto  de  contacto:  la  autoridad  nacional  competente designada por cada Estado miembro para transmitir o recibir:</p>
    <p class="parrafo">-  las  notificaciones  relativas  a  las medidas urgentes que un Estado miembro haya   decidido  adoptar  para  impedir,  restringir  o  someter  a  condiciones específicas  la  comercialización  o  la  utilización  en  su  territorio  de un producto  o  de  un  lote  de  productos  debido al riesgo grave e inmediato que dicho  producto  o  lote  de  productos  entraña para la salud y la seguridad de los consumidores cuando se utiliza en condiciones normales y previsibles,</p>
    <p class="parrafo">- la información que recibe la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  relativa  a  los  controles efectuados en el mercado y a las medidas  adoptadas,  en  su  caso,  tras  la  recepción  de  las  notificaciones iniciales;</p>
    <p class="parrafo">3)  productos:  todos  los  productos  destinados  a  los  consumidores a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 89/45/CEE;</p>
    <p class="parrafo">4)  autoridades  aduaneras:  las  autoridades  competentes para la aplicación de la reglamentación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  invita  a  todo  Estado miembro que decida adoptar medidas urgentes para impedir,  restringir  o  someter  a  condiciones específicas la comercialización o  la  utilización  en  su  territorio  geográfico  de  un  producto,  debido al riesgo  grave  e  inmediato  que  entraña  para  la  salud y la seguridad de los consumidores,  a  que  informe  de ello a las autoridades aduaneras de su país y a  la  Comisión  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 1 de la Decisión 89/45/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  1  anterior  y  para  facilitar  la identificación  del  producto  de  que se trate, es de desear que la información que  se  transmita  incluya,  además  de los elementos enumerados en el apartado 2  del  artículo  1  de  la  Decisión  citada  anteriormente,  una referencia, a título indicativo, al código NC.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Se invita a los Estados miembros a contemplar la posibilidad de que:</p>
    <p class="parrafo">1)  desde  el  momento  de la recepción de las notificaciones transmitidas en el marco  del  sistema  de  intercambio  rápido,  el punto de contacto, en su caso, mediante  la  intervención  de  una  autoridad  competente  en la materia, pueda adoptar  las  medidas  necesarias  para  comprobar  si  los  productos señalados presentan un riesgo grave e inmediato;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  caso  de  que resulte necesario disponer de una muestra del producto, el punto  de  contacto  pueda  enviar  a la Comisión una solicitud a tal efecto; la Comisión,  por  su  parte,  informará  de  ello  al punto de contacto del Estado miembro   notificador;   si   dicho  punto  de  contacto  decide  dar  un  curso favorable  a  dicha  solicitud,  podría  proporcionarse  al  punto  de  contacto solicitante  una  muestra  del  producto.  Si  el  punto de contacto notificador formula una solicitud a tal efecto, debería devolverse la muestra.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  invita  a  los  Estados  miembros  a contemplar la posibilidad de que el punto  de  contacto  pueda  informar  a las autoridades aduaneras de su país así como   a  la  Comisión,  de  conformidad  con  el  artículo  3  de  la  Decisión 89/45/CEE,  cuando  el  punto  de  contacto considere que el producto notificado por  otro  Estado  miembro  representa efectivamente un riesgo grave e inmediato para  la  salud  y  la seguridad de los consumidores y el Estado miembro decida, en  consecuencia,  adoptar  medidas  urgentes para impedir, restringir o someter a   condiciones   específicas   la  comercialización  o  la  utilización  de  un producto  en  su  territorio  geográfico.  En  este  caso, será de aplicación el apartado 2 de la sección II.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   anterior   apartado   1   podrá   también   aplicarse  cuando  de  las verificaciones  se  desprenda  que  el  producto  notificado  puede considerarse peligroso   con  arreglo  a  dicho  apartado,  aunque  se  compruebe  que  dicho producto  no  se  encuentra  en el territorio nacional del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Se invita a los Estados miembros a contemplar la posibilidad de que:</p>
    <p class="parrafo">1)   desde   el  momento  de  la  recepción  de  la  información  comunicada  en aplicación   de  las  secciones  II  y  IV,  las  autoridades  aduaneras  puedan adoptar   las   medidas   apropiadas   para  garantizar  la  identificación  del producto  de  que  se  trate  cuando  éste  sea  objeto  de  una  declaración de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">2)  cuando  un  producto  idéntico  al  producto  señalado sea declarado para su despacho  a  libre  práctica,  las autoridades aduaneras puedan informar de ello directamente  al  punto  de  contacto,  suspendiendo, en su caso, su decisión de conceder el levante de dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  punto  de  contacto  pueda adoptar, en su caso, mediante la intervención de  una  autoridad  competente  en  la  materia,  las  medidas  apropiadas  para verificar  las  características  del  producto  declarado  para  su  despacho  a libre  práctica,  en  particular  por  lo  que respecta a su seguridad, a fin de determinar  si  el  producto  es  idéntico  al  que  se  ha notificado y ha sido objeto de las medidas nacionales previstas en la sección IV;</p>
    <p class="parrafo">4)  cuando  las  comprobaciones  a  que  se  refiere el punto 3 confirmen que se trata  de  un  producto  que  entraña un peligro grave e inmediato para la salud y  la  seguridad  de  los  consumidores,  el punto de contacto pueda informar de ello  a  las  autoridades  aduaneras,  que  podrán  decidir  la no concesión del levante;  en  ese  caso,  se  invita a dichas autoridades a que hagan constar en la   factura   comercial   que  acompaña  al  producto  una  de  las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- « Producto peligroso - No autorizado su despacho a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">Recomendación 92/579/CEE »</p>
    <p class="parrafo">- »Farligt produkt - Ikke godkendt til fri omsaetning</p>
    <p class="parrafo">Henstilling 92/579/EOEF«</p>
    <p class="parrafo">- "Gefaehrliches Produkt - Abfertigung zum freien Verkehr nicht gestattet</p>
    <p class="parrafo">Empfehlung 92/579/EWG"</p>
    <p class="parrafo">-   «AAðéêssíaeõíï   ðñïúueí  -  AEaaí  aaðéôñÝðaaôáé  ç  èÝóç  óaa  aaëaaýèaañç êõêëïoeñssá</p>
    <p class="parrafo">Oýóôáóç 92/579/AAÏÊ»</p>
    <p class="parrafo">- 'Dangerous product - Release for free circulation not authorized</p>
    <p class="parrafo">Recommendation 92/579/EEC'</p>
    <p class="parrafo">- « Produit dangereux - Mise en libre pratique non autorisée</p>
    <p class="parrafo">Recommandation 92/579/CEE »</p>
    <p class="parrafo">- « Prodotto pericoloso - Immissione in libera pratica non autorizzata</p>
    <p class="parrafo">Raccomandazione 92/579/CEE »</p>
    <p class="parrafo">-   "Gevaarlijk   produkt  -  het  in  het  vrije  verkeer  brengen  ervan  niet toegestaan</p>
    <p class="parrafo">Aanbeveling 92/579/EEG"</p>
    <p class="parrafo">- « Produto perigoso - Colocaçao em livre prática nao autorizada</p>
    <p class="parrafo">Recomendaçao 92/579/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">5)  en  la  medida  en  que  el  producto  de  que  se  trate  sea  declarado  a continuación  para  un  destino  aduanero  distinto  del  de  despacho  a  libre práctica,   la   indicación   mencionada   en   el  punto  4  pueda  consignarse igualmente  en  el  documento  relativo al régimen aduanero de que se trate o en el utilizado en zona franca o en déposito franco.</p>
    <p class="parrafo">VI  Se  invita  a  los  Estados  miembros  a contemplar la posibilidad de que el punto  de  contacto  pueda  notificar  a  la Comisión los casos de aplicación de la  sección  V,  indicando,  en  su  caso, el número de orden de la notificación inicial.  La  Comisión  informará  de  ello a los demás Estados miembros. VII En caso  de  que  los  Estados  miembros  decidan  dar  curso  favorable  a una o a varias  de  las  disposiciones  que figuran en la presente Recomendación, se les</p>
    <p class="parrafo">invita a informar de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">VIII</p>
    <p class="parrafo">1.   A   más   tardar   un   año  después  de  la  publicación  de  la  presente Recomendación,  la  Comisión  procederá  a consultar a los Estados miembros para evaluar el curso que aquéllos hayan reservado a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  consulta,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo   un   informe   de  evaluación  sobre  la  aplicación  de  la  presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">IX</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  228 de 11. 8. 1992, p. 24. (2) DO no L 17 de 21. 1. 1989, p. 51. (3) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 49.</p>
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</documento>
