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<documento fecha_actualizacion="20241021181455">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3699/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3699/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 441/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/374/L00054-00054.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921225</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1756/92  de  la Comisión (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2070/91 (4), la   Comisión   estableció   las   normas   de   aplicación  de  la  destilación obligatoria a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  una  distribución  equitativa de la carga de la   destilación  obligatoria  en  la  Comunidad,  es  necesario  delimitar  las regiones    productoras    que   presenten   determinadas   características   de homogeneidad; que esta delimitación debe efectuarse asimismo en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  compra  y  las  ayudas  a que se refiere el Reglamento  (CEE)  no  2167/92  de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE)  no  2959/92  (6),  aplicables  a  la  campaña  de  1992/93  en  el sector vitivinícola,  son  válidos  asimismo  para  la  producción de vino en Portugal; que,  por  tanto,  para  que la destilación obligatoria se aplique correctamente en  Portugal,  es  indispensable  determinar  la región productora y la media de producción  de  vino  de  mesa  y  de  los  productos  a partir de los cuales se obtiene en la región mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ya  que  el  Consejo  no ha definido aún las zonas vitícolas de  Portugal  en  el  Anexo  IV del Reglamento (CEE) no 822/87 en aplicación del apartado  4  del  artículo  1  de dicho Reglamento, es conveniente considerar el territorio   vitícola   portugués  de  manera  unitaria,  sin  perjuicio  de  la decisión que el Consejo adopte sobre este punto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 441/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Al final del apartado 2 del artículo 4 se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - región 7: regiones vitícolas portuguesas ».</p>
    <p class="parrafo">2) Al final del apartado 3 del artículo 4 se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - región 7: 7 250 000 hectolitros ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3)  DO  no  L  45 de 18. 2. 1988, p. 15. (4) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25. (5)  DO  no  L  217  de  31. 7. 1992, p. 35. (6) DO no L 298 de 14. 10. 1992, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
