<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181453">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-82066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3692/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3692/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2458/87 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2473/86 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/374/L00026-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; DOUE-L-1993-81647</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81049" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 4.1 del Reglamento 2458/87, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81204" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2473/86, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2473/86  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2458/87  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3185/90  (3), estableció  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) no 2473/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  del  mercado  interior  el 1 de enero de 1993   conducirá   a   la   supresión   de   los   controles  en  las  fronteras intracomunitarias;  que,  para  aplicar  las  consecuencias  derivadas  de  esta supresión,  conviene  prever  la  posibilidad  de  presentar  una  solicitud  de autorización  referida  a  exportaciones  en régimen de perfeccionamiento pasivo a  partir  de  diferentes  Estados miembros, así como el procedimiento aplicable para  conceder  una  autorización  válida  en  varios Estados miembros; que, por lo  demás,  conviene  precisar  la  autoridad  aduanera a la que, por una parte, deba  presentarse  una  solicitud  y  que, por otra, sea competente para expedir una autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2458/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 4 y de los procedimientos simplificados  de  expedición  de  la autorización previstos en los artículos 14 y  20,  la  solicitud  de  autorización se formulará por escrito, de conformidad con  el  modelo  que  figura  en  el  Anexo  I.  Esta incluirá, como mínimo, los datos  que  figuran  en  dicho Anexo. Estará fechada y firmada y se presentará a la  autoridad  aduanera  designada  por  el  Estado miembro en que se encuentren las mercancías que deban exportarse temporalmente.</p>
    <p class="parrafo">1bis.  Cuando  esté  previsto  que  el  solicitante  deba exportar mercancías de varios   Estados  miembros,  podrá  solicitarse  una  única  autorización.  Esta solicitud  se  presentará  ante  la  autoridad  aduanera designada por el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro en que se encuentre una parte de estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  solicitud  deberá  incluir todos los elementos relativos al desarrollo  de  las  operaciones  y  los lugares a los que se prevea que vayan a exportarse las mercancías de exportación temporal ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  de  los  procedimientos simplificados de expedición de la autorización   previstos  en  los  artículos  14  y  20,  la  autorización  será expedida  por  la  autoridad  aduanera  a la que se haya presentado la solicitud con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 2, y se formulará por escrito según el   modelo  que  figura  en  el  Anexo  I.  Contendrá  como  mínimo  los  datos previstos en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.</p>
    <p class="parrafo">1bis.   En   caso   de   aplicación   del  apartado  1bis  del  artículo  2,  la autorización   no   podrá  ser  expedida  sin  el  acuerdo  de  las  autoridades aduaneras  designadas  por  los  Estados  miembros  en los que se encuentren los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  aduanera  a  la  que  se  haya  presentado la solicitud, tras haberse   asegurado   de  que  pueden  considerarse  cumplidas  las  condiciones económicas  por  lo  que  respecta  a  la operación proyectada, comunicará a las demás   autoridades   aduaneras  interesadas  la  solicitud  y  el  proyecto  de autorización,  que  deberá  incluir  al menos el coeficiente de rendimiento, los medios  de  identificación  adoptados,  las  aduanas  mencionadas en el punto 11 del  modelo  de  autorización  en el Anexo I, en su caso, la aduana encargada de controlar  el  desarrollo  del  régimen  (aduana de control) y la utilización de procedimientos  simplificados  de  inclusión  en  el  régimen  y  de  despacho a libre  práctica  con  arreglo  al  régimen,  así  como  las  normas  que deberán cumplirse, en particular para informar a la aduana de control;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  demás  autoridades  aduaneras  interesadas, en su caso, comunicarán sus objectiones  a  la  mayor  brevedad  posible  y  a más tardar en un plazo de dos meses  a  partir  de  la fecha en que se comunique la solicitud y el proyecto de autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  autoridad  aduanera  mencionada  en  la  letra  a),  podrá  expedir  la autorización   si   en   el   plazo  fijado  en  la  letra  b)  no  ha  recibido comunicación de que existen objeciones contra este proyecto de autorización;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  Estado  miembro  que  expida la autorización enviará una copia de ésta a todos los Estados miembros anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  expedidas  de  este  modo  sólo  serán  aplicables  en  los Estados miembros anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  que  informará  a los demás Estados  miembros,  los  nombres  y direcciones de las autoridades aduaneras que han   designado  para  recibir  la  solicitud  y  el  proyecto  de  autorización contemplados en la letra a). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  212  de  2. 8. 1986, p. 1. (2) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1. (3) DO no L 304 de 1. 11. 1990, p. 83.</p>
  </texto>
</documento>
