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<documento fecha_actualizacion="20241021181452">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3688/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3688/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) núm. 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/374/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6937" orden="1">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="2">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81279" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3821/85, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3821/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  relativo  al  aparato  de  control  en  el  sector de los transportes por carretera  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3572/90 (2), y, en particular, sus artículos 17 y 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  eliminar  las  posibilidades  de  fraude en la utilización   del   aparato   electrónico   de  control  en  el  transporte  por carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la experiencia y teniendo en cuenta el estado actual  de  conocimientos  técnicos,  es posible proteger los cables de conexión del   dispositivo   del   transmisor   de   impulsos  para  que  no  puedan  ser manipulados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  vida  útil  de los aparatos de control existentes, es  necesario  incorporar  esta  nueva  tecnología en las normas de construcción e instalación de aparatos electrónicos de control en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  romper el precinto del aparato de control para instalar  un  limitador  de  velocidad  en  el  vehículo; que el Reglamento sólo permite   esta   acción  en  caso  de  emergencia;  que,  por  consiguiente,  es aconsejable que se modifique el Reglamento en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  para la adaptación del Reglamento (CEE) no 3821/85 al progreso técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3821/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 12 se introducirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Los  instaladores  o talleres autorizados por las autoridades competentes podrán  quitar  los  precintos  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente  artículo,  o  en  las  circunstancias  descritas  en  el  punto  4 del capítulo V del Anexo I del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  punto  4  del  capítulo V del Anexo I se incluirá la siguiente letra g):</p>
    <p class="parrafo">«  g)  cualquier  cubierta  que  dé  acceso  a  los  medios  de adaptación de la constante  del  aparato  de  control al coeficiente característico del vehículo. ».</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  punto  4,  la frase « los precintos de unión contemplados en las letras  b),  c)  y  e)  únicamente  podrán quitarse en casos de emergencia », se modificará en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">« Los precintos mencionados en las letras b), c) y e) podrán quitarse:</p>
    <p class="parrafo">- en caso de urgencia,</p>
    <p class="parrafo">-  para  instalar,  ajustar  o reparar un dispositivo de limitación de velocidad o cualquier otro dispositivo que contribuya a la seguridad vial,</p>
    <p class="parrafo">siempre   que  el  aparato  de  control  siga  funcionando  de  forma  fiable  y correcta  y  vuelva  a  ser  precintado  por  un  instalador o taller autorizado inmediatamente  después  de  que  se  haya instalado el limitador de velocidad o cualquier  otro  dispositivo  que  contribuya  a la seguridad en carretera, o en el plazo de 7 días, en otros casos. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el capítulo V del Anexo I se incluirá la disposición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Los  cables  de  conexión  del  transmisor del aparato de control deberán estar  protegidos  por  un  revestimiento  continuo,  inoxidable y plastificado, que tenga los extremos engarzados. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1994,  los  Estados  miembros no concederán el certificado  CEE  a  ningún  aparato  de control que no cumpla las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  3821/85,  tal  como queda modificado por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1996,  el  aparato  de  control  de  todos los vehículos  que  entren  en  servicio  por  primera  vez  deberá  ajustarse a las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3821/85, tal como queda modificado por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  31. 12. 1985, p. 8. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12.</p>
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