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    <identificador>DOUE-L-1992-82053</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>109/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilicita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20050818</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3491" orden="1">Estupefacientes</materia>
      <materia codigo="6815" orden="2">Sustancias psicotrópicas</materia>
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          <texto>Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 18 de agosto de 2005, por Reglamento 273/2004, de 11 de febrero</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Directiva 2003/101, de 3 de noviembre</texto>
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          <texto>art. 10, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80240" orden="4">
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          <texto>el anexo por Directiva 2001/8, de 8 de febrero</texto>
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          <texto>los Anexos I y II, por Directiva 93/46, de 22 de junio de 1993</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1996-752" orden="6">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 3/1996, de 10 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81230" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre declaraciones de los clientes: Reglamento 1485/96, de 26 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunos   Estados   miembros   han  adoptado  medidas  para controlar   la   fabricación   y  comercialización  de  determinadas  sustancias utilizadas  con  frecuencia  para  la  fabricación  ilícita de estupefacientes y sustancias   psicotrópicas;   que  otros  Estados  miembros  están  a  punto  de adoptar  medidas  similares;  que,  por  consiguiente,  es  necesario establecer normas  comunes  a  nivel  comunitario  con  vistas a la realización del mercado interior  para  evitar  las  distorsiones  de  la  competencia  en  el  comercio lícito y garantizar la aplicación uniforme de las normas establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  19  de diciembre de 1988, se adoptó en Viena el Convenio de  Naciones  Unidas  contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Convenio  de Naciones Unidas »;</p>
    <p class="parrafo">que  este  Convenio  se  inscribe dentro de los esfuerzos desarrollados a escala mundial  en  la  lucha  contra  la  droga;  que  la  Comunidad  participó  en la negociación  de  dicho  Convenio,  poniendo  de  manifiesto su voluntad política de actuar, dentro del límite de sus propias competencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exigencias  del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas   relativas   al   comercio  de  precursores,  es  decir,  de  sustancias empleadas   frecuentemente  en  la  elaboración  ilícita  de  estupefacientes  y sustancias   psicotrópicas,   se  satisfacen  en  los  intercambios  comerciales entre  la  Comunidad  y  los  países  terceros  tras  la adopción del Reglamento (CEE)  no  3677/90  del  Consejo,  de  13  de  diciembre de 1990, relativo a las medidas   que   deben   adoptarse   para   impedir  el  desvío  de  determinadas sustancias  para  la  fabricación  ilícita  de  estupefacientes  y de sustancias psicotrópicas (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  12  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas contempla  la  adopción  de  medidas  adecuadas  para controlar la fabricación y distribución  de  precursores;  que,  mediante Decisión adoptada en su trigésimo quinta   sesión,   la   Comisión  de  estupefacientes  de  las  Naciones  Unidas completó   la  lista  de  sustancias  previstas  en  el  cuadro  del  anexo  del Convenio;  que  es  necesario  modificar  el  citado  Reglamento  con  el fin de detectar   posibles   desviaciones   ilícitas   de   drogas  y  hacer  frente  a importaciones  fraudulentas  en  la  Comunidad  y  garantizar  la  aplicación de normas comunes de control en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  artículo  12  del  Convenio  de  las Naciones  Unidas  están  basadas  en  un  sistema de control del comercio de las mencionadas  sustancias;  que  la  mayor  parte del comercio de estas sustancias es  totalmente  legítimo;  que  tanto la documentación como el etiquetado de los envíos   de   dichas  sustancias  deben  ser  suficientemente  claros;  que  es, además,  preciso  crear,  en  el  espíritu  del Convenio de las Naciones Unidas, mecanismos  basados  en  la  estrecha  cooperación con los operadores económicos interesados   y   en  el  desarrollo  de  métodos  de  recogida,  intercambio  y explotación  de  información,  a  la  vez  que  se  proporcionan  los  medios de acción necesarios a las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra   parte,   que  los  métodos  de  desvío  evolucionan rápidamente  y  que  a  nivel  internacional  se  considera preciso reforzar los procedimientos  que  determina  el  artículo  12  del  Convenio  de las Naciones Unidas  para  contrarrestar  de  forma  eficaz el desvío de los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  y siete Estados miembros han participado en los trabajos  del  Grupo  de  acción  sobre  los  productos  químicos,  creado en la Cumbre  económica  de  Houston  (G7)  el  10  de  julio  de  1990  con el fin de elaborar  procedimientos  eficaces  para  impedir  el  desvío  de  precursores y productos    químicos    esenciales    para    la    fabricación    ilícita   de estupefacientes;    que   se   ha   garantizado   plenamente   la   coordinación comunitaria  a  lo  largo  de dichos trabajos, así como la estrecha colaboración con los representantes de la industria y del comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Cumbre  económica  de Londres (G7) de 15 de julio de 1991 aprobó el informe final del Grupo de acción sobre los productos químicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  informe  final,  si  bien  reconoce que el Convenio de</p>
    <p class="parrafo">las  Naciones  Unidas  constituye  el  instrumento  de  base para la cooperación internacional   en  la  materia,  contiene  una  serie  de  recomendaciones  con vistas  a  reforzar  las  medidas nacionales e internacionales sobre la base del mencionado Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  velar  porque  la  fabricación o utilización de las sustancias   catalogadas   en  la  categoría  1  del  Anexo  I  de  la  presente Directiva  esté  condicionada  a  la posesión de una licencia; que la expedición de  dichas  sustancias  además  debe  ser  autorizada  en  el  caso  de  que las personas   en   cuyo   beneficio   vaya   a   efectuarse   la  expedición  estén específicamente  autorizadas,  con  carácter  general o con carácter particular, a recibir, tener en su poder o manipular dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  adoptar  medidas  encaminadas  a  establecer  una estrecha   cooperación   con  los  operadores  afectados  a  fin  de  que  éstos notifiquen a las autoridades competentes las operaciones sospechosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es   preciso   establecer   mecanismos   de   cooperación administrativa;  que,  a  este  respecto,  conviene,  por  lo que respecta a las autoridades  competentes  de  la  Comunidad,  inspirarse  en el Reglamento (CEE) no  1468/81  del  Consejo,  de  19  de  mayo  de  1981, relativo a la asistencia mutua  entre  las  autoridades  administrativas  de  los  Estados  miembros y la colaboración  entre  éstas  y  la  Comisión  con  objeto de asegurar la correcta aplicación  de  las  regulaciones  aduanera  o agrícola (5); que hay que prestar especial   atención   a   la   confidencialidad   de   los   datos  recibidos  e intercambiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  que  cada  Estado  miembro  establezca  sanciones suficientemente    disuasorias   para   prevenir   las   infracciones   de   las disposiciones de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  tiene  como  objetivo establecer un control, dentro de  la  Comunidad,  de  determinadas  sustancias  frecuentemente utilizadas para la  fabricación  ilícita  de  estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  sustancias  catalogadas  »:  cualquier sustancia contenida en el Anexo I, incluidas   las  mezclas  que  contengan  dichas  sustancias.  Se  excluyen  los medicamentos  u  otros  preparados  que  contengan  sustancias  catalogadas cuya composición  sea  tal  que  no  puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  puesta  en  el  mercado  »:  cualquier entrega a terceros mediante pago o con  carácter  gratuito,  de  sustancias catalogadas fabricadas o despachadas en régimen de libre práctica en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  operador  »:  cualquier  persona  física  o  jurídica que se dedique a la fabricación,  la  transformación,  el  comercio  o la distribución de sustancias catalogadas  en  la  Comunidad  o  que  participe  en otras actividades conexas, como el corretaje y el almacenamiento de sustancias catalogadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  Junta  internacional  de  control de narcóticos »: la junta creada por el Convenio  único  sobre  estupefacientes  de 1961, tal como fue modificado por el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo de 1972.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II CONTROL DE LA PUESTA EN EL MERCADO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Documentación  y  etiquetado  Cada  Estado  miembro  adoptará  todas las medidas necesarias  para  garantizar  que  la  puesta  en  el  mercado de las sustancias catalogadas esté sometida a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Todas  las  transacciones  que  conduzcan  a  la  puesta  en  el  mercado de sustancias  catalogadas  en  las  categorías  1 y 2 del Anexo I irán acompañadas de la documentación pertinente:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   particular,   los   documentos   comerciales   tales   como  facturas, declaraciones  de  carga,  documentos  administrativos, documentos de transporte y  demás  documentos  de  envío  contendrán la información suficiente para poder identificar de forma cierta:</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  de  la  sustancia  catalogada  en  las  categorías 1 y 2 del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  y  el  peso  de  la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una  mezcla,  la  cantidad  y  el  peso  de  la mezcla así como la cantidad y el peso  o  porcentaje  de  la  sustancia  o sustancias de las categorías 1 y 2 del Anexo I que contenga la mezcla,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre   y   la   dirección  del  proveedor,  del  distribuidor  y  del destinatario;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  documentación  deberá  incluir  además una declaración del cliente en la que  se  especifiquen  los  usos  de las sustancias; las normas de desarrollo de esta  disposición  se  aprobarán  con  arreglo  al  procedimiento del apartado 2 del  artículo  10.  Cuando  se  proceda  al  examen  de  dichas normas se tendrá debidamente  en  cuenta  la  posibilidad  de  que  los  clientes  que  adquieran regularmente  a  un  suministrador  una  de  las  sustancias  clasificadas en la categoría  2  del  Anexo  I  puedan  efectuar  una declaración única que incluya todas las transacciones de esta sustancia efectuadas durante un año.</p>
    <p class="parrafo">2)  No  obstante,  las  obligaciones  contempladas en el punto 1 no se aplicarán a  las  transacciones  relativas  a las sustancias de la categoría 2 del Anexo I cuando  las  cantidades  de  que se trate no excedan de las que se indican en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  operadores  se  cerciorarán  del  etiquetado  de  las sustancias de las categorías  1  y  2  del  Anexo  I  antes  de  su  puesta  en  el mercado. Dicho etiquetado  deberá  mencionar  los  nombres  de  estas  sustancias  tal  como se indica  en  el  Anexo  I.  Los  operadores  podrán  además colocar sus etiquetas habituales.</p>
    <p class="parrafo">4)   Los   operadores  deberán  conservar  la  documentación  necesaria  de  sus actividades   en   la   medida  en  que  lo  requiera  el  cumplimiento  de  las obligaciones que les corresponden con arreglo al punto 1.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  documentación  contemplada  en  los  puntos  1  y 4 se conservará por un período  no  inferior  a  tres  años  a partir del final del año civil en el que haya  tenido  lugar  la  operación  mencionada  en  el  punto 1 y deberá poderse presentar   inmediatamente,   para   un   posible  control,  a  las  autoridades competentes cuando éstas lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   nombrará   a  las  autoridades  competentes  para  dar</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  el nombre de las autoridades competentes nombradas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del Anexo I</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas oportunas para que la fabricación   o  puesta  en  el  mercado  en  la  Comunidad  de  las  sustancias catalogadas  de  la  categoría  1 del Anexo I estén supeditadas a la posesión de una licencia concedida por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la integridad del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  suspender  o  retirar  la licencia cuando tengan  motivos  razonables  para  creer  que  el titular ha dejado de ser digno de   tener  una  licencia  o  que  ha  dejado  de  cumplir  las  condiciones  de concesión de licencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas apropiadas para que todo operador  que  esté  en  posesión  de  una licencia contemplada en el apartado 1 sólo  suministre  las  sustancias  catalogadas específicas de la categoría 1 del Anexo  I  a  las  personas  específicamente  autorizadas  con carácter general o particular para recibir o manipular dichas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  operadores  que  intervengan  en  el  proceso  de  elaboración  o en la puesta  en  el  mercado  de  las  sustancias  catalogadas  en la categoría 2 del Anexo  I  deberán  declarar  a  las  autoridades  competentes las direcciones de los   locales   en   los  que  fabriquen  dichas  sustancias  o  desde  los  que comercialicen con ellas, así como cualquier cambio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cooperación  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para que se  establezca  una  estrecha  cooperación  entre  las autoridades competentes y los operadores para que éstos:</p>
    <p class="parrafo">-   notifiquen   inmediatamente   a  las  autoridades  competentes  cualesquiera circunstancias,   tales   como   pedidos   y   transacciones   inhabituales   de sustancias   catalogadas,   que   permitan   sospechar  que  dichas  sustancias, destinadas  a  circuitos  comerciales  o  a  procesos  de  fabricación, según el caso,  pueden  ser  desviadas  para  la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas,</p>
    <p class="parrafo">-  faciliten  a  las  autoridades  competentes la información de carácter global que  éstas  puedan  requerir  en  relación  con  sus  transacciones  relativas a sustancias catalogadas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Poderes   de   las   autoridades   competentes   Para   garantizar  la  correcta aplicación  de  los  artículos  2 y 4, cada Estado miembro adoptará, con arreglo a   su  Derecho  interno,  las  medidas  necesarias  para  que  las  autoridades competentes puedan:</p>
    <p class="parrafo">a)  recabar  información  sobre  cualquier  pedido  de  sustancias catalogadas o cualquier transacción en que intervengan sustancias catalogadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  tener  acceso  a  los  locales profesionales de los operadores con objeto de</p>
    <p class="parrafo">hallar la prueba de las irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto   en   el   artículo   10,   se   aplicarán,   mutatis  mutandis,  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1468/81, y en particular las relativas a  la  confidencialidad  de  la  información.  Cada  Estado miembro comunicará a los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  el  nombre de las autoridades competentes   designadas  como  comunicantes  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   establecerá   las  sanciones  aplicables  en  caso  de infracción  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva.  Las  sanciones deberán    ser    suficientes   para   fomentar   el   cumplimiento   de   tales disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  permitir  la adaptación, en la medida de lo necesario, del mecanismo   de   control   de   las   sustancias  catalogadas,  las  autoridades competentes  de  cada  Estado  miembro  comunicarán  anualmente  a  la  Comisión todas  las  informaciones  pertinentes  sobre  la  aplicación  de las medidas de control  establecidas  en  la  presente  Directiva,  en  particular,  por lo que respecta   a   las   sustancias   utilizadas  para  la  fabricación  ilícita  de estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  y  a  los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  tomando  como  base  las  comunicaciones  a que se refiere el apartado  1,  redactará,  con  arreglo  al  apartado  12  del  artículo 12 de la Convención  de  las  Naciones  Unidas y en consulta con los Estados miembros, un informe   anual   que   presentará  a  la  Junta  internacional  de  control  de narcóticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el Comité creado en virtud del artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  no 3677/90. El Comité examinará todas las cuestiones relativas  a  la  aplicación  de  la  presente Directiva que pueda plantearle su presidente,  bien  por  iniciativa  propia, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  un  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas  decisiones  que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las medidas que haya decidido por un período de tres meses desde la fecha de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  adoptar  una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">3. El procedimiento del apartado 2 se aplicará en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  determinación,  cuando  sea  necesario, de los requisitos relativos a la documentación  y  el  etiquetado  de  las  mezclas y preparados de sustancias de la categoría 2 del Anexo I a que se refiere el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  modificación  de  los  Anexos  de la presente Directiva, en los casos en que   los  cuadros  anexos  a  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sufran modificaciones;</p>
    <p class="parrafo">c) la modificación de los umbrales tal como están previstos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  los artículos 7 y 10 antes  del  1  de  enero  de  1993  y  a  los restantes artículos antes del 1 de julio de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones esenciales  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por la presente  Directiva.  La  Comisión  dará  cuenta  de  ello  a  los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  21  de  29.  1.  1991, p. 17. (2) DO no C 125 de 13. 5. 1992, p. 195,  y  Decisión  de  18  de  noviembre  de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).  (3)  DO  no  C  159 de 17. 6. 1991, p. 58. (4) DO no L 357 de 20. 12. 1990,  p.  1.  Reglamento  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  900//92  (DO  no L 96 de 10. 4. 1992, p. 1). (5) DO no L 144 de 2. 6. 1981,  p.  1.  Reglamento  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA 1</p>
    <p class="parrafo">Sustancia  Código  NC  Efedrina  2939  40  10  Ergometrina 2939 60 10 Ergotamina 2939   60  30  Acido  lisérgico  2939  60  50  1-Fenil-2-propanona  2914  30  10 Seudoefedrina    2939   40   30   Acido   acetilantranílico   N   2924   29   50 3,4-Metilendioxifenil-2-propanona 2932 90 77</p>
    <p class="parrafo">Las  sales  de  las  sustancias  enumeradas  en  esta  categoría  siempre que la existencia de dichas sales sea posible.</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA 2</p>
    <p class="parrafo">Sustancia  Código  NC  Anhdrido  acético 2915 24 00 Acido antranílico ex 2922 49 90  Acido  fenilacético  2916  33  00  Piperidina  2933  39  30 Isosafrol (cis +</p>
    <p class="parrafo">trans) 2932 90 73 Piperonal 2932 90 75 Safrol 2932 90 71</p>
    <p class="parrafo">Las  sales  de  las  sustancias  enumeradas  en  esta  categoría  siempre que la existencia de dichas sales sea posible.</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA 3</p>
    <p class="parrafo">Sustancia  Código  NC  Acetona  (  )  2914  11  00  Eter  etílico ( ) 2909 11 00 Metiletilcetona  (MEK)  (  )  2914  12 00 Tolueno ( ) 2902 30 10/90 Permanganato de  potasio  (  )  2841  60 10 Acido sulfúrico 2807 00 10 Acido clorhídrico 2806 10 00</p>
    <p class="parrafo">(  )  Las  sales  de  las sustancias enumeradas en esta categoría siempre que la existencia de dichas sales sea posible.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Sustancia  Umbral  Anhídrico  acético  20  l  Acido antranílico y sus sales 1 kg Acido  fenilacético  y  sus  sales 1 kg Piperidina y sus sales 0,5 kg Isosafrolo (cis + trans) 0 Piperonal 0 Safrol 0</p>
  </texto>
</documento>
