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<documento fecha_actualizacion="20241021181449">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3676/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3676/92 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 correspondiente a la campaña de 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
    <pagina_final>69</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/370/L00068-00069.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921219</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921230</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 41.1 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82128" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3787/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular,  los  apartados  7  y  10  de  su  artículo  41, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2181/91  (4), establece  las  normas  para  las  destilaciones voluntarias establecidas en los artículos  38,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87; que el Reglamento (CEE)  no  2209/91  de  la  Comisión  (5)  establece  los  precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la campaña de 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 822/87 del Consejo, establece, en el apartado  1  de  su  artículo  41, que durante las campañas en las que se decida la  destilación  prevista  en  su  artículo  39  debe abrirse una destilación de mantenimieno desde la entrada en vigor de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3675/92 de la Comisión (6) dispone que   se  inicie  la  destilación  correspondiente  a  la  campaña  de  1992/93, prevista  en  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que, por lo tanto,  es  necesario  iniciar  la  destilación  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  favor  del  saneamiento  del  mercado  que  se  espera conseguir  durante  esta  campaña  con la destilación prevista en el artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  resulta  oportuno,  por  un  lado,  que  la aplicación  de  esa  medida  se  circunscriba  a  las  regiones en las que tenga lugar   la   destilación   obligatoria   contemplada   en  el  artículo  39  del Reglamento  (CEE)  no  822/87  y,  por  otro,  que  la cantidad total de vino de mesa  que  pueda  destilarse  en  concepto de destilación de apoyo se limite a 6 millones  de  hectolitros,  y  conviene  que  la  cantidad total de vino de mesa por  la  que  un  productor pueda presentar al organismo de intervención para su autorización  uno  o  varios  contratos  o  declaraciones de entrega se limite a un  porcentaje  apropiado  de  la  cantidad  de  vino de mesa que haya producido durante la campaña de 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importante  diferencia  existente  entre los rendimientos por  hectárea  observados  en  las  diferentes  regiones productoras delimitadas por   el   Reglamento   (CEE)   no  441/88  de  la  Comisión  (7),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2070/91 (8), en función de la  destilación  obligatoria  podría,  teniendo  en cuenta el mecanismo escogido</p>
    <p class="parrafo">para  la  distribución  entre  los  productores  del  volumen total, provocar la concentración  de  la  medida  de  apoyo al mercado en una sola región; que para conseguir  que  la  medida  tenga  un  impacto equilibrado, conviene indicar los volúmenes que no deben rebasarse en cada una de estas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  durante  la  campaña  de  1992/93 a la destilación contemplada en el  apartado  1  del  artículo  41  del  Reglamento (CEE) no 822/87 de todos los vinos   de   mesa  obtenidos  a  partir  de  uva  procedente  de  regiones  cuya producción  prevista  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  441/88 se someta  a  la  destilación  obligatoria  durante  la  campaña de 1992/93 por una cantidad máxima de 6 millones de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cantidad  se  desglosará  por  las  regiones  mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Región 3: 600 000 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- Región 4: 4 000 000 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- Región 5: 75 000 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- Región 6: 1 200 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">- Región 7: 125 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  total  de  vino  de  mesa por la que todo productor pueda celebrar uno  o  varios  contratos  no  podrá  superar  20  hectolitros  por  hectárea de superficie dedicada a la producción de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3)  DO  no  L  241 de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16. (5)  DO  no  L  203  de  26. 7. 1991, p. 31. (6) Véase la página 65 del presente Diario  Oficial.  (7)  DO  no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (8) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25.</p>
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