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<documento fecha_actualizacion="20250317152601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3661/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3661/92 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, por el que se modifican algunos actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, debido a la modificación de ciertos códigos de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
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          <texto>arts. 1 y 2.1 del Reglamento 2342/92, de 7 de agosto</texto>
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          <texto>anexos I, II y III del Reglamento 2312/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>anexos I y II del Reglamento 2255/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>anexos I y II del Reglamento 2254/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>anexos I, II y III del Reglamento 1913/92, de 10 de julio</texto>
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          <texto>anexos I, II y III del Reglamento 1912/92, de 10 de julio</texto>
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          <texto>anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>anexo I del Reglamento 588/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2388/84, de 14 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>art. 2.5 del Reglamento 1136/79, de 8 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 586/77, de 18 de marzo</texto>
        </anterior>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.1 de la Decisión 82/530, de 19 de julio (DOCE L 234, de 9 de agosto)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81844" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3297/92, de 13 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81536" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2660/92, de 14 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1544/79, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80250" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 133/2008, de 14 de febrero de 2008</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82432" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 10, de 16 de enero de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  234/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo   al  procedimiento  de  adaptación  de  la  nomenclatura  del  arancel aduanero  común  utilizado  para  los productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  3209/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2505/92 de la Comisión (3), por el que  se  modifican  los  Anexos  I  y  II  del  Reglamento  (CEE) no 2658/87 del Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística    y    al   arancel   aduanero   común   (4),   introduce   ciertas modificaciones  de  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y del arancel aduanero  común;  que  conviene  adaptar  a  estas  disposiciones  el Reglamento (CEE)  no  805/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la carne de bovino (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2066/92 (6), así como otros actos del citado sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 805/68 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  a) del apartado 1, los códigos NC « 0102 90 10 a 0102 90 37 » se sustituyen por los códigos NC « 0102 90 05 a 0102 90 79 »;</p>
    <p class="parrafo">b) en la letra b) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- el código NC « 0102 10 00 » se sustituye por el código NC « 0102 10 ».</p>
    <p class="parrafo">-  el  código  NC  « 1602 50 90 » se sustituye por los códigos NC « 1602 50 31 a 1602 50 80 »;</p>
    <p class="parrafo">c) la letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) "bovinos":</p>
    <p class="parrafo">animales  vivos  de  la  especie  bovina doméstica, excepto los reproductores de raza pura, de los códigos NC « 0102 90 05 a 0102 90 79; ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  primer  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  se  reúnen  las  condiciones previstas en el apartado 2, se podrá decidir que  los  organismos  de  intervención  procedan  a  la  compra, en uno o varios Estados  miembros  o  en  una región de un Estado miembro, mediante licitaciones</p>
    <p class="parrafo">abiertas,  de  las  categorías,  calidades o grupos de calidades de carne fresca o  refrigerada  de  los  códigos  NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50 que se determinen,   originarios   de   la  Comunidad,  con  objeto  de  garantizar  un mantenimiento   razonable   del   mercado,   teniendo  en  cuenta  la  evolución estacional de los sacrificios; ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  segundo  párrafo  del  apartado  2  del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  precio  de  oferta  franco  frontera  de  la  Comunidad se establecerá en función  de  las  posibilidades  de  compra  más  representativas  en  lo que se refiere  a  la  calidad  y  a  la  cantidad,  comprobadas en el transcurso de un período  que  se  fijará  antes  de  determinar  la exacción reguladora de base, para  los  bovinos,  así  como  para  las  carnes  frescas  o  refrigeradas  que figuran  en  la  sección  a)  del Anexo, en las subpartidas 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50, teniendo en cuenta en especial:</p>
    <p class="parrafo">a) la situación de la oferta y la demanda;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  del  mercado  mundial  de  carnes  congeladas de una categoría competitiva de carnes frescas o refrigeradas;</p>
    <p class="parrafo">c) la experiencia adquirida. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  586/77 de la Comisión, de 18 de marzo de 1977, por el que   se   establecen   las   modalidades   de   aplicación  de  las  exacciones reguladoras  en  el  sector  de  la  carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento  (CEE)  no  950/68  relativo  al  arancel  aduanero  común  (7), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3988/87  (8), quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Para la aplicación de las exacciones reguladoras, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  "canal"  de  bovino,  con  arreglo a los códigos NC 0201 10 00 y 0202 10 00, el  cuerpo  entero  del  animal  sacrificado tal como se presente después de las operaciones  de  sangrado,  eviscerado  y  desollado,  con  la  cabeza,  patas y despojos  unidos  al  cuerpo  o  desprovisto  de  todos  o  de  alguno de ellos. Cuando  las  canales  se  presenten  sin  cabeza,  ésta  tendrá  que  haber sido separada   de  la  canal  por  la  articulación  atloide-occipital.  Cuando  las canales  se  presenten  sin  patas,  éstas  tendrán  que haber sido cortadas por las   articulaciones   carpometacarpianas   o   tarsometatarsianas.   Tendrá  la consideración  de  canal  la  parte  anterior  de la canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;</p>
    <p class="parrafo">b)  "media  canal"  de  bovino,  con  arreglo a los códigos NC 0201 10 00 y 0202 10  00,  es  la  pieza obtenida por la división de la canal entera, siguiendo el plano  de  simetría  que  pasa  por  el  centro  de  las  vértebras  cervicales, dorsales,  lumbares  y  sacras  y  por  el  centro del esternón y de la sínfisis isquiopubiana;  tendrá  la  consideración  de  media  canal la parte anterior de una  media  canal  sin  deshuesar,  con  el  cuello  y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;</p>
    <p class="parrafo">c)  "cuartos  compensados",  con  arreglo  a los códigos NC 0201 20 20 y 0202 20 10, son el conjunto constituido:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  por  cuartos  delanteros  sin deshuesar así como el cuello y la espalda</p>
    <p class="parrafo">y  cortes  en  la  décima  costilla  y  por  cuartos traseros sin deshuesar, así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la tercera costilla,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  por  cuartos  delanteros  sin  deshuesar,  así  como  el  cuello  y  la espalda,  cortes  en  la  quinta  costilla,  con  toda  la  parte anterior de la canal  unida  y  por  cuartos  traseros  sin  deshuesar,  así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la octava costilla.</p>
    <p class="parrafo">Los  cuartos  delanteros  y  los  cuartos  traseros  que constituyan los cuartos compensados  se  deberán  presentar  en  la  aduana  al  mismo tiempo y en igual número,  debiendo  ser  igual  el peso total de los cuartos delanteros al de los cuartos  traseros;  no  obstante,  se  tolerará  una  diferencia entre los pesos respectivos  de  las  dos  partes del envío, siempre que dicha diferencia no sea superior  al  5  %  del  peso  de  la  parte  más  pesada  (cuartos delanteros o cuartos traseros);</p>
    <p class="parrafo">d)  "cuarto  delantero  unido",  con  arreglo a los códigos NC 0201 20 30 y 0202 20  30,  es  la  parte  anterior  de  la  canal  sin deshuesar, que comprenda el cuello,  la  paletilla  y  un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez  pares  con  la  falda  o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás podrán estar cortados);</p>
    <p class="parrafo">e)  "cuarto  delantero  separado",  con  arreglo  a  los códigos NC 0201 20 30 y 0202  20  30,  es  la  parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el  cuello  y  la  paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez con   la  falda  o  sin  ella  (las  cuatro  primeras  costillas  deberán  estar enteras, mientras que las demás podrán estar cortadas);</p>
    <p class="parrafo">f)  "cuarto  trasero  unido",  con arreglo a los códigos NC 0201 20 50 y 0202 20 50,  es  la  parte  posterior  de la media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera  y  el  lomo  bajo,  con  un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;</p>
    <p class="parrafo">g)  "cuarto  trasero  separado",  con arreglo a los códigos NC 0201 20 50 y 0202 20  50,  es  la  parte  posterior de la media canal sin deshuesar, que comprenda la  cadera  y  el  lomo  bajo,  con  un  mínimo  de  tres  costillas  enteras  o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;</p>
    <p class="parrafo">h)  corte  de  cuartos  delanteros  llamados "australiano" con arreglo al código NC  0202  30  50,  son  las  partes  dorsales  del  cuarto delantero incluida la parte  superior  de  la  paletilla,  obtenidas  de  cuartos  delanteros,  con un mínimo  de  cuatro  costillas  y  un máximo de diez, mediante un corte recto que siga  un  plano  que  pase  por  el punto de unión de la primera costilla con el primer  segmento  del  hueso  del  pecho  y  por  el  punto  de  incidencia  del diafragma situado en la décima costilla;</p>
    <p class="parrafo">i)  corte  de  pecho  llamado  "australiano",  con  arreglo al código NC 0202 30 50,  es  la  parte  inferior  del  cuarto  delantero  que  incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla;</p>
    <p class="parrafo">j)  otros  preparados  y  conservas  de  carnes  o  de despojos comestibles, que contengan  carne  o  despojos  comestibles  de  bovino, sin cocer, con arreglo a los  códigos  NC  1602  50  10  y  1602  90  61, los productos que no hayan sido tratados  térmicamente  o  que  no lo hayan sido suficientemente para garantizar la  coagulación  de  las  proteínas  de la carne en la totalidad del producto y, en  consecuencia,  presenten  huellas  de  líquido  rosáceo en la cara de corte, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1136/79 de la Comisión, de   8  de  junio  de  1979,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación   relativas  al  régimen  especial  de  importación  de  determinadas carnes  de  vacuno  congeladas  destinadas  a  la transformación y por el que se deroga   el  Reglamento  (CEE)  no  572/78  (9),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 817/89 (10) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Se  entenderá  por  conservas,  con  arreglo a la letra a) del apartado 1 del  artículo  14  del  Reglamento (CEE) no 805/68, los productos de los códigos NC  1602  50  31  a  1602  50 80, que contengan un 20 % o más, en peso, de carne de  vacuno,  con  excepción  de los despojos comestibles y la grasa, y cuyo peso neto  total  esté  constituido,  por lo menos hasta un total del 85 %, por carne de vacuno y gelatina.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  considerarán conservas los productos transformados en los establecimientos   de   minoristas  o  de  hostelería  y  puestos  en  venta  al consumidor final. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por  el  que  se  establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno (11), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  815/91  (12), quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  en  la  Comunidad y toda exportación fuera de la misma de los  productos  contemplados  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  805/68,  así como de los productos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 requerirá la presentación de un certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  exportación  fuera  de  la  Comunidad  de  los productos del código NC 0102 10 00 requerirá la presentación de un certificado. ».</p>
    <p class="parrafo">2) La letra c) del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) en lo que se refiere a los demás certificados de importación:</p>
    <p class="parrafo">i)  30  días  para  los  productos  de  los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 29 a partir de la fecha de su expedición efectiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  90  días  para  los demás productos a partir de su expedición en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 4 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  los  productos  de  los  códigos  NC  0102  90  05 a 0102 90 29, la solicitud  de  certificado  de  importación  y  el certificado mencionarán en la casilla  7  el  país  de  procedencia. El certificado obligará a importar de ese país. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  punto  ii)  del  apartado  1 del artículo 16 se sustituirá, por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  ii)  respecto  a  los  productos  de  los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 29, especificando  el  número  de  cabezas de ganado y los países de procedencia, la lista   de   certificados   de   importación   solicitados   desde   la   última comunicación. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  punto  3  de la sección I del Anexo I se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6)  La  sección  II  del  Anexo  I  se  sustituirá  por el Anexo IV del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo III se sustituirá por el Anexo V del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8) El Anexo IV se sustituirá por el Anexo VI del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2388/84  de la Comisión, de 14 de agosto de 1984, por el   que   se   establecen   modalidades   especiales   de   aplicación  de  las restituciones   a  la  exportación  para  determinadas  conservas  de  carne  de vacuno  (13),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (14), quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  conservas  de  los  códigos  NC  1602  50  31  y 1602 50 39 que cumplan las condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento  y  se  exporten a terceros países  gozarán  de  una  restitución  especial  en  caso  de  fabricación en el marco  del  régimen  previsto  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  reimporten  en  el  territorio aduanero de la Comunidad conservas de los  códigos  NC  1602  50  31  y  1602  50  39  que  reúnan las condiciones del artículo  2  y  sean  declaradas  para  la  libre  práctica  sin  aplicación del Reglamento  (CEE)  no  754/76,  las  autoridades  competentes  no autorizarán el despacho  a  libre  práctica  de  estas  conservas  salvo  en  caso  de que, con independencia   del   pago   de   los  derechos  de  importación  que  les  sean aplicables,  se  aporte  la  prueba  de  que  se ha reembolsado el importe de la restitución  que  se  hubiere  concedido  efectivamente  como consecuencia de la exportación.   En   caso   de   que   dicho  importe  no  pueda  determinarse  a satisfacción   de   las  mencionadas  autoridades  competentes,  se  considerará igual  al  importe  de  la  restitución  más  alta  aplicable  en  la  fecha  de aceptación   de   la   declaración  de  despacho  a  libre  práctica,  a  dichas mercancías. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 588/86 de la Comisión, de 28 de febrero de   1986,   relativo   a   la   determinación  de  las  exacciones  reguladoras específicas  aplicables  en  los  intercambios  de carnes de vacuno en lo que se refiere   a  Portugal  (15),  se  sustituirá  por  el  Anexo  VII  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 1 de la Decisión 82/530/CEE del Consejo, de 19 de julio  de  1992,  por  la  que  se  autoriza  al  Reino Unido a permitir que las autoridades  de  la  isla  de Man apliquen un sistema de certificados especiales de  importación  para  la  carne  de ovino y la carne de vacuno (16), modificada por la Decisión 92/153/CEE (17) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Con  objeto  de limitar las importaciones, el Reino Unido podrá autorizar al  gobierno  de  la  isla  de  Man  para  aplicar  un  sistema  de certificados</p>
    <p class="parrafo">especiales  de  importación  para  los  productos de los sectores de la carne de vacuno  y  de  la  carne  de  ovino de los códigos NC 0102 10, 0102 90 05 a 0102 90 79, 0104, 0201, 0202, 0204, 0206 10 95 y 0206 29 91. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  sección  6  del  Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de  diciembre  de  1987,  por  el  que  se  establece  la  nomenclatura  de  los productos  agrarios  para  las  restituciones a la exportación (18), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  3297/92  (19),  se sustituirá por el Anexo VIII del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2342/92 de la Comisión, de 7 de agosto de 1992, sobre las   importaciones   procedentes   de   terceros   países  y  la  concesión  de restituciones  por  importación  de  animales de la especie bovina reproductores de  raza  pura  y  por  el  que  se  deroga  el Reglamento (CEE) no 1544/79 (20) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  y  en  el apartado 1 del artículo 2, el código NC « 0102 10 00 » se sustituirá por el código NC « 0102 10 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Anexos  I,  II y III del Reglamento (CEE) no 1912/92 de la Comisión, de 10   de   julio  de  1992,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de aplicación  del  régimen  de  abastecimiento  específico de productos del sector de   la   carne  de  vacuno  a  las  islas  Canarias  (21),  modificado  por  el Reglamento   (CEE)  no  2660/92  (22),  se  sustituirán  por  el  Anexo  IX  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Anexos  I,  II y III del Reglamento (CEE) no 1913/92 de la Comisión, de 10   de   julio  de  1992,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de aplicación  del  régimen  de  abastecimiento  específico de productos del sector de  la  carne  de  vacuno  a  las  Azores  y  Madeira  (23),  modificado  por el Reglamento  (CEE)  no  2660/92,  se  sustituyen  por  el  Anexo  X  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Anexos  I  y  II  del Reglamento (CEE) no 2254/92 de la Comisión, de 31 de  julio  de  1992,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del  régimen  de  abastecimiento  de  ganado  vacuno  vivo  a las islas Canarias (24), se sustituyen por el Anexo XI del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Anexos  I  y  II  del Reglamento (CEE) no 2255/92 de la Comisión, de 31 de  julio  de  1992,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del  régimen  de  abastecimiento  de  ganado  vacuno  vivo  a  Madeira  (25), se sustituyen por el Anexo XII del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I,  II  y III del Reglamento (CEE) no 2312/92 de la Comisión, de 31 de  julio  de  1992,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del  régimen  de  abastecimiento  de vacunos vivos a los departamentos franceses de Ultramar (26), se sustituyen por el Anexo XIII del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  34  de  9. 2. 1979, p. 2. (2) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 5. (3)  DO  no  L  267  de  14. 9. 1992, p. 1. (4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (5)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (6) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.  (7)  DO  no  L  75  de 23. 3. 1977, p. 10. (8) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p.  31.  (9)  DO  no L 141 de 9. 6. 1979, p. 10. (10) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p.  37.  (11)  DO  no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (12) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p.  6.  (13)  DO  no  L  221  de 18. 8. 1984, p. 28. (14) DO no L 376 de 31. 12. 1987,  p.  31.  (15)  DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 45. (16) DO no L 234 de 9. 8. 1982,  p.  7.  (17)  DO  no  L 65 de 11. 3. 1992, p. 33. (18) DO no L 366 de 24. 12.  1987,  p.  1.  (19) DO no L 328 de 14. 11. 1992, p. 23. (20) DO no L 227 de 11.  8.  1992,  p.  12. (21) DO no L 192 de 11. 7. 1992, p. 31. (22) DO no L 270 de  15.  9.  1992,  p.  5.  (23) DO no L 192 de 11. 7. 1992, p. 35. (24) DO no L 219  de  4.  8.  1992,  p. 34. (25) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 37. (26) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Sección a) 0201 Carne de animales de la  especie  bovina,  fresca  o refrigerada: 0201 10 00 Canales o medias canales 0201   20   Los  demás  trozos  sin  deshuesar:  0201  20  20  Cuartos  llamados "compensados"  0201  20  30  Cuartos  delanteros,  unidos o separados 0201 20 50 Cuartos   traseros,   unidos   o   separados  0201  20  90  Los  demás  0201  30 Deshuesados   ex  0206  10  Despojos  comestibles  de  animales  de  la  especie bovina,  frescos  o  refrigerados:  Las demás: 0206 10 95 Músculos del diafragma y   delgados   Sección   b)  0202  Carne  de  animales  de  la  especie  bovina, congelada:  0202  10  00  Canales  o medias canales 0202 20 Los demás trozos sin deshuesar:  0202  20  10  Cuartos  llamados  "compensados"  0202  20  30 Cuartos delanteros,   unidos   o  separados  0202  20  50  Cuartos  traseros,  unidos  o separados  0202  20  90  Los  demás  0202  30  Deshuesados  ex  0206 29 Despojos comestibles   de   animales  de  la  especie  bovina,  congelados:  0206  29  91 Músculos   del   diafragma   y  delgados  Sección  c)  0210  Carne  y  despojos, comestibles,   salados   o  en  salmuera,  secos  o  ahumados,  harina  y  polvo comestibles  de  carne  o  de  despojos: 0210 20 Carne de la especie bovina 0210 20  10  Sin  deshuesar  0210  20  90 Deshuesadas ex 0210 90 Los demás, incluidos la  harina  y  el  polvo  comestible,  de  carne  o de despojos: Despojos: De la especie  bovina:  0210  90  41  Músculos  del  diafragma  y  delgados 0210 90 90 Harinas  y  polvos  comestibles  de  carne  o despojos Sección d) ex 1602 50 Los demás  preparaciones  y  conservas  de carne o de despojos de la especie bovina: 1602  50  10  Sin  cocer;  mezclas  de  carnes  o  despojos cocidos y de carne o despojos  sin  cocer  ex  1602 90 Los demás, incluso las preparaciones de sangre de  todos  los  animales:  Los demás: Los demás: Los demás: Con carne o despojos de  la  especie  bovina:  1602  90  61  Sin  cocer;  mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos no cocidos. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Coeficiente  para  el cálculo de las exacciones  reguladoras  0201  Carnes  de animales de la especie bovina, frescas</p>
    <p class="parrafo">o  refrigeradas:  0201  10  00  En  canales  o  medias  canales 1,90 0201 20 Los demás  trozos  sin  deshuesar:  0201  20  20 Cuartos llamados "compensados" 1,90 0201  20  30  Cuartos  delanteros  unidos  o  separados  1,52 0201 20 50 Cuartos traseros   unidos   o  separados  2,28  0201  20  90  Los  demás  2,85  0201  30 Deshuesadas  3,26  ex  0206  10  Despojos  comestibles de animales de la especie bovina,  frescas  o  refrigeradas:  0206 10 95 Músculos del diafragma y delgados 3,26  0210  Carnes  y  despojos  comestibles,  saladas  o  en  salmuera, secas o ahumadas;  harinas  y  polvo  comestibles,  de  carnes  o  de  despojos: 0210 20 Carnes  de  la  especie  bovina:  0210  20  10  Sin  deshuesar  2,85  0210 20 90 Deshuesados  3,26  ex  0210  90  Los  demás,  incluidos  la  harina  y  el polvo comestible,  de  carne  o  despojos  de  la  especie  bovina:  Despojos:  De  la especie  bovina:  0210  90  41  Músculos del diafragma y delgado 3,26 0210 90 90 Harinas  y  polvos  comestibles  de  carnes y despojos 3,26 ex 1602 50 Las demás preparaciones  y  conservas  de  carnes o de despojos de la especie bovina: 1602 50  10  Sin  cocer,  mezclas  de  carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin  cocer  1602  90  61  Que  contengan  carne o despojos de la especie bovina, sin  cocer,  mezclas  de  carne  o  despojos  cocidos  y de carne o despojos sin cocer 3,26 »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">« 3. Los demás certificados</p>
    <p class="parrafo">[utilizados para:</p>
    <p class="parrafo">a) el contingente GATT de carne de vacuno congelada;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  bovinos  jóvenes  destinados  al engorde contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  importaciones  de  carne  de  vacuno  destinada  a  la  fabricación  de conservas  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  importaciones  de  carne  de vacuno destinada a la fabricación de otros productos  contemplada  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  carnes  de  vacuno  originarias  de  los Estados Unidos de América y de Canadá  contempladas  en  la  letra  d)  del  apartado 1 del Reglamento (CEE) no 263/81;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  designados  en  las  letras  a)  a  e) de los apartados 1 y 2 anteriores (1)].</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  GATT  Bovinos  jóvenes  Artículo 14, 1) a) Artículo 14, 1) b) Bueyes E.E.U.U.  Otros  Código  301  302  303  304 305 306 0102 90 05 0102 90 21 y 0102 90  29  300  -  -  -  -  0102 90 41 a 0102 90 79 (número de cabezas) 310 - - - - 0201  10  00  y  0201  20  20 311 0201 20 30 312 0201 20 50 313 - 0201 20 90 314 0201  30  y  0206  10  95 315 0202 10 y 0202 20 10 316 0202 20 30 317 0202 20 50 318  -  0202  20  90  319  0202  30  10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91 320 0210  20  10  321  0210  20  90, 0210 90 41 y 0210 90 90 322 - 1602 50 10 y 1602 90 61 323 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 324 -</p>
    <p class="parrafo">(1) No deben utilizarse para las comunicaciones. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">« SECCION II: CERTIFICADOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2377/80</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  productos  para  las  cuales  se  han  expedido  certificados de exportación del:</p>
    <p class="parrafo">al:</p>
    <p class="parrafo">1. Certificados que impliquen una fijación anticipada de la restitución</p>
    <p class="parrafo">[contemplados  en  el  apartado  4  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 805/68,   excluidos   los   certificados  contemplados  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2973/79] (1)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Destino  Código  (1) 0102 90 05 a 0102 90 79 (número de cabezas) 410 0201  10  411  0201  20 20, 0201 20 30 y 0201 20 50 412 0201 20 90 413 0201 30 y 0206  10  95  414  0202  10  415 0202 20 10, 0202 20 30 y 0202 20 50 416 0202 20 90  417  0202  30  10  418 0202 30 90 y 0206 29 91 419 0210 20 10 420 0210 20 90 y  0210  90  41  421  0210  90  90  422 1602 50 10 y 1602 90 61 423 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 424</p>
    <p class="parrafo">(1)  Deberá  utilizarse  el  código  de  destino  que  figura  en  el  Anexo del Reglamento  (CEE)  no  2566/79  (DO  no  L  294  de  21.  11.  1979,  p.  5). No obstante,  en  los  casos  en que no se indique ningún código correspondiente al destino, deberá mencionarse éste de forma expresa.</p>
    <p class="parrafo">2. Certificados de exportación con destino a los Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">[contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2973/79] (1)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Con  fijación  anticipada  de la restitución Sin fijación anticipada de  la  restitución  Code  500  502 0201 10 510 0201 20 20, 0201 20 30 y 0201 20 50  512  0201  20  90  513 0201 30 y 0206 10 95 514 0202 10 515 0202 20 10, 30 y 50 516 0202 20 90 517 0202 30 10, 90 y 0206 29 91 518</p>
    <p class="parrafo">(1) No deberán utilizarse para las comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Los demás certificados</p>
    <p class="parrafo">(no designados en los apartados 1 y 2 anteriores) (1)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Destino  Código  (1)  0102  90 05 a 0102 90 79 (cabezas) 610 0201 10 611  0201  20  20,  0201 20 30 y 0201 20 50 612 0201 20 90 613 0201 30 y 0206 10 95  614  0202  10  615  0202  20  10, 0202 20 30 y 0202 20 50 616 0202 20 90 617 0202  30  10  618  0202  30 90 y 0206 29 91 619 0210 20 10 620 0210 20 90 y 0210 90  41  621  0210  90 90 622 1602 50 10 y 1602 90 61 623 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 624</p>
    <p class="parrafo">(1)  Deberá  utilizarse  el  código  de  destino  que  figura  en  el  Anexo del Reglamento  (CEE)  no  2566/79  (DO  no  L  294  de  21.  11.  1979,  p.  5). No obstante,  en  los  casos  en que no se indique ningún código correspondiente al destino, deberá mencionarse éste de forma expresa.</p>
    <p class="parrafo">(1) No deberán utilizarse para las comunicaciones. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista mencionada en el apartado 1 del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">- 0102 10 10, 0102 10 30, 0102 10 90</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 05 a 0102 90 79</p>
    <p class="parrafo">- 0201 10 05</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 90</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30, 0206 10 95</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 10, 0202 20 30, 0202 20 50</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 90</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 10</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 90, 0206 29 91</p>
    <p class="parrafo">- 0210 20 10</p>
    <p class="parrafo">- 0210 20 90, 0210 90 41</p>
    <p class="parrafo">- 0210 90 90</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 10, 1602 90 61</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 31, 1602 50 39, 1602 50 80, 1602 90 69 ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Lista mencionada en el apartado 2 del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 05</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 21, 0102 90 29</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 41 a 0102 90 79</p>
    <p class="parrafo">- 0201 10 00, 0201 20 20</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 30</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 50</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 90</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30, 0206 10 95</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10, 0202 20 10</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 30</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 50</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 90</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 10</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 50</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 90, 0206 29 91</p>
    <p class="parrafo">- 0210 20 10</p>
    <p class="parrafo">- 0210 20 90, 0210 90 41</p>
    <p class="parrafo">- 0210 90 90</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 10, 1602 90 61</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 31, 1602 50 39, 1602 50 80, 1602 90 69 ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  para  el  cálculo  de las exacciones específicas aplicables en los intercambios con Portugal</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Coeficiente  para  el cálculo de las exacciones  específicas  0102  90  05  a 0102 90 79 Animales vivos de la especie bovina  de  las  especies  domésticas,  que  no  sean  de  raza  selecta para la reproducción  0,53  0201  Carnes  de  animales  de  la especie bovina, frescas o refrigeradas:  0201  10  00  En  canales o medias canales 1,00 0201 20 Los demás trozos  sin  deshuesar:  0201  20 20 Cuartos llamados "compensados" 1,00 0201 20 30  Cuartos  delanteros  unidos  o  separados  0,80  0201 20 50 Cuartos traseros unidos  o  separados  1,20  0201  20  90 Los demás 1,50 0201 30 Deshuesadas 1,72 ex  0206  10  Despojos  comestibles  de animales de la especie bovina, frescas o</p>
    <p class="parrafo">refrigeradas:  0206  10  95  Músculos  del diafragma y delgados 1,72 0202 Carnes de  los  animales  de  la  especie  bovina,  congeladas:  0202  10  En canales o medias  canales  0,90  0202  20  Los  demás  trozos  sin  deshuesar:  0202 20 10 Cuartos  llamados  "compensados"  0,90  0202  20  30 Cuartos delanteros unidos o separados  0,72  0202  20  50  Cuartos  traseros unidos o separados 1,12 0202 20 90  Los  demás  1,35  0202  30  Sin  deshuesar:  0202  30 10 Cuartos delanteros, enteros  o  cortados  en  cinco  trozos  como  máximo, presentándose cada cuarto delantero  en  un  solo  bloque  de  congelación: cuartos llamados "compensados" presentados   en  dos  bloques  de  congelación,  conteniendo,  uno,  el  cuarto delantero  entero  o  cortado  en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero  en  un  solo  trozo  (con  exclusión  del  solomillo)  1,12  0202 30 50 Cortes  de  cuartos  delanteros  y  cortes  de pecho llamados "australianos" (1) 1,12  0202  30  90  Los  demás  1,55 ex 0206 29 Despojos comestibles de animales de  la  especie  bovina,  congeladas:  0206  29  91  Músculos  del  diafragma  u delgados  1,55  0210  Carnes  y  despojos  comestibles,  salados  o en salmuera, secas  o  ahumadas;  harinas  y polvo comestibles, de carnes o de despojos: 0210 20  Carnes  de  la  especie  bovina:  0210  20  10 Sin deshuesar 1,50 0210 20 90 Deshuesados  1,72  ex  0210  90  Los  demás,  incluidos  la  harina  y  el polvo comestible,  de  carnes  o  despojos  de  la  especie  bovina:  Despojos:  De la especie  bovina:  0210  90  41  Músculos del diafragma y delgado 1,72 0210 90 90 Harinas  y  polvos  comestibles  de  carnes y despojos 1,72 ex 1602 50 Las demás preparaciones  y  conservas  de  carnes o de despojos de la especie bovina: 1602 50  10  Sin  cocer,  mezclas  de  carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin  cocer  1,72  1602  90  61  Que  contengan  carne  o  despojos de la especie bovina, sin cocer 1,72</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  admisión  en  esta  subpartida está subordinada a la presentación de un certificado  concedido  en  las  condiciones  previstas  por  las  disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">« 6. Carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía Código de los productos 0102 Animales vivos  de  la  especie  bovina:  0102  10 Reproductores de raza pura: 0102 10 10 Terneras  (que  no  hayan  parido  nunca) De peso vivo inferior a 250 kg 0102 10 10  110  Las  demás  Hasta  la edad de 36 meses 0102 10 10 120 Los demás 0102 10 10  130  0102  10  30  Vacas  De  peso vivo inferior a 250 kg 0102 10 30 110 Los demás  Hasta  la  edad  de 60 meses 0102 10 30 120 Las demás 0102 10 30 130 0102 10  90  Los  demás  De peso vivo inferior a 300 kg 0102 10 90 110 Los demás 0102 10  90  120  ex  0102 90 Los demás: De las especies domésticas: De peso superior a  300  kg:  Terneras  (que  no  hayan parido nunca): 0102 90 51 Que se destinen al  matadero  0102  90  51  000  0102 90 59 Los demás 0102 90 59 000 Vacas: 0102 90  61  Que  se  destinen  al  matadero 0102 90 61 000 0102 90 69 Los demás 0102 90  69  000  Los  demás:  0102  90 71 Que se destinen al matadero 0102 90 71 000 0102  90  79  Los  demás  0102  90  79  000 0201 Carne de animales de la especie bovina,  fresca  o  refrigerada:  0201  10 00 Canales o medias canales: La parte anterior  de  la  canal  o  media canal que incluya todos los huesos así como el cuello  y  las  paletillas,  pero  con más de diez costillas: De bovinos pesados machos  (1)  0201  10  00  110  Los  demás  0201 10 00 120 Los demás: De bovinos pesados  machos  (1)  0201  10 00 130 Los demás 0201 10 00 140 0201 20 Los demás</p>
    <p class="parrafo">trozos  sin  deshuesar:  0201  20  20  Cuartos  llamados  «  compensados  »:  De bovinos  pesados  machos  (1)  0201  20  20 110 Los demás 0201 20 20 120 0201 20 30  Cuartos  delanteros,  unidos  o separados De bovinos pesados machos (1) 0201 20  30  110  Los  demás  0201  20  30  120 0201 20 50 Cuartos traseros, unidos o separados  Con  un  máximo  de  nueve  costillas  o nueve pares de costillas: De bovinos  pesados  machos  (1)  0201  20  50 110 Los demás 0201 20 50 120 Con más de  nueve  costillas  o  nueve  pares de costillas De bovinos pesados machos (1) 0201  20  50  130  Otros  0201  20  50  140 0201 20 90 Los demás: Siempre que el peso  de  los  huesos  no represente más de un tercio del peso del trozo 0201 20 90  700  Los  demás  trozos  sin deshuesar 0201 20 90 900 0201 30 00 Deshuesada: Trozos  deshuesados  exportados  con  destino a los Estados Unidos de América en las  condiciones  previstas  por  el  Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (4)  0201  30  00  050 Procedentes de cuartos traseros de bovinos pesados machos con  un  máximo  de  nueve  costillas o nueve pares de costillas (2), cada trozo embalado  0201  30  00  100  Los  demás,  cada  trozo embalado individualmente y siempre  que  su  contenido  en  carne  de  vacuno  magra  (con  exclusión de la grasa)  sea  del  50  % o más (6) 0201 30 00 150 Los demás, comprendida la carne picada,  siempre  que  su  contenido  en carne de vacuno magra (con exclusión de la  grasa)  sea  del  78  %  o  más  (6) 0201 30 00 190 Los demás 0201 30 00 900 0202  Carne  de  animales  de la especie bovina, congelada: 0202 10 00 Canales o medias  canales:  La  parte  anterior  de  la  canal  o  de  la  media canal que incluya  todos  los  huesos  así  como el cuello y la paletilla, pero con más de diez  costillas  0202  10  00  100  Los  demás  0202 10 00 900 0202 20 Los demás trozos  sin  deshuesar:  0202  20 10 Cuartos llamados « compensados » 0202 20 10 000  0202  20  30  Cuartos  delanteros unidos o separados 0202 20 30 000 0202 20 50  Cuartos  traseros  unidos  o  separados:  Con un máximo de nueve costillas o nueve  pares  de  costillas  0202  20  50 100 Con más de nueve costillas o nueve pares  de  costillas  0202  20  50 900 0202 20 90 Los demás: Siempre que el peso de  los  huesos  no  represente  más  de un tercio del peso del trozo 0202 20 90 100  Los  demás  0202  20  90  900  0202  30  Deshuesada:  0202 30 90 Los demás: Trozos  deshuesados  exportados  con  destino a los Estados Unidos de América en las  condiciones  previstas  por  el  Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (4)  0202  30  90  100 Trozos deshuesados, cada trozo embalado individualmente y siempre  que  su  contenido  de  carne  de  vacuno  magra  (con  exclusión de la grasa)  sea  del  50  %  o  más  (6) 0202 30 90 400 Los demás, incluida la carne picada,  con  un  contenido  de  carne  de  vacuno  magra  (con  exclusión de la grasa)  igual  o  superior  al  78 % (6) 0202 30 90 500 Los demás 0202 30 90 900 0206   Despojos  comestibles  de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina, ovina,  caprina,  caballar,  asnal  o mular, frescos, refrigerados o congelados: 0206  10  De  la  especie  bovina, frescos o refrigerados: Los demás: 0206 10 95 Músculos  del  diafragma  y  delgados  0206  10  95  000  De  la especie bovina, congelados:  0206  29  Los  demás:  Los demás: 0206 29 91 Músculos del diafragma y  delgados  0206  29  91  000  0210 Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera,  secos  o  ahumados;  harina  y  polvo  comestibles,  de  carne  o  de despojos:  0210  20  Carne  de la especie bovina: 0210 20 90 Deshuesada: Saladas y  secas  0210  20  90  100 Saladas, secas y ahumadas 0210 20 90 300 En salmuera (3)  0210  20  90  500  Los  demás 0210 20 90 900 1602 Las demás preparaciones y conservas  de  carne,  de  despojos  o  de sangre: 1602 50 De la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">1602  50  10  Sin  cocer,  mezclas  de carnes o de despojos cocidos y de carne o de  despojos  sin  cocer:  Sin cocer, que sólo contengan carne de animales de la especie  bovina:  Que  contengan  en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno  (excluidos  los  despojos  y  la grasa): Productos transformados bajo el régimen  previsto  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (7):  90  %  o  más  1602 50 10 120 80 % o más pero menos de 90 % 1602 50 10 140 60  %  o  más  pero  menos  de 80 % 1602 50 10 160 40 % o más pero menos de 60 % 1602  50  10  170  menos de 40 % 1602 50 10 180 Los demás: 40 % o más 1602 50 10 190  menos  de  40  %  1602 50 10 200 Las demás: Que contengan en peso el 80 % o más  de  carne  o  de  despojos  de  cualquier  clase,  incluidos el tocino o la grasa  de  cualquier  naturaleza  u  origen 1602 50 10 240 Que contengan en peso 40  %  o  más  pero  menos de 80 % de carne o de despojos, incluidos el tocino y la  grasa  de  cualquier  naturaleza  u  origen  1602 50 10 260 Que contengan en peso  del  40  %  de  carne  o  de  despojos,  incluidos el tocino o la grasa de cualquier  naturaleza  u  origen  1602  50  10  280  1602  50  31  Las demás: En envases  herméticamente  cerrados:  «  corned  beef  »: Que sólo contengan carne de   animales   de   la   especie   bovina:   Con   una   relación   máxima   de colágeno-proteína   de   0,35  (8)  y  que  contengan  en  peso  los  siguientes porcentajes  de  carne  de  vacuno  (excluidos  los despojos y la grasa): 90 % o más:  Productos  que  cumplan  las  condiciones  establecidas  en  el Reglamento (CEE)  no  2388/84  de  la  Comisión  (5) 1602 50 31 125 Productos transformados bajo  el  régimen  previsto  en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602  50  31  135  Los  demás  1602  50  21  195 80 % o más, pero menos de 90 %: Productos  que  cumplan  las  condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84  (5)  1602  50  31  325 Productos transformados bajo el régimen previsto en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 31 335 Los demás 1602  50  31  395  60  % o más, pero menos de 80 %: Productos transformados bajo el  régimen  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2388/84 (5) 1602 50 31 425 1602  50  31  (cont.)  Productos  transformados  bajo  el régimen previsto en el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 565/80 (7) 1602 50 31 435 Los demás 1602 50   31  495  40  %  o  más,  por  menos  de  60  %  1602  50  31  505  Con  una colágeno-proteína  superior  a  0,35  pero  inferior  o  igual  a 0,45 (8) y que contengan  en  peso  los  siguientes  porcentajes  de carne de vacuno (excluidos los  despojos  y  la  grasa):  60 % o más: Productos que cumplan las condiciones establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 2388/84 de la Comisión (5) 1602 50 31 525  Productos  transformados  bajo  el  régimen  previsto  en el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  565/80  (7)  1602 50 31 535 Los demás 1602 50 31 595 40 % o  más,  pero  de  60 % 1602 50 31 615 20 % o más, pero menos de 40 % 1602 50 31 625  menos  de  20  % 1602 50 31 626 Los demás 1602 50 31 636 Los demás: Con una relación  máxima  de  colágeno-proteína  de 0,45 (8): Que contengan en peso 80 % o  más  de  carne  o  de  despojos,  incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza  u  origen  1602  50  31  705  Que  contengan en peso 40 % o más pero menos  de  80  %  de  carne  o  de  despojos,  incluidos el tocino o la grasa de cualquier  naturaleza  u  origen  1602  50 31 805 Que contengan en peso menos de 40  %  de  carne  o  de  despojos,  incluidos  el tocino o la grasa de cualquier naturaleza  u  origen  1602  50  31  905 Los demás 1602 50 31 906 1602 50 39 Los demás:  Que  sólo  contengan  carne  de  animales  de la especie bovina: Con una relación  máxima  de  colágeno-proteína  de 0,35 (8) y que contengan en peso los</p>
    <p class="parrafo">siguientes  porcentajes  de  carne  de  vacuno  (excluidos  los  despojos  y  la grasa):  90  %  o  más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento  (CEE)  no  2388/84  de  la  Comisión  (5)  1602  50 39 125 Productos transformados  bajo  el  régimen  previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no  565/80  (7)  1602  50 39 135 Los demás 1602 50 29 195 80 % o más, pero menos de  90  %:  Productos  que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE)  no  2388/84  (5)  1602  50 39 325 Productos transformados bajo el régimen previsto  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 39 335 Los  demás  1602  50  39  395  60  %  o  más,  pero  menos  de  80  %: Productos transformados  bajo  el  régimen  previsto en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) 1602  50  39  425  Productos  transformados  bajo  el  régimen  previsto  en  el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 565/80 (7) 1602 50 39 435 Los demás 1602 50 39 495 40 % o más, por menos de 60 % 1602 50 39 505</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Código  de  los productos 1602 50 39 (cont.)  Con  una  colágeno-proteína  superior  a  0,35  pero inferior o igual a 0,45  (8)  y  que  contengan  en  peso  los  siguientes  porcentajes de carne de vacuno  (excluidos  los  despojos  y  la  grasa):  60  %  o  más:  Productos que cumplan  las  condiciones  establecidas  en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión  (5)  1602  50  39 525 Productos transformados bajo el régimen previsto en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 39 535 Los demás 1602  50  39  595  40  %  o  más,  pero  de 60 % 1602 50 39 615 20 % o más, pero menos  de  40  %  1602  50 39 625 menos de 20 % 1602 50 39 626 Los demás 1602 50 39  636  Los  demás:  Con  una relación máxima de colágeno-proteína de 0,45 (8): Que  contengan  en  peso  80 % o más de carne o de despojos, incluidos el tocino o  la  grasa  de  cualquier  naturaleza u origen 1602 50 39 705 Que contengan en peso  40  %  o  más  pero  menos  de  80  % de carne o de despojos, incluidos el tocino  o  la  grasa  de  cualquier  naturaleza  u  origen  1602  50  39 805 Que contengan  en  peso  menos  de  40 % de carne o de despojos, incluidos el tocino o  la  grasa  de  cualquier naturaleza u origen 1602 50 39 905 Los demás 1602 50 39  906  1602  50  80  Las  demás:  Que  sólo  contengan carne de animales de la especie  bovina:  Con  una  relación  máxima  de colágeno-proteína de 0,35 (8) y que   contengan   en   peso  los  siguientes  porcentajes  de  carne  de  vacuno (excluidos  los  despojos  y  la  grasa):  90 % o más: Productos que cumplan las condiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2388/84 de la Comisión (5)  1602  50  80  125  Productos  transformados  bajo el régimen previsto en el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 565/80 (7) 1602 50 80 135 Los demás 1602 50  80  195  80  %  o  más,  pero  menos  de  90  %:  Productos  que cumplan las condiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2388/84 (5) 1602 50 80 325  Productos  transformados  bajo  el  régimen  previsto  en el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  565/80  (7)  1602 50 80 335 Los demás 1602 50 80 395 60 % o  más,  pero  menos  de  80 %: Productos transformados bajo el régimen previsto en  el  Reglamento  (CEE)  no 2388/84 (5) 1602 50 80 425 Productos transformados bajo  el  régimen  previsto  en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602  50  80  435  Los  demás  1602 50 80 495 40 % o más, por menos de 60 % 1602 50  80  505  Con  una  colágeno-proteína superior a 0,35 pero inferior o igual a 0,45  (8)  y  que  contengan  en  peso  los  siguientes  porcentajes de carne de vacuno  (excluidos  los  despojos  y  la  grasa):  60  %  o  más:  Productos que cumplan  las  condiciones  establecidas  en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  (5)  1602  50  80  525 1602 50 80 (cont.) Productos transformados bajo el  régimen  previsto  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50  80  535  Las  demás  1602  50 80 595 40 % o más, pero de 60 % 1602 50 80 615 20  %  o  más,  pero  menos  de 40 % 1602 50 80 625 menos de 20 % 1602 50 80 626 Las   demás   1602   50   80   636   Los  demás:  Con  una  relación  máxima  de colágeno-proteína  de  0,45  (8):  Que  contengan  en peso 80 % o más de carne o de  despojos,  incluidos  el  tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602  50  80  705  Que  contengan en peso 40 % o más pero menos de 80 % de carne o  de  despojos,  incluidos  el  tocino  o  la  grasa  de cualquier naturaleza u origen  1602  50  80  805  Que  contengan  en  peso  menos de 40 % de carne o de despojos,  incluidos  el  tocino  o  la  grasa  de cualquier naturaleza u origen 1602 50 80 905 Los demás 1602 50 80 906</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  admisión  en  esta  subpartida  está condicionada a la presentación del certificado  contemplado  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  32/82 de la Comisión (DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  admisión  en  esta  subpartida está condicionada al cumplimiento de las condiciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1964/82 de la Comisión (DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  restitución  para  la carne de bovino en salmuera se concederá sobre el peso  neto  de  la  carne,  es  decir,  deduciendo  del peso total el peso de la salmuera.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  contenido  en  carne  de  vacuno  magra  con  exclusión  de la grasa se determinará   según   el   método  de  análisis  establecido  en  el  Anexo  del Reglamento  (CEE)  no  2429/86  de  la  Comisión  (DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) Determinación del contenido en colágeno</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  como  contenido  en  colágeno  el  contenido  en hidroxiprolina multiplicado  por  el  factor  8.  El  contenido  en  hidroxiprolina se habrá de determinar según el método ISO 3496-1978.</p>
    <p class="parrafo">NB:  De  conformidad  con  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 885/68 del Consejo  (DO  no  L  156  de  4.  7.  1968,  p.  2)  no ha sido acordada ninguna restitución  por  la  exportación  de  productos importados de países terceros y reexportados a países terceros. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno  a  las  islas  Canarias en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía Cantidad (en toneladas) 0201 Carne de animales  de  la  especie  bovina,  fresca  o  refrigerada:  9 000 0202 Carne de animales   de   la   especie  bovina,  congelada:  27  000  1602  50  Las  demás preparaciones  y  conservas  que  contengan  carne  o  despojos  de  la  especie bovina doméstica: 2 500</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importe  de  las  ayudas  concedidas  por los productos contemplados en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">I procedentes del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Código  de  los  productos  Importe  de la ayuda (en ecus/100 kg peso neto) 0201 10  00  110  (1)  85  0201 10 00 120 65 0201 10 00 130 (1) 115 0201 10 00 140 88 0201  20  20  110  (1)  115  0201  20 20 120 88 0201 20 30 110 (1) 85 0201 20 50 120  65  0201  20  50  110  (1) 146 0201 20 50 120 110,50 0201 20 50 130 85 0201 20  50  140  65  0201  20 90 700 65 0201 30 00 100 (2) 208,50 0201 30 00 150 (6) 125  0201  30  00  190 (6) 84 0202 10 00 100 65 0202 10 00 900 88 0202 20 10 000 88  0202  20  30  000  65 0202 20 50 100 110,50 0202 20 50 900 65 0202 20 90 100 65  0202  30  90  400  (6) 125 0202 30 90 500 (6) 84 1602 50 10 120 108 (9) 1602 50  10  140  96  (9)  1602 50 10 160 77 (9) 1602 50 10 170 51 (9) 1602 50 10 190 51  1602  50  10  240  36 1602 50 10 260 26 1602 50 10 280 16 1602 50 31 125 116 (5)  1602  50  31  135  73  (9) 1602 50 31 195 36 1602 50 31 325 103 (5) 1602 50 31  335  65  (9)  1602  50  31 395 36 1602 50 31 425 77 (5) 1602 50 31 435 48,50 (9)  1602  50  31  495 36 1602 50 31 505 36 1602 50 31 525 77 (5) 1602 50 31 535 48,50  (9)  1602  50  31  595  36 1602 50 31 615 36 1602 50 31 625 16 1602 50 31 705  36  1602  50  31 805 26 1602 50 31 905 16 1602 50 39 125 116 (5) 1602 50 39 135  73  (9)  1602  50  39  195  36 1602 50 39 325 103 (5) 1602 50 39 335 65 (9) 1602  50  39  395  36  1602 50 39 425 77 (5) 1602 50 39 435 48,50 (9) 1602 50 39 495  36  1602  50  39 505 36 1602 50 39 525 77 (5) 1602 50 39 535 48,50 (9) 1602 50  39  595  36  1602  50  39 615 36 1602 50 39 625 16 1602 50 39 705 36 1602 50 39  805  26  1602  50  39  905  16  1602 50 80 125 116 (5) 1602 50 80 135 73 (9) 1602  50  80  195  36  1602  50  80 325 103 (5) 1602 50 80 335 65 (9) 1602 50 80 395  36  1602  50  80 425 77 (5) 1602 50 80 435 48,50 (9) 1602 50 80 495 36 1602 50  80  505  36  1602  50  80 525 77 (5) 1602 50 80 535 48,50 (9) 1602 50 80 595 36  1602  50  80  615  36  1602 50 80 625 16 1602 50 80 705 36 1602 50 80 805 26 1602 50 80 905 16</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  códigos  de  los  productos  y  las  notas  a  pie  de  página están definidos en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  las  islas  Canarias  de reproductores de pura raza de la especie bovina  originarios  de  la  Comunidad  en  el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Número  de animales para suministrar Ayuda  (ecus/cabeza)  0102  10  00  Reproductores  de  raza  pura  de la especie bovina (1) 4 300 750</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materias. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno  a  Madeira  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía Cantidad (en toneladas) 0201 Carne de animales  de  la  especie  bovina,  fresca,  refrigerada  1  200  0202  Carne de animales de la especie bovina, congelada 2 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importe  de  las  ayudas  concedidas  por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Código  de  los  productos  Importe  de la ayuda (en ecus/100 kg peso neto) 0201 10  00  110  (1)  85  0201 10 00 120 65 0201 10 00 130 (1) 115 0201 10 00 140 88 0201  20  20  110  (1)  115  0201  20 20 120 88 0201 20 30 110 (1) 85 0201 20 30 120  65  0201  20  50  110  (1) 146 0201 20 50 120 110,50 0201 20 50 130 85 0201 20  50  140  65  0201  20 90 700 65 0201 30 00 100 (2) 208,50 0201 30 00 150 (6) 125  0201  30  00  190 (6) 84 0202 10 00 100 65 0202 10 00 900 88 0202 20 10 000 88  0202  20  30  000  65 0202 20 50 100 110,50 0202 20 50 900 65 0202 20 90 100 65 0202 30 90 400 (6) 125 0202 30 90 500 (6) 84</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  códigos  de  los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  las  Azores  de  reproductores  de raza pura de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Número  de animales para suministrar Ayuda  (ecus/cabeza)  0102  10  00  Reproductores  de  raza  pura  de la especie porcina (1): 150 750</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Madeira  de  reproductores  de  raza  pura  de  la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Número  de animales para suministrar Ayuda  (ecus/cabeza)  0102  10  00  Reproductores  de  raza  pura  de la especie porcina (1): 200 750</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento a las islas Canarias de bovinos machos destinados  al  engorde  (período  comprendido del 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 14 200</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importes  de  la  ayuda  que  podrá  concederse  a  los animales indicados en el Anexo I que procedan del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Importe  de  la ayuda ex 0102 90 05 150 ex 0102 90 29 150 ex 0102 90 49 150 ex 0102 90 79 200 »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento a Madeira de bovinos machos destinados al  engorde  en  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 3 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importes  de  la  ayuda  que  puede ser concedida a los animales contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Importe  de  la ayuda ex 0102 90 05 150 ex 0102 90 29 150 ex 0102 90 49 150 ex 0102 90 79 200 »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  animales  macho  de engorde de la especie  bovina  a  la  Reunión  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 1 300</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  animales  macho  de engorde de la especie  bovina  a  la  Guayana  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 1 100</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importe  de  las  ayudas  concedidas por los animales contemplados en el Anexo I y procedentes del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Importe  de  la ayuda ex 0102 90 05 200 ex 0102 90 29 200 ex 0102 90 49 200 ex 0102 90 79 300</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  la  Reunión  de  reproductores  de pura raza de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Designación   de   la   mercancía   Número   de  animales  que  se suministrarán  Ayuda  (ecus  por  cabeza)  0102 10 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 180 1 000</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guayana  de  reproductores  de  pura  raza  de  la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Designación   de   la   mercancía   Número   de  animales  que  se suministrarán  Ayuda  (ecus  por  cabeza)  0102 10 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 340 1 000</p>
    <p class="parrafo">Parte 3</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Martinica  de  reproductores  de  pura  raza de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Designación   de   la   mercancía   Número   de  animales  que  se suministrarán  Ayuda  (ecus  por  cabeza)  0102 10 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 40 1 000</p>
    <p class="parrafo">Parte 4</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guadalupe  de  reproductores  de  pura  raza de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Designación   de   la   mercancía   Número   de  animales  que  se suministrarán  Ayuda  (ecus  por  cabeza)  0102 10 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 40 1 000</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »</p>
  </texto>
</documento>
