<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181445">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-82035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3649/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/369/L00017-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20230213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4121" orden="1">Impuestos Especiales</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81732" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/83, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2022-81394" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 13 de febrero de 2023, por Reglamento 2022/1636, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2021-81797" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2021/2264, de 17 de diciembre de 2021</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-12168" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>dictando normas de Cumplimentación de los Documentos: Circular 4/1993, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/12/CEE  del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al   régimen  general,  tenencia,  circulación  y  controles  de  los  productos objeto  de  impuestos  especiales  (1)  y,  en  particular,  el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de impuestos especiales,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  libre  circulación  de  los productos sujetos a impuestos especiales  que  ya  hayan  sido  despachados  a consumo en un Estado miembro no queda   limitada   al   territorio  de  ese  Estado  miembro;  que  cuando  esos productos  estén  destinados  a  otro Estado miembro o, por razones comerciales, vayan  a  ser  objeto  de  tenencia  en  éste,  deberá  percibirse nuevamente el impuesto  especial,  con  arreglo  a las normas del Estado miembro de destino y,</p>
    <p class="parrafo">en  consecuencia,  procederá  reembolsar  el  impuesto  especial  pagado  en  el Estado miembro de partida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  al  objeto  de  garantizar  el  control  fiscal  de  dichos productos,  el  apartado  4  del  artículo  7 de la Directiva 92/12/CEE prevé un documento   simplificado   de   acompañamiento   en  el  que  se  mencionen  los princiaples   elementos   del  documento  de  acompañamiento  contemplao  en  el apartado   1   del   artículo   18  de  la  mencionada  Directiva;  que  procede establecer la forma y el contenido de dicho documento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  debe  sobrecargar  a los operadores con documentos de transporte  adicionales;  que  debe,  pues,  preverse  la posibilidad de emplear los   documentos   comerciales   ya   existentes,   siempre   y  cuando  cumplan determinados requisitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un  ejemplar  del  documento  para  el reembolso del impuesto especial pagado en el Estado miembro de partida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  tanto  los  detalles  del  procedimiento como el número de ejemplares del documento de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un documento de acompañamiento para la circulación, por razones comerciales, de alcohol totalmente desnaturalizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  productos  sujetos  a impuestos especiales, que hayan sido  ya  despachados  a  consumo  en  un  Estado  miembro,  se  destinen  a ser utilizados  en  otro  Estado  miembro, a los fines contemplados en el artículo 7 de   la   Directiva   92/12/CEE,   la  persona  responsable  de  la  circulación intracomunitaria     deberá    extender    un    documento    simplificado    de acompañamiento.   Este   documento   deberá   acompañar   al  envío  durante  el transporte  de  dichos  productos  de  un  Estado  miembro a otro y ser puesto a disposición  de  las  autoridades  competentes de los Estados miembros a efectos de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   modelo   que  figura  en  el  Anexo  podrá  emplearse,  siguiendo  las instrucciones  que  figuran  en  el  ejemplar  1  de dicho modelo, como doumento simplificado de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   documentos  comerciales,  tales  como  facturas,  notas  de  entrega, documentos  de  flete,  etc.,  podrán  ser  asimismo  utilizados  como documento simplificado   de   acompañamiento,   siempre  y  cuando  contengan  los  mismos elementos  de  información  que  el modelo de documento que figura en el Anexo y la  naturaleza  de  la  información quede identificada mediante el número que se corresponda con la pertinente casilla de dicho modelo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  documentos  comerciales  mencionados  en  el artículo 2 se utilicen como  documento  simplificado  de  acompañamiento, deberá figurar en los mismos, en forma y lugar claramente visibles, la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«   Documento  Simplificado  de  Acompañamiento  a  efectos  de  control  fiscal (Impuestos Especiales) »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El documento simplificado de acompañamiento se extenderá en tres ejemplares.</p>
    <p class="parrafo">El ejemplar 1 quedará en poder del proveedor a efectos de control fiscal.</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  2  deberá  acompañar  a  las  mercancías  durante  su transporte y quedará en poder del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  3  deberá  acompañar a las mercancías y será devuelto al proveedor con  un  certificado  de  recepción,  en  el  que se hará constar el tratamiento fiscal  ulterior  que  se  aplicará  a  las  mercancías  en el Estado miembro de destino,   expedido  por  el  destinatario  si  el  proveedor  lo  solicita,  en particular  a  efectos  de  reembolso. Este ejemplar se adjuntará, en su caso, a la  solicitud  de  reembolso  a  que se refiere el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 92/12/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   documento   simplificado  de  acompañamiento  se  utilizará  asimismo  para amparar   la   circulación  comercial  intracomunitaria  de  alcohol  totalmente desnaturalizado,  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión NOTAS EXPLICATIVAS</p>
    <p class="parrafo">(Reverso del ejemplar 1)</p>
    <p class="parrafo">Circulación  intracomunitaria  de  los  productos sujetos a impuestos especiales por  los  que  se  haya  satisfecho  el  correspondiente  impuesto  en el Estado miembro de partida</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.1.  El  documento  simplificado  de  acompañamiento  será  necesario  para las mercancías  sujetas  a  impuestos  especiales  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  El  documento  deberá  cumplimentarse  de  forma  legible  e indeleble. La información  podrá  imprimirse  previamente.  No  deberá  contener ni raspaduras ni sobrescritos.</p>
    <p class="parrafo">1.3.   Las   especificaciones   técnicas  generales  sobre  el  papel  que  debe utilizarse  y  el  formato  de  las casillas serán las establecidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 164 de 1. 7. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">El  papel  de  todos  los ejemplares será de color blanco y tendrá un formato de 210  por  297  milímetros,  con  un  margen  máximo  de  error en su longitud de menos 5 milímetros o más 8 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  El  espacio  no  utilizado  se  cruzará con una raya de forma que no pueda completarse posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">1.5. El documento de acompañamiento se compondrá de tres ejemplares:</p>
    <p class="parrafo">ejemplar 1: ejemplar para el proveedor,</p>
    <p class="parrafo">ejemplar  2:  ejemplar  que  habrá  de  acompañar la mercancía y quedar en poder del destinatario,</p>
    <p class="parrafo">ejemplar  3:  ejemplar  que  habrá  de  acompañar la mercancía y ser devuelto al proveedor  con  certificado  de  recepción  por  la  persona  mencionada  en  la casilla  4,  siempre  que  el  proveedor así lo solicite en particular con fines de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">2. Rúbricas</p>
    <p class="parrafo">Casilla   1   Proveedor:   nombre   y   apellidos  y,  en  su  caso,  número  de identificación   fiscal  a  efectos  del  IVA  de  la  persona  que  expide  las mercancías   en   un  Estado  miembro.  Se  indicará,  asimismo,  el  número  de identificación fiscal a efectos de impuestos, cuando exista.</p>
    <p class="parrafo">Casilla  2  Número  de  referencia  de  la  operación:  un  número de referencia facilitado  por  la  persona  que proporciona la mercancía y que establecerá una conexión  entre  la  operación  y  los  registros  mercantiles de dicha persona. Normalmente, el número de referencia será el número y fecha de la factura.</p>
    <p class="parrafo">Casilla  3  Autoridad  competente:  nombre  y  dirección  de  la  autoridad  del Estado  miembro  de  destino  a  la  que,  de  antemano,  se  haya  declarado la operación.</p>
    <p class="parrafo">Casilla   4   Destinatario:   nombre,   dirección  y,  en  su  caso,  número  de identificación   fiscal   a  efectos  del  IVA  de  la  persona  que  reciba  la mercancía.   Se  indicará,  asimismo,  el  número  de  identificación  fiscal  a efectos de impuestos especiales (si procede).</p>
    <p class="parrafo">Casilla   5   Agente  de  transporte:  se  indicará  el  «  proveedor  »,  el  « destinatario  »  o  el  nombre  y domicilio de la persona responsable del inicio de  la  circulación  de  la  mercancía,  cuando  no  coincidan  con las personas indicadas   en  las  casillas  1  o  4;  se  indicará,  asimismo,  el  medio  de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Casilla  6  Número  de  referencia  y  fecha  de  la  declaración: declarado y/o autorización  que  ha  de  facilitarse  a las autoridades competentes del Estado miembro de destino antes de que se inicie la circulación de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Casilla   7   Lugar   de  entrega:  dirección  en  la  que  deba  entregarse  la mercancía, si no coincide con la de la casilla 4.</p>
    <p class="parrafo">Casilla  8  Descripción  completa  de  la  mercancía, marcas y números, así como tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Marcas   y  número  de  enbalajes  externos,  como,  por  ejemplo  contenedores; número   de   embalajes  internos,  como,  por  ejemplo,  cartones;  descripción comercial de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La  descripción  podrá  proseguir  en  una  hoja adjunta a cada ejemplar. A este efecto, se podrá utilizar una lista de embalaje.</p>
    <p class="parrafo">El  alcohol  y  las  bebidas  alcohólicas,  salvo  la  cerveza,  deberán  llevar indicado  su  grado  alcohólico  (porcentaje  en  volumen a la temperatura de 20 °C).</p>
    <p class="parrafo">El   grado  alcohólico  de  la  cerveza  irá  indicado  en  grados  Plato  o  en porcentaje  de  alcohol  en  volumen  a  20  °C,  o  en  ambas  cosas, según los requisitos  del  Estado  miembro  de  destino y del Estado miembro de despacho a consumo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se trate de hidrocarburos se indicará su densidad a 15 °C.</p>
    <p class="parrafo">Casilla 9 Código de las mercancías: Código NC.</p>
    <p class="parrafo">Casilla  10  Cantidad:  número,  peso  y  volumen,  como  proceda, a efectos del impuesto especial en el Estado miembro de destino; por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">- cigarrillos, número de unidades expresado en miles,</p>
    <p class="parrafo">- cigarros puros y cigarritos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">-  alcohol  y  bebidas  alcohólicas,  litros  a  20  °C,  con  aproximación a la centésima,</p>
    <p class="parrafo">- hidrocarburos, salvo el gasóleo pesado, litros a 15 °C.</p>
    <p class="parrafo">Casilla 11 Peso bruto: peso bruto de la remesa.</p>
    <p class="parrafo">Casilla 12 Peso neto: peso de la mercancía sin embalaje.</p>
    <p class="parrafo">Casilla  13  Precio  o  valor  de  la  factura:  el importe total de la factura, incluido   el   impuesto   especial.  Si  la  operación  no  implica  venta,  se consignará el valor comercial, añadiendo la mención « no es venta ».</p>
    <p class="parrafo">Casilla 14 Certificados:</p>
    <p class="parrafo">Esta  casilla  se  reserva  a  los  posibles  certificados  que  se  exijan.  La información sobre los certificados constará únicamente en el ejemplar 2.</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  algunos  vinos, se indicarán, cuando proceda, los datos  relativos  al  certificado  de  origen  y de la calidad de los productos, con arreglo a lo previsto en la pertinente legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  determinadas  bebidas espirituosas, se indicarán, cuando  proceda,  los  datos  relativos  al  certificado del lugar de producción previstos en la pertinente legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  cerveza  fabricada  por  pequeñas  empresas  independientes,  según  se definen   en   la  Directiva  del  Consejo  relativa  a  la  estructura  de  los impuestos  especiales  sobre  el  alcohol  y las bebidas alcohólicas, que tengan previsto  acogerse  a  un  tipo  reducido  del  impuesto  especial  en el Estado miembro  de  destino,  deberá  ir  acompañada de un certificado redactado en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  certifica  que  esta  cerveza  ha  sido elaborada por una pequeña empresa independiente,   cuya   producción   el   pasado   año  ha  sido  de  .......... hectolitros ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  alcohol  etílico  fabricado  por  pequeñas destilerías, según se definen en  la  Directiva  del  Consejo  relativa  a  la  estructura  de  los  impuestos especiales  sobre  el  alcohol  y  las  bebidas alcohólicas, que tengan previsto acogerse  al  tipo  reducido  del  impuesto  especial  en  el  Estado miembro de destino,  deberá  ir  acompañado  de  un certificado redactado en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  certifica  que  el  producto  designado ha sido elaborado por una pequeña destilería,  cuya  producción  el  pasado  año ha sido de .......... hectolitros de alcohol puro ».</p>
    <p class="parrafo">Casilla  15  Empresa  del  firmante:  el  documento deberá ser cumplimentado por la  persona  responsable  de  la  circulación  de  la  mercancía  o en nombre de ella.  Esta  persona  podrá  ser  el  proveedor  o  el  destinatario.  Cuando el expedidor  necesite,  en  particular  a efectos de reembolso, que se le envíe el ejemplar 3 con un certificado de recepción, lo hará constar expresamente.</p>
    <p class="parrafo">Casilla  A  Registro  de  los  controles:  las  autoridades  competentes deberán registrar  los  controles  efectuados  en  los  ejemplares  2  y  3.  Todas  las observaciones  deberán  ir  firmadas,  fechadas  y  selladas  por el funcionario responsable.</p>
    <p class="parrafo">Casilla  B  Certificado  de  recepción:  será extendido por el destinatario y se remitirá   al   proveedor   cuando  lo  necesite  en  particular  a  efectos  de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (2) DO no L 316 de 31. 10. 1992, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
