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    <identificador>DOUE-L-1992-82034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3648/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3648/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1767/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1767/82, de 1 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2655/92, de 8 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1432/92, de 1 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1767/82  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1502/90  (4), establece   las   condiciones   de   admisión   de  determinados  quesos  en  la Comunidad, permitiendo que se beneficien de la exacción reguladora reducida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de la situación en el territorio de la antigua Yugoslavia,  en  particular,  la  creación  de  nuevas  Repúblicas,  no  permite gestionar  con  normalidad  el  sistema  acordado con la antigua Yugoslavia para la  aplicación  de  una  exacción reguladora específica a los quesos kashkaval y a  los  quesos  de  oveja  que  figuran  en  las  letras o) y p) del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1767/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  una  excepción a dicho sistema y sustituir    provisionalmente    la    mención    «    Yugoslavia    »   por   « Bosnia-Herzegovina,   Croacia,   Eslovenia,  Serbia,  Montenegro  y  la  antigua República  Yugoslava  de  Macedonia  »  en  la  columna  «  País de origen » del Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 1767/82; que, al mismo tiempo, es necesario suspender  provisionalmente  el  requisito  de  presentación del certificado IMA 1,  sin  perjuicio  del  requisito  de  presentación  del  certificado  a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  apartado  1  del  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 804/68; que resulta,  además,  oportuno  precisar  que  son  aplicables las normas de origen previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  343/92  de  la  Comisión  (5);  que es necesario,  por  consiguiente  modificar  las disposiciones del Reglamento (CEE) no  1767/82  en  este  sentido  y  suprimir,  en  el  Anexo IV, la rúbrica donde figura el nombre del organismo emisor de los certificados IMA 1 en Belgrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  debe  constituir  obstáculo  al Reglamento  (CEE)  no  1432/92  del  Consejo  (6),  modificado por el Reglamento (CEE)  no  2015/92  (7),  ni  a  los Reglamentos (CEE) nos 2655/92 (8) y 2656/92 (9)   del   Consejo,   que   prohíben  los  intercambios  comerciales  entre  la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1767/82 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) A continuación del artículo 7 se insertará el artículo 7 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción,  con  carácter  provisional,  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del  artículo  1,  para  la  importación  en la Comunidad de los productos a que se   refieren  las  letras  o)  y  p)  del  Anexo  I  del  presente  Reglamento, originarios   de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia, Serbia  y  Montenegro  y  la  antigua  República Yugoslava de Macedonia ya no se exigirá el certificado IMA 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  origen  aplicables  a los productos a que se refiere el párrafo primero  importados  de  las  Repúblicas mencionadas serán las que se definen en el Reglamento (CEE) no 343/92 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 38 de 14. 2. 1992, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  las  letras  o)  y  p)  de la columna « País de origen » del Anexo I, la mención « Yugoslavia » será sustituida por:</p>
    <p class="parrafo">«  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia,  Serbia,  Montenegro  y  la antigua República Yugoslava de Macedonia ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  Anexo  IV  se  suprimirá  la  rúbrica  correspondiente  al organismo emisor de los certificados IMA 1 situado en Belgrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  constituirá un obstáculo para la aplicación de los Reglamentos  (CEE)  nos  1432/92,  2655/92  y  2656/92, que prohíben el comercio entre   la  Comunidad  Económica  Europea  y  las  Repúblicas  de  Serbia  y  de Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p.</p>
    <p class="parrafo">64.  (3)  DO  no  L  196  de 5. 7. 1982, p. 1. (4) DO no L 141 de 2. 6. 1990, p. 5.  (5)  DO  no  L 38 de 14. 2. 1992, p. 1. (6) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4. (7)  DO  no  L  205 de 22. 7. 1992, p. 2. (8) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 26. (9) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 27.</p>
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