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    <identificador>DOUE-L-1992-82031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3642/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3642/92 del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto y por el que se percibe definitivamente el derecho antídumping provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1808/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto por el mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas Provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1808/92  (2) la Comisión estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  ferrosilicio originario   de   Polonia  y  Egipto.  El  derecho  antidumping  provisional  se prorrogó  por  un  período  no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2778/92 (3).</p>
    <p class="parrafo">B. Consecuencias del Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Después  de  establecido  el derecho antidumping provisional, el exportador polaco  afectado  dio  a  conocer  por  escrito  su  punto  de  vista  sobre las conclusiones de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  petición  suya,  se  informó  al  exportador de los principales hechos y consideraciones  sobre  cuya  base  la  Comisión  se  proponía recomendar que se establecieran   derechos   definitivos  y  se  percibieran  definitivamente  los importes  garantizados  por  el  derecho  provisional.  Los comentarios escritos de  los  polacos  se  han  tenido en cuenta y, en su caso, se han modificado las conclusiones de la Comisión para tenerlas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  su  Reglamento  provisional,  la  Comisión  calculó  que  el  margen de dumping  de  cada  exportador  era  igual  a la diferencia entre el valor normal calculado y el precio de exportación a la Comunidad, debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Sobre  la  base  del  precio  franco  frontera comunitaria, el margen medio ponderado para los exportadores afectados calculado fue el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- productores/exportadores de Polonia = 43,9 %</p>
    <p class="parrafo">- productor/exportador egipcio Efaco, Egyptian Ferro-Alloys Co = 61,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Al  no  haberse  comunicado  ningún elemento nuevo desde el establecimiento del  derecho  provisional,  se  confirman  por el Consejo las conclusiones sobre el dumping tal como se exponen en el Reglamento (CEE) no 1808/92.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(7)  Desde  el  establecimiento  del  derecho  provisional  no  se ha comunicado ningún  elemento  nuevo  relativo  al perjuicio comprobado durante el período de investigación   ni  a  la  relación  de  causalidad  entre  el  perjuicio  y  el dumping.</p>
    <p class="parrafo">Se  confirman  las  conclusiones  relativas al perjuicio, tal como se exponen en el Reglamento (CEE) no 1808/92.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(8)  Ningún  usuario  de  ferrosilicio  importado  de  Polonia y Egipto presentó observaciones  en  el  plazo  fijado  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1808/92.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  que  respecta  a  la  necesidad de imponer medidas antidumping, un exportador  polaco  hizo  valer  las transformaciones engendradas por el paso de su  país  a  la  economía de mercado. Señaló especialmente el aumento general de los  costes  de  producción  polacos  que  se  derivaba  de  ello  y  el aumento previsible  de  los  precios  de los productos polacos en el mercado comunitario que  ya  no  deberían  ser  perjudiciales  para la industria comunitaria. A este respecto,  la  Comisión  constata  que  el  exportador  polaco no ha cifrado sus afirmaciones  ni  aportado  pruebas  de  que  los  precios  de exportación hayan aumentado.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  otra  parte,  el  compromiso  aceptado  (véase más adelante) tiene en cuenta  los  costes  de  producción  de  un fabricante en un país de economía de mercado  y  la  situación  de  la  industria  comunitaria.  Si  los  costes  del fabricante  polaco,  y  a  fortiori  los  precios  de  exportación, aumentan, el compromiso  no  añade  ningún  obstáculo  a  las  exportaciones  del  fabricante polaco  protegiendo  al  mismo  tiempo a la industria comunitaria de los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">De  esta  forma,  la  imposición  de  medidas antidumping no debería apartar del mercado  comunitario  -  en  el  que  la producción comunitaria no es suficiente para cubrir sus necesidades - los productos procedentes de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  el  contrario,  la  Comisión  ha  debido  también  tener en cuenta la preocupante  situación  de  la  industria  comunitaria  y la probabilidad de que se  agrave,  corriéndose  el  riesgo  de  que desaparezca este sector a falta de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Además,  la  Comisión  debe  precisar  que  si una parte interesada aporta pruebas  de  un  cambio  de  circunstancias suficiente respecto, por ejemplo, al valor  normal,  los  precios  de  exportación o el perjuicio, se podría llevar a cabo  una  reconsideración,  de  conformidad  con  el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  estas  condiciones,  la Comisión reafirma sus conclusiones respecto al interés  comunitario  tal  como  se  recogen  en  los  considerandos 31 a 34 del Reglamento  (CEE)  no  1808/92.  El Consejo confirma que interesa a la Comunidad establecer medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">F. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(14)   Informado   de   las   principales   conclusiones   de  la  investigación preliminar,  un  fabricante  egipcio  ha  ofrecido  un compromiso de precios que ha sido aceptado por la Decisión 92/331/CEE de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">(15)   Por   otra   parte,   la  Comisión  ha  aceptado,  mediante  su  Decisión 92/572/CEE   (5),   el   compromiso  ofrecido  por  el  fabricante  polaco  Huta Laziska.   El  Comité  consultivo  no  ha  expresado  ninguna  objeción  a  este respecto.</p>
    <p class="parrafo">G. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(16)  Respecto  al  tipo  del  derecho,  el  derecho antidumping provisional tal como  está  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1808/92 (considerando 36) se calculó   de   forma   que  suprimiera  el  perjuicio  causado  a  la  industria comunitaria.  Las  partes  interesadas  no  dirigieron  ningún  comentario  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Por  esta  razón,  y  como  no  está  excluido  que otros fabricantes egipcios o polacos  exporten  a  la  Comunidad  a precios de dumping, habiéndose confirmado las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión,  conviene  fijar  un derecho antidumping  aplicable  a  los  fabricantes/exportadores  distintos  de  los que han  suscrito  compromisos  y  que  ese  derecho se fije en el mismo importe que el establecido para el derecho antidumping provisional, es decir, un 32 %.</p>
    <p class="parrafo">H. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(17)  Debido  a  la  importancia de los márgenes de dumping establecidos y de la gravedad  del  perjuicio  causado  a los fabricantes comunitarios, se ha juzgado necesario  percibir  en  su  integridad los importes garantizados por el derecho antidumping provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio  originario  de  Polonia  y  Egipto  con  un  contenido  en peso de silicio  de  un  10  a  un 96 % y clasificado en los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00 (código taric 7202 29 00 10).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho,  expresado  en  porcentaje del precio neto franco frontera  comunitaria  del  producto  sin despachar de aduana es de un 32 % para Polonia y Egipto.</p>
    <p class="parrafo">3. El derecho no se aplicará a los productos fabricados:</p>
    <p class="parrafo">- por la sociedad egipcia Efaco the Egyptian Ferro-Alloys Company-El Cairo,</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  sociedad  polaca  Huta  Laziska  -  Ferroalloys Plant, Laziska-Gorne (los códigos taric adicionales se indican en el Anexo).</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 1808/92 se perciben definitiva e íntegramente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 1. (2) DO no L 183 de 3. 7. 1992, p. 8. (3)  DO  no  L  281  de 25. 9. 1992, p. 1. (4) DO no L 183 de 3. 7. 1992, p. 40. (5) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Origen  Códigos  adicionales  Empresas/tipos  EGIPTO 8685 Ferrosilicio producido para   la   exportación  a  la  Comunidad  por  Efaco-The  Egyptian  Ferroalloys Company-El Cairo</p>
    <p class="parrafo">Sin   derecho   antidumping   EGIPTO   8686   Las   demás:  32  %  POLONIA  8688 Ferrosilicio   fabricado   para   la   exportación   a  la  Comunidad  por  Huta Laziska-Ferroalloys Plant, Laziska-Gorne</p>
    <p class="parrafo">Sin derecho antidumping POLONIA 8689 Las demás: 32 %</p>
  </texto>
</documento>
