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<documento fecha_actualizacion="20241021181440">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3621/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3621/92 del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para la importación de determinados productos de la pesca en las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921220</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="4">Pesca</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1992.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80879" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1911/91, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81429" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1106/2001, de 30 de mayo</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de   1991,   relativo   a   la   aplicación  de  las  disposiciones  de  Derecho</p>
    <p class="parrafo">comunitario  en  las  islas  Canarias (1) establece que, a partir del 1 de julio de  1991,  las  islas  Canarias  pasan a formar parte del territorio aduanero de la  Comunidad,  con  lo  que  quedan  incluidas  en el conjunto de las políticas comunes  y  son  objeto  de  la  progresiva  introducción  del  arancel aduanero común  (AAC)  a  lo  largo  de un período transitorio cuya fecha límite no puede situarse  en  principio  más  allá  del  31  de  diciembre del año 2000; que, en consecuencia,   los  productos  de  la  pesca  originarios  de  países  terceros importados  en  las  islas  Canarias  están sometidos a partir del 1 de julio de 1991  a  un  derecho  de  aduana  que no se les aplicaba hasta dicha fecha; que, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del  citado  Reglamento,  la aplicación  de  la  política  pesquera  común  debe  ir  acompañada  de  medidas específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  7.1  del  Anexo  de  la  Decisión  91/314/CEE  del Consejo,  de  26  de  junio  de  1991,  por  la  que se establece un programa de opciones  específicas  por  la  lejanía  y  la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN)   (2)   dispone  que,  a  petición  documentada  de  las  autoridades españolas  competentes,  se  adopten  medidas arancelarias especiales que tengan en  cuenta,  para  ciertos  productos  sensibles,  las dificultades concretas de determinados  sectores  de  la  producción local destinada al consumo interior o turístico,  con  vistas  al  mantenimiento  de  una  exención  equivalente  a la aplicada  antes  de  la  entrada  en  vigor  del Reglamento (CEE) no 1911/91 así como a permitir el acceso a ciertos bienes de consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  excepcional  situación  geográfica  de las islas Canarias respecto  de  las  fuentes  de  abastecimiento  de  los  productos  de la pesca, fundamentales  para  el  consumo  interior  del  archipiélago,  impone  a  dicha región  gravosas  cargas  para  el  sector;  que  esta  desventaja natural puede paliarse   mediante   una   suspensión   temporal  de  los  derechos  de  aduana aplicables  a  la  importación  de  los  citados productos procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  establecido  en  el  punto  7.2  del citado Anexo,  dichas  medidas  deberán  adaptarse  a la situación del mercado interior canario  con  el  fin  de  evitar  las  desviaciones  de tráfico y limitarse, en principio,  al  período  transitorio  previsto  en  el artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  1911/91  para  la progresiva adaptación del arancel aduanero común en las  islas  Canarias;  que  conviene  prever  la  posibilidad  de  prorrogar  la citada   medida   una  vez  examinada  la  situación  de  las  importaciones  en cuestión al final del período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  españolas  han  presentado una solicitud  para  la  total  suspensión  de  los  derechos  autónomos del arancel aduanero  común  aplicables  a  la  importación  de determinados productos de la pesca  en  las  islas  Canarias entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre del año 2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  solicitud  de  las autoridades españolas para gozar de la  exención  de  los  derechos  de  aduana  aplicables  a los citados productos tiene   por   objeto   garantizar   la   continuidad   de   las  condiciones  de abastecimiento de los mismos; que la misma resulta justificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  adoptar  disposiciones  para  garantizar  que  los productos  para  los  que  se  solicita  la  suspensión  de derechos se destinen</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente  al  mercado  interior  canario y permitir que la Comisión reciba regularmente  información  sobre  el  volumen  de  estas  importaciones  y pueda impedir,  llegado  el  caso,  cualquier  maniobra  especulativa o desviación del tráfico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suspendidos  en  su  totalidad  del  1  de  julio  de  1992 al 31 de diciembre  del  año  2000  los  derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos de la pesca que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía 0303 Pescado congelado, con exclusión de  los  filetes  y  demás  carne  de  pescado de la partida 0304 0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">2.  La  suspensión  mencionada  en  el  apartado  1 se aplicará exclusivamente a los productos destinados al mercado interior canario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   competentes   españolas   adoptarán  las  disposiciones necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  medidas previstas en el apartado  2,  conforme  a  las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de  destinos  especiales  y,  en  particular,  la percepción de los derechos del arancel  aduanero  común  si  los  productos  en  cuestión son reexpedidos hacia las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  españolas  informarán  a  la  Comisión  de dichas medidas lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades  competentes  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  el volumen  de  importaciones  de  los productos mencionados en el artículo 1 a los que  se  haya  aplicado  la  suspensión arancelaria durante cada año civil antes del 1 de marzo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  transmitidos  antes del 1 de marzo de 1993 deberán incluir todas las importaciones efectuadas desde el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  1911/91,  la  Comisión, previa consulta a las autoridades competentes españolas,  examinará  durante  el  año 1995 los efectos del conjunto de medidas adoptadas en favor de la economía canaria e informará de ello al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  30  de  junio  del  año  2000,  se procederá a un nuevo examen de la situación   de  las  importaciones  de  que  se  trata  y,  en  función  de  las conclusiones,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  las  propuestas  adecuadas para el período posterior al 31 de diciembre del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  171  de  29.  6.  1991,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  284/92  (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6). (2) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
