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    <identificador>DOUE-L-1992-82019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>571/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativa a nuevas medidas transitorias necesarias con el fin de facilitar el transito al régimen de control veterinario previsto por la Directiva 90/675/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, Decisión 92/399, de 9 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 8, por Decisión 95/55, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>por Decisión 94/659, de 30 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 8, por Decisión 94/186, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 8, por Decisión de 21 de diciembre de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  (1),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  los  productos  procedentes  de terceros países introducidos  en  la  Comunidad,  la  Directiva  90/675/CEE  establece  un nuevo régimen de controles veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  ha  adoptado,  por  Decisión  92/399/CEE  (3), determinadas   medidas   transitorias   necesarias   a   fin   de  facilitar  la transición  al  nuevo  régimen  de control veterinario previsto por la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  prever  nuevas medidas transitorias, a fin de facilitar  la  aplicación  progresiva  del  régimen establecido por la Directiva 90/675/CEE; que conviene, pues, derogar la Decisión 92/399/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  en  este momento, los controles para los productos armonizados  pueden  ser  realizados  en  la  frontera exterior de la Comunidad, resulta  no  obstante  apropiado  que,  en  determinados  casos,  respecto a los productos  no  armonizados,  una  parte  de los controles pueda realizarse en el Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  espera  de  la aplicación de las frecuencias reducidas fijadas  para  determinados  países  terceros,  con arreglo a lo dispuesto en el punto  3  del  artículo  8  de  la  Directiva  90/675/CEE,  es necesario que los Estados  miembros  continúen  aplicando  las frecuencias en vigor antes del 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  de los controles veterinarios quedan a cargo del importador  o  de  su  representante  y  que  la falta de fijación de los gastos puede  causar  distorsiones  de  competencia  entre  los  Estados  miembros; que resulta  oportuno  que  los  Estados  miembros  tomen  las medidas oportunas que permitan su fijación y su pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otro  lado,  resulta  justificado prever la posibilidad de  realizar  durante  el  transporte  controles  que no constituyan obstáculo a la   abolición   de   las   fronteras   interiores  prevista  por  la  Directiva 89/662/CEE  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios  aplicables  en  los  intercambios  intracomunitarios  con vistas a la   realización   del   mercado  interior  (4),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 92/67/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  artículo  8  de  la  Directiva  90/675/CEE  serán  de aplicación a los productos que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Estado  miembro  que  efectúe  los  controles  de identidad y físicos  con  ocasión  de  la  introducción de los productos en el territorio de la   Comunidad,   podrá,   cuando   condiciones   especiales   lo   justifiquen, presentar,  a  más  tardar  el  18  de  diciembre  de  1992,  una solicitud a la Comisión,  acompañada  de  los  justificantes  necesarios,  a  fin  de  realizar estos  controles  en  un  lugar  del  Estado  miembro,  distinto  del  puesto de inspección  fronterizo  preseleccionado  para  la  entrada.  En  este  caso,  la conducción  de  los  productos  hacia  ese lugar se hará bajo las condiciones de la letra b) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión adoptará una Decisión respecto a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  11  de  la  Directiva  90/675/CEE  se  aplicará  con arreglo a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  veterinaria  competente  de  los Estados miembros, en que los productos   sean  introducidos,  realizará,  en  todos  los  casos,  un  control documental  de  dichos  productos  en  los  puestos  de  inspección  fronterizos preseleccionados o en los puntos de paso fronterizos;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  con  arreglo  al procedimiento de los acuerdos bilaterales previsto en  la  letra  b)  del  apartado  2  de  dicho  artículo  11,  los  controles de identidad  y  físicos  tengan  lugar  en  el  Estado  miembro  de destino, estos controles  se  realizarán,  después  de  la  conducción  de  los  productos bajo vigilancia  aduanera  en  medios  de  transporte sellados, en uno de los lugares que  figuren  en  una  lista  propuesta  por el Estado miembro y aprobada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  el  que  se  introduzcan  los  productos  aplicará  una sanción  efectiva,  proporcional  y  disuasoria  en  el  caso  de que no le haya sido  aportada  la  prueba  de  que  los  productos  han  sido  presentados a la autoridad competente del lugar de destino en un plazo máximo de quince días;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  controles  previstos  en  la  letra a) del apartado 2 de dicho artículo 11  se  aplicarán  en  ausencia  de  disposiciones  comunitarias  en vigor en el Estado  miembro  en  el  que  los productos sean introducidos. En este caso, los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros las  disposiciones  aplicables  con  arreglo  a  la  letra  a) del apartado 2 de dicho artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  procedimiento  de  los  acuerdos  bilaterales, mencionado en la letra b) del  presente  artículo  podrá  aplicarse,  mutatis mutandis, en las situaciones contempladas   en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  11  de  dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  efectuarán  los controles de identidad en el mismo lugar en  que  se  efectúen  los  controles físicos y, en su caso, al mismo tiempo que éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   aplicarán  tan  pronto  como  entren  en  vigor,  las disposiciones   relativas   a   las   frecuencias  de  controles,  decididas  de conformidad con el punto 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">A la espera de dichas disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  efectuarán los controles de identidad y los controles físicos  de  acuerdo  con  las frecuencias en vigor en su territorio antes del 1 de julio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-   los  Estados  miembros  comunicarán  estas  frecuencias  de  control  en  la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para fijar el coste de los  controles  veterinarios  efectuados  y para cerciorarse de que estos costes han sido pagados por el importador o su representante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  controles  previstos  para  los  productos  contemplados  en la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  90/675/CEE,  en  el  apartado  1  del  artículo  6  de  la  Directiva 89/662/CEE  y  en  el  apartado  1 del artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo  (6),  los  Estados  miembros podrán efectuar controles documentales, en todos  los  puntos  de  la  cadena  de  transporte,  respecto a estos productos, respetando  la  supresión  de  los  controles  en las fronteras interiores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  los  controles  previstos  en  la letra b) del apartado 1 del artículo  12  de  la  Directiva  90/675/CEE,  los  Estados  miembros  efectuarán únicamente el control documental de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  en  lo  que se refiere a las fechas que figuran en el artículo 1  y  en  el  Anexo, las disposiciones relativas a las mismas serán aplicables a partir  del  día  de  la  publicación  de  la  presente  Decisión  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogada,  con  efectos  a  partir  del  1  de enero de 1993, la Decisión 92/399/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  373  de  31.  12. 1990, p. 1. (2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.  (3)  DO  no  L  221  de 6. 8. 1992, p. 54. (4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p.  13.  (5)  DO  no  L  268  de  14.  9. 1992, p. 73. (6) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS ARMONIZADOS</p>
    <p class="parrafo">Carnes frescas (64/433/CEE; 72/461/CEE; 72/462/CEE)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  decisiones  adoptadas  en  aplicación  de la Directiva 72/462/CEE se autorizan   importaciones  facultativas,  los  Estados  miembros  que  solicitan garantías  adicionales  informarán  de  ello a los otros Estados miembros y a la Comisión  a  más  tardar  el  18  de  diciembre  de  1992.  Cada  Estado miembro informará  a  los  puestos  de  inspección fronterizos situados en su territorio de estas garantías adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Productos a base de carne (72/462/CEE)</p>
    <p class="parrafo">El  18  de  diciembre  de  1992, a más tardar, cada Estado miembro transmitirá a los   otros   Estados   miembros   y   a   la   Comisión   las   listas  de  los establecimientos  en  los  países  terceros  distintos  de  Argentina,  Brasil y Uruguay  desde  los  cuales  autorizan  la  importación  de  productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">En  base  a  estas  comunicaciones,  la Comisión establece, antes del 1 de enero de   1993   una  lista  provisional  de  países  terceros  autorizados  para  la importación de productos a base de carne en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Semen de animales de la especie bovina (88/407/CEE)</p>
  </texto>
</documento>
