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<documento fecha_actualizacion="20241021181439">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3619/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3619/92 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, por el que se establecen, para 1993, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1157/92  del  Consejo, de 28 de abril de 1992, por  el  que  se  autoriza  la  introducción  de medidas de gestión aplicables a las   importaciones   de   animales  vivos  de  la  especie  bovina  (1)  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a  la  existencia  de  importantes  excedente  de producción  y  de  otros  factores  que  reducen las posibilidades de salida, el sector  de  la  carne  de  vacuno  se  ve afectado por un desequilibrio entre la oferta   y   la  demanda  en  el  mercado  comunitario,  habida  cuenta  de  las posibilidades  de  exportación  a  los  terceros  países; que, por ello, a pesar de  las  compras  importantes  de  intervención,  la situación de los precios en el  mercado  no  es  satisfactoria;  que  el  análisis  del  sector  en  1993 no permite prever una mejora rápida de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  y  las  previsiones  para  1993 señalan   que,   de   no   adoptarse  medidas  comunitarias,  pueden  producirse importaciones  masivas  en  la  Comunidad de animales vivos de la especie bovina cuyo  peso  no  exceda  de  220  kilogramos,  debido,  en  particular,  a que en algunos   países  terceros  las  condiciones  económicas  de  la  ganadería  son favorables;  que  estas  importaciones  pueden  sobrepasar  claramente  tanto el nivel   tradicional   de   las   importaciones  anuales  como  la  capacidad  de absorción  del  mercado  comunitario;  que, en este caso, el mercado de la carne de  vacuno  podría  sufrir  grandes  perturbaciones  que pondrían en peligro, en particular,  la  situación  de  los  precios  de  mercado  y  la  renta  de  los productores y harían mas difícil la situación de la intervención pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta de forma más adecuada las necesidades de  abastecimiento  del  mercado,  es  conveniente  no  recurrir a una medida de salvaguardia  como  la  prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1023/91  de  la Comisión,  de  24  de  abril  de 1991, relativo a la suspensión de la expedición de  certificados  de  importación  de  animales  vivos de la especie bovina (4), sino  aplicar  las  medidas  adecuadas de gestión de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1157/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  capacidad  total  de absorción del mercado comunitario en 1993  puede  evaluarse,  como  máximo,  en  425 000 animales no reproductores de raza  pura;  que,  habida  cuenta  de  las importaciones previstas en 1993 en el marco  de  determinados  regímenes  preferenciales, es decir, 237 600 cabezas en virtud  del  balance  estimativo  del  Consejo  referido a los machos jóvenes de la  especie  bovina  con  un  peso  igual o inferior a 300 kilogramos destinados al  engorde  en  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31 de diciembre  de  1993  (5)  y  en  virtud de los Acuerdos interinos celebrados con la  República  de  Polonia,  la  República  de Hungría y la República Federativa Checa  y  Eslovaca  (RFCE),  es  conveniente  admitir  en 1993 la importación de 187 400 cabezas con percepción de la totalidad de la exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  seguirá de cerca la evolución del mercado de la carne  de  vacuno  para  poder reaccionar en cualquier momento ante los posibles cambios de los parámetros económicos que deban tomarse en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta,  en  la  medida  de  lo posible, la estructura  tradicional  del  mercado  comunitario  de  la ternera, es necesario limitar  las  importaciones  a  los  animales  cuyo  peso  no  sobrepase  los 80 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   muestra  la  experiencia,  la  limitación  de  las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;  que,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  de las medidas previstas,  procede  reservar  la  mayor  parte  de las cantidades disponibles a los   importadores   de   animales   vivos   de   la  especie  bovina,  llamados importadores  tradicionales;  que,  para  no  congelar  en exceso las relaciones comerciales  en  este  sector,  es  conveniente añadir un segundo tramo para los operadores  que  puedan  demostrar  que  se dedican con seriedad a una actividad y   que   manejan   cantidades  de  una  cierta  importancia;  que,  para  poder controlar  el  cumplimiento  de  estos criterios, es preciso que las solicitudes de un mismo operador se presenten en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede  excluir el acceso al contingente  a  los  operadores  que  el  1  de enero de 1993 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  concentrada  de  187  400 cabezas en un solo período   corto   podría  restringir  en  exceso  la  libertad  económica  y  no permitiría   el  abastecimiento  del  mercado  en  función  de  sus  necesidades cíclicas;  que,  en  consecuencia,  es conveniente prever períodos diferentes de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  las  modalidades administrativas y técnicas  de  distribución  de  los  dos  tramos entre los operadores que pueden optar   a   ello   y   de  expedición  y  utilización  de  los  certificados  de importación;   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión  (6), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2101/92  (7), fija las disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas; que el Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión (8), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)   no   815/91  (9),  establece  las  normas especiales  de  aplicación  del  régimen  de  los certificados de importación en el  sector  de  la  carne  de  vacuno; que el buen funcionamiento de las medidas de  gestión  previstas  en  el  presente  Reglamento requiere que se establezcan excepciones a determinadas disposiciones de los mencionados Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones  en  la  Comunidad,  con  exacción  reguladora  íntegra,  de animales  vivos  de  la  especie  bovina  correspondientes a los códigos NC 0102 90  05,  0102  90  21  y 0102 90 29 y contempladas en la letra a) del apartado 1 del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 805/68 quedarán sujetas a las medidas de gestión previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  expedirse  certificados  de importación para 1993 por un total de 187 400 animales del código NC 0102 90 05.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  prevista  en  el  apartado  1 se desglosará en dos partes, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  parte,  igual  al  70  %,  o sea, 131 180 cabezas, se repartirá entre  los  importadores  que  puedan demostrar haber importado durante los años 1990,  1991  o  1992,  con  exacción  reguladora íntegra, animales del código NC 0102  90  10  (10),  y  que  estén inscritos en un registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  igual  al  30  %,  o  sea, 56 220 cabezas, se repartirá entre  los  operadores  que  puedan  demostrar  haber  importado  y/o  exportado durante  el  año  1992,  como  mínimo,  100  animales vivos de la especie bovina del  código  NC  0102  90,  distintos  de  los mencionados en la letra a), y que estén inscritos en un registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  de  las  131  180  cabezas entre los importadores admisibles se efectuará  proporcionalmente  a  las  importaciones de animales que correspondan a  la  definición  del  artículo  1,  realizadas  con  aplicación de la exacción reguladora  íntegra  durante  los  años  1990,  1991  y  1992, y comprobadas con arreglo al apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reparto  de  las  56  220  cabezas  se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los operadores admisibles.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  pruebas  de  importación  y  exportación  se  aportarán  exclusivamente mediante  el  documento  aduanero  de  despacho  a libre práctica o el documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  reparto  contemplado  en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 no  se  tomarán  en  consideración  los  operadores  que, al 1 de enero de 1993, hayan dejado de ejercer toda actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  resultantes  de  la fusión de empresas que disfrutaban cada una  de  derechos,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, se  beneficiarán  de  los  mismos  derechos  de  que gozaban las empresas de las que proceden.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  importación  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los  operadores  presentarán  a  las  autoridades  competentes  la  solicitud de importación   acompañada   de  la  prueba  contemplada  en  el  apartado  5  del artículo 2, a más tardar, el 15 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   comprobados   los   documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 29 de enero de 1993, la lista de los  operadores  que  cumplan  las  condiciones  de aceptación, en la que, entre otras   cosas,   figurarán  sus  nombres  y  direcciones  y  las  cantidades  de animales  importados  con  exacción  reguladora  íntegra durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, las solicitudes  de  importación  de  los  operadores podrán presentarse hasta el 15</p>
    <p class="parrafo">de  enero  de  1993,  acompañadas  de la prueba contemplada en el apartado 5 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada  interesado  sólo  podrá  presentar  una solicitud. En caso de que presente más  de  una,  no  se admitirá ninguna de ellas. La solicitud sólo se referirá a la cantidad máxima disponible.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   comprobados   los   documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 29 de enero de 1993, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se  efectuarán  por télex  o  telefax  y,  en  caso  de  que se presenten solicitudes, se utilizarán los formularios que figuran en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  las  solicitudes  contempladas  en  el apartado 3 del artículo  4,  si  las  cantidades para las que se haya solicitado la importación superan  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en  el  párrafo precedente da como resultado una cantidad  inferior  a  las  100  cabezas  por  solicitud,  la  asignación de las cantidades se efectuará mediante sorteo por lote de 100 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las  cantidades  asignadas  con  arreglo  al artículo 5 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde se haya solicitado la importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  del  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán en la casilla 20, la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 3619/92</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 3619/92</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 3619/92</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3619/92</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 3619/92</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 3619/92</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 3619/92</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 3619/92</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 3619/92</p>
    <p class="parrafo">No  será  aplicable  el  apartado  1  del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  4  bis  del Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  los certificados se expedirán a petición de los operadores:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre  el  15  y el 26 de febrero de 1993, para un 25 % como máximo de las cantidades asignadas,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre  el  15 de abril y el 30 de junio de 1993, para el 100 % de las cantidades asignadas,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido entre el 1 y el 12 de octubre de 1993, para las   cantidades   restantes,   aunque,  como  máximo,  para  el  30  %  de  las cantidades asignadas.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  correspondientes  a  cada certificado que se expida se expresará  en  unidades,  redondeando  eventualmente  a  la  unidad  superior  o inferior.</p>
    <p class="parrafo">5.  Después  de  cada  uno  de  los  períodos  mencionados en el apartado 4, los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las cantidades cubiertas por los certificados expedidas durante el período correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c) del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2377/80,  la  validez de los certificados de importación se fijará en 90 días a partir de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80 se depositará en el momento de la expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  122  de 7. 5. 1992, p. 4. (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (3)  DO  no  L  215  de  30.  7. 1992, p. 49. (4) DO no L 105 de 25. 4. 1991, p. 50.  (5)  DO  no  L  28 de 4. 2. 1992, p. 19. (6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.  (7)  DO  no  L 210 de 25. 7. 1992, p. 18. (8) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.  (9)  DO  no  L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (10) Código NC válido a 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CEE: (32-2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CEE) no 3619/92</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI  D.2  -  SECTOR  DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha: Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden  Solicitante  (nombre  y  dirección)  Cantidades  importadas (cabezas) Total de los 3 años 1990 1991 1992 Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CEE: (32-2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3619/92</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI  D.2  -  SECTOR  DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha: Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (cabezas) Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:</p>
  </texto>
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