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<documento fecha_actualizacion="20241021181439">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3617/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3617/92 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1498/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/367/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921219</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6162" orden="6">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80850" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 3 y sustituye el art. 4 del Reglamento 1498/92, de 10 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80719" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1333/92, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1333/92  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1992, relativo  al  régimen  de  precios  mínimos  para la importación de determinados frutos  rojos  originarios  de  Hungría,  Polonia  y  Checoslovaquia  (1)  y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1498/92  de  la Comisión  (2)  prevé  una  información a los terceros países de que se trate y a los  Estados  miembros  si  el valor unitario medio de un producto es, dentro de una  quincena,  inferior  a  un  determinado  porcentaje  del  precio  mínimo de importación  con  respecto  a  unas  cantidades  importadas significativas; que, con  objeto  de  intensificar  el  resultado  de dicha información y de aumentar la  eficacia  del  régimen  de  importación de los productos frescos, destinados a   la   transformación   con  vistas  a  evitar  las  importaciones  a  precios considerablemente   más   bajos  que  los  precios  mínimos  a  la  importación, incluso  durante  un  período  de tiempo breve, procede prever la posibilidad de que  la  Comisión  pueda  adoptar, dentro de cada período de tres meses y por un plazo  determinado,  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el  respeto del precio mínimo de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1498/92  con  objeto  de  dejar  a  la  Comisión  un  margen  de  apreciación en relación  con  la  aplicación  de las medidas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1333/92  en  caso de que no se respete el precio mínimo a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Comités  de  gestión  de  frutas  y  hortalizas  y  de productos   transformados   a  base  de  frutas  y  hortalizas  no  han  emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1498/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3 se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si,  respecto  a  los  productos correspondientes a los códigos NC ex 0810 20 10,  ex  0810  30  10  y  ex 0810 30 30, se cumplen las condiciones contempladas en  el  párrafo  primero  durante  una  o  varias  quincenas  sucesivas, y si se prevé  que  al  expirar  un plazo de tres meses no se respetara el precio mínimo a  la  importación,  la  Comisión  podrá adoptar las medidas a que se refiere el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1333/92  durante  un plazo que no podrá exceder dicho período de tres meses. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  al  efectuarse  la comprobación a que se refiere el artículo 2,  resulte  que  no  se  ha  respetado  el  precio  mínimo a la importación, la Comisión   podrá   aplicar  las  medidas  contempladas  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1333/92 durante un período máximo de tres meses. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3. (2) DO no L 158 de 11. 6. 1992, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
