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    <identificador>DOUE-L-1992-82011</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3602/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3602/92 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 27/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 27/85, de 4 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2262/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984, por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  en  el sector del aceite de oliva (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 593/92 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2262/84,  la  Comisión  puede participar en las deliberaciones de los órganos  de  dirección  del  organismo;  que,  por  tanto, conviene precisar las modalidades de dicha participación en los cuatro organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  4  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2262/84,  los  Estados  miembros  deben dar curso a los resultados de las  comprobaciones  del  organismo  y comunicar periódicamente a la Comisión un informe  en  el  que  se  recojan  las  diligencias  efectuadas  y las sanciones impuestas  como  consecuencia  de  dichas  comprobaciones;  que  conviene, pues, fijar la periodicidad y el contenido de dichas comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  adquirida  ha  puesto  de  manifiesto  la insuficiencia   del  plazo  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  27/85  de  la  Comisión  (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2427/86  (4),  en  el  curso  del cual la Comisión  adopta  una  decisión  relativa  al importe que representen los gastos efectivos del organismo; que conviene, pues, ampliar dicho plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  la  correcta aplicación de la reglamentación comunitaria  implica  que  se  compruebe  la  calidad  de  los aceites de oliva; que,  por  consiguiente,  procede  permitir que los organismos realicen tomas de muestras de aceites de oliva en poder de los sometidos a los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  el  contenido  del  programa de actividad del organismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  los  ámbitos  sobre  los  que los agentes encargados de los controles deben poseer conocimientos técnicos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 27/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  2,  los  apartados  3  y  4  se  sustituirán  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   El  número  de  los  efectivos  del  organismo,  su  cualificación,  su formación  y  su  experiencia,  los medios puestos a su disposición, así como la organización   de  los  servicios,  deberán  permitir  el  cumplimiento  de  las</p>
    <p class="parrafo">tareas  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  los  agentes  encargados  de  los  controles deberán poseer los conocimientos   técnicos   y   la   experiencia  adecuada  para  garantizar  los controles  previstos  por  los  Reglamentos  (CEE) no 3089/78 ( ) y no 2261/84 ( )  del  Consejo,  y  los Reglamentos (CEE) no 3061/84 ( ) y no 2677/85 ( ) de la Comisión,  en  particular  en  lo  que  se  refiere a la evaluación de los datos agronómicos,  al  control  técnico  de  las  almazaras  y  de  las  empresas  de acondicionamiento  y  al  examen  de  la  contabilidad  de  existencias  y de la contabilidad financiera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  cumplimiento  de  las  tareas  que  se les asignen en virtud de lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2262/84,  el  Estado miembro de que se trate  deberá  dotar  a  sus  agentes  de poderes adecuados para obtener toda la información  y  cualquier  elemento  de  prueba,  así como para proceder a todas las  verificaciones  necesarias  en  el  marco  de los controles previstos y, en particular, para:</p>
    <p class="parrafo">a) controlar los libros y demás documentos profesionales;</p>
    <p class="parrafo">b) hacer copias o tomar extractos de los libros y documentos profesionales;</p>
    <p class="parrafo">c) solicitar explicaciones verbales in situ;</p>
    <p class="parrafo">d)  acceder  a  todos  los  locales  y recintos profesionales de los sometidos a los controles;</p>
    <p class="parrafo">e)  tomar  muestras  del  aceite  de  oliva  en  poder de las personas físicas o jurídicas controladas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  adoptará  las  medidas  necesarias  para salvaguardar los derechos   que   conceda  su  ordenamiento  jurídico  nacional  a  las  personas físicas o jurídicas sometidas a los controles.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  deberá  reconocer  a las comprobaciones de los agentes la mayor fuerza probatoria reconocida por su ordenamiento jurídico nacional.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L 369 de 29. 12. 1978, p. 12. ( ) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. (  )  DO  no  L 288 de 1. 11. 1984, p. 52. ( ) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  organismo  propondrá para cada campaña, a partir de la de 1985/86, un programa de actividades y el presupuesto previsto para las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  criterios  específicos  previstos por la reglamentación comunitaria   en   vigor,  el  programa  de  actividades  deberá  garantizar  la representatividad de las personas físicas y jurídicas que se controlen.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  en  un  sector  de  actividad  o  en  una  región determinada existiere  especial  riesgo  de  que  se cometan irregularidades, el sector o la región   de  que  se  trate  deberán  ser  tomados  en  consideración  de  forma prioritaria.</p>
    <p class="parrafo">2. El programa recogerá en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  plan  de  utilización de los datos del fichero informatizado constituido con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 2261/84,  incluidos  los  datos  resultantes  de  la  utilización  del  registro oleícola;</p>
    <p class="parrafo">b)   el  plan  y  las  modalidades  de  realización  de  los  controles  que  el</p>
    <p class="parrafo">organismo tenga intención de efectuar;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  plan  de  actividades  para  el  establecimiento  de los rendimientos en aceitunas y en aceite;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  descripción  de  las  investigaciones  que  se  efectuarán  acerca  del destino  del  aceite  de  oliva  y  del  aceite  de  orujo de oliva y del de sus subproductos,  así  como  de  las  investigaciones sobre el origen del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva importados;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  las  demás  actividades que se efectuarán por iniciativa del  Estado  miembro  o  a  petición  de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84;</p>
    <p class="parrafo">f) las acciones de formación del personal que se hayan previsto;</p>
    <p class="parrafo">g)   la  designación  de  los  agentes  encargados  de  las  relaciones  con  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  ámbito  de  actividad  que  figure  en  el programa de actividad, el organismo  deberá,  además,  indicar  la  utilización previsible del personal en jornadas de trabajo por persona ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 3, los puntos 8 y 9 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Contribución  de  las  Comunidades Europeas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84;</p>
    <p class="parrafo">9.  Ingresos  procedentes  de  la  aplicación  del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   En   el  apartado  1,  el  párrafo  segundo  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  un  plazo  de  treinta  días,  la  Comisión  podrá  solicitar  al  Estado miembro,   sin   perjuicio   de   las  responsabilidades  del  mismo,  cualquier modificación   del  presupuesto  y  del  programa  de  actividad  que  considere oportuna. »</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  3,  el  párrafo  segundo  se  sustituirá  por  el el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,  en  caso  de  que  se  produzca  una  situación  excepcional caracterizada  en  particular  por  la  posibilidad  de un fraude que comprometa seriamente  la  correcta  aplicación  de  la  reglamentación  comunitaria  en el sector  del  aceite  de  oliva,  el organismo informará al Estado miembro de que se  trate  y  a  la  Comisión. En tal caso, el organismo podrá modificar su plan y  las  modalidades  de  realización  de los controles, una vez haya obtenido el consentimiento  del  Estado  miembro  de  que  se  trate.  Dicho  Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  organismo  remitirá al Estado miembro y a la Comisión, en los treinta días  siguientes  al  final  de  cada  trimestre,  un resumen de las actividades realizadas  acompañado  de  un  documento financiero que indique el estado de la tesorería,  así  como  los  gastos  efectuados  por  capítulo  presupuestario, e igualmente  de  una  relación  de  las  infracciones  que  puedan  dar  lugar  a sanciones   administrativas  o  penales,  que  hayan  sido  comprobadas  en  los controles efectuados a lo largo del trimestre.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  menos  una  vez  por  trimestre  se celebrará una reunión entre los representantes  de  la  Comisión,  del  Estado  miembro  de  que  se trate y del organismo,  con  objeto  de  examinar las actividades realizadas y las previstas por   el   organismo,   las   consecuencias   de   dichas   actividades   y   el funcionamiento general del organismo. ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Con  objeto  de  garantizar  la  representación  de  la  Comisión  en los órganos  de  dirección  del  organismo, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  2262/84,  el  organismo comunicará a la Comisión por télex  o  por  telefax,  al  menos  seis días antes de cada reunión de su órgano de  deliberación  o  de  su  órgano de dirección, la fecha de la misma, el orden del día correspondiente y los documentos que se tratarán en ella. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  un  plazo de seis meses a partir de dicha fecha, la Comisión adoptará una  decisión  relativa  al  importe  que  represente  los  gastos efectivos del organismo   que  deban  pagarse  a  los  Estados  miembros  productores  por  el ejercicio  de  que  se  trate.  Dicho  importe se pagará, unas vez deducidos los anticipos  contemplados  en  el  apartado  4,  previa  comprobación  de  que  el organismo ha cumplido sus tareas. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2262/84, los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión,  en  los  treinta  días siguientes al final de cada trimestre:</p>
    <p class="parrafo">-  las  relaciones  de  las  infracciones  que  puedan  dar  lugar  a  sanciones administrativas  o  penales,  comprobadas  por el organismo como consecuencia de los  controles  del  trimestre  anterior;  deberá  precisarse la naturaleza y la gravedad de la infracción;</p>
    <p class="parrafo">-   las   decisiones   de   sanciones   administrativas  o  penales,  o  las  de improcedencia  de  las  mismas,  pronunciadas  por  las  autoridades competentes del   Estado   miembro   como  consecuencia  de  las  relaciones  del  organismo contempladas  en  el  guión  precedente;  respecto  a cada decisión se precisará la  naturaleza  y  la  gravedad de la sanción, su alcance y su importe, y, en su caso,   la  reincidencia  en  la  infracción,  así  como  la  persona  física  o jurídica sancionada y la autoridad competente de la que emane la sanción. ».</p>
    <p class="parrafo">7) Se suprimirán el artículo 8 y el párrafo segundo del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">8) El párrafo primero del artículo 9 pasará a ser el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  208  de  3. 8. 1984, p. 11. (2) DO no L 64 de 10. 3. 1992, p. 1. (3) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 5. (4) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 36.</p>
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