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    <identificador>DOUE-L-1992-82007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3590/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3590/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativo a los soportes de la información estadística para la estadística del comercio entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921219</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20050101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
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          <texto>Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80308" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 717/91, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>con efectos de 1 de enero de 2005 por Reglamento 1982/2004, de 18 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo  a  las  estadísticas  de  los  intercambios  de  bienes  entre Estados miembros  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3046/92 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  estadística  del  comercio  entre los Estados  miembros,  es  necesario  establecer  modelos  uniformes de formularios estadísticos  para  uso  corriente  de  las  personas  obligadas  a  suministrar información,  con  el  fin  de  permitir  a  éstas  cumplir con su obligación de declarar  siguiendo  siempre  el  mismo  esquema,  cualquiera  que sea el Estado miembro  donde  deban  hacerlo;  que la elección que les garantiza el apartado 2 del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  3330/91  sólo  será posible si la Comisión  elabora  los  soportes  adecuados;  que, además a determinados Estados miembros  les  resulta  más  conveniente  recurrir  a  soportes comunitarios que dotarse de formularios nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  proporcionar  a los servicios competentes todas las precisiones técnicas indispensables para imprimir dichos formularios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  conveniente  correr con los gastos de los formularios para  garantizar  un  trato  equitativo  a  las personas obligadas a suministrar información;  que  se  debe  realizar  una  estimación del importe de los medios financieros  comunitarios  necesarios  para  llevar  a  cabo esta actividad; que dicho  importe  debe  inscribirse  en  las  perspectivas financieras que figuran en  el  acuerdo  interinstitucional  de  29 de junio de 1988 sobre la disciplina presupuestaria  y  la  mejora  del  procedimiento  presupuestario  (3);  que los créditos   realmente   disponibles   deberán   determinarse   en  el  marco  del procedimiento presupuestario, respetando dicho acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  tomar  en consideración otros modos de transmisión de   la   información  y  favorecer  especialmente  los  soportes  magnéticos  o electrónicos de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  estadísticas  de los intercambios de bienes entre Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  miras  a  la elaboración por la Comunidad y sus Estados miembros de las estadísticas  del  comercio  entre  los  Estados  miembros,  se establecerán, de conformidad  con  las  disposiciones  del  presente  Reglamento, los soportes de la  información  estadística  previstos  en  el  apartado  1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3330/91, denominado en adelante « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  Estados  miembros  en  los que la declaración estadística periódica no  sea  distinta  de  la  declaración  fiscal  periódica,  se  adoptarán, en el marco   de  la  normativa  fiscal  comunitaria  o  nacional,  las  disposiciones necesarias   para   el  establecimiento  de  los  soportes  de  la  información, siempre  que  sea  necesario  y  de  conformidad  con las demás disposiciones de aplicación del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  aplicación del artículo 34 del Reglamento de    base,    los   formularios   intrastat   N-Expedición,   R-Expedición,   y S-Expedición  y  N-Llegada,  R-Llegada  y S-Llegada, cuyos modelos figuran en el Anexo   del   presente   Reglamento,   se  utilizarán  de  conformidad  con  las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizará  los  formularios  N  la persona obligada a suministrar información</p>
    <p class="parrafo">que  no  disfrute  ni  de  las  dispensas  resultantes  de  la aplicación de los umbrales  de  asimilación  y  simplificación  fijados por cada Estado miembro ni de la exención contemplada en el segundo guión,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizará  los  formularios  R  la persona obligada a suministrar información a  la  que  los  servicios  nacionales competentes hayan eximido de designar las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizará  los  formularios  S  la persona obligada a suministrar información que  disfrute  de  las  dispensas  resultantes  de  la  aplicación del umbral de simplificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  contemplados  en  el  artículo  2  constarán  de una única hoja, destinada a los servicios nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  exigir  que la persona obligada a suministrar   información   conserve   una   copia,   de   conformidad  con  las instrucciones de dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  deberán  imprimirse  en  papel  de  escribir,  de  un peso mínimo de 70 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">El  papel  será  de  color  blanco.  La  impresión de los formularios se hará en rojo.   Estos  deberán  satisfacer  las  exigencias  técnicas  para  la  lectura óptica.</p>
    <p class="parrafo">Las  dimensiones  de  las  casillas  y subcasillas serán, horizontalmente, de un décimo de pulgada y, verticalmente, de un sexto de pulgada.</p>
    <p class="parrafo">El   formato  de  los  formularios  será  de  210  por  297  milímetros;  en  lo referente  a  la  longitud,  se  admitirá  una tolerancia máxima de 5 milímetros por defecto y 8 milímetros por exceso.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   establecerán   las  condiciones  en  que  podrán confeccionarse  los  formularios  con  técnicas  de reproducción que difieran de lo  dispuesto  en  el  primer  y  segundo  párrafos  del apartado 2. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  gratuitamente  a  las  personas obligadas a suministrar información los formularios cuyos modelos figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contribuirá  anualmente,  a  plazo vencido, a los gastos que hayan realizado  los  Estados  miembros  para  imprimir  dichos  formularios  y  a los costes   de   porte   que   suponga  su  distribución  por  correo  oficial.  La contribución  se  calculará  a  prorrata  del  número  de  formularios  que  las personas   obligadas   a   suministrar   información  hayan  transmitido  a  los servicios nacionales competentes en el transcurso del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  obligadas  a  suministrar  información  que  deseen  utilizar  un soporte  magnético  o  medios  electrónicos deberán informar de ello previamente a  los  servicios  competentes  que, en el Estado miembro en que estén obligadas a  declarar,  sean  responsables  de  la  elaboración  de  las  estadísticas del comercio  entre  los  Estados  miembros.  En este caso, las personas obligadas a declarar  deberán  ajustarse  a  las disposiciones que la Comisión establezca al respecto,   así   como   a  las  instrucciones  nacionales  que  los  susodichos servicios  competentes  elaboren  en  el  marco  de  dichas disposiciones habida cuenta  de  su  equipamiento  técnico.  En  dichas  instrucciones, los servicios</p>
    <p class="parrafo">incluirán  entre  las  normas  de  estructuración  el mensaje CUSDEC, diseñado y actualizado  por  el  United  Nations  Edifact  Board  - Message Design Group 3, siguiendo  las  disposiciones  propias  al  subconjunto  INSTAT de este mensaje, que la Comisión publicará en un manual del usuario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  las  personas obligadas a suministrar  información  que  deseen  utilizar  como  soporte  de  la misma los ejemplares  para  la  estadística  del  documento  administrativo único previsto en  el  Reglamento  (CEE)  no  717/91  del  Consejo  (4)  deberán atenerse a las instrucciones  de  los  servicios  nacionales  competentes,  los cuales enviarán copia a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   que   creen  otros  soportes  distintos  de  los contemplados  en  los  artículos  2 y 5 o en el apartado 1 del presente artículo informarán  de  ello  previamente  a  la  Comisión.  Le  enviarán  una  copia de dichos soportes y/o le comunicarán las instrucciones de uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  prevista  en  el  párrafo segundo del artículo  35  del  Reglamento  de  base. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  316  de  16. 11. 1991, p. 1. (2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 27.  (3)  DO  no  L 185 de 15. 7. 1988, p. 33. (4) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
  </texto>
</documento>
