<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181436">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-82006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3589/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3589/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen para el año 1993 las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación de carne fresca de vacuno, refrigerada o congelada, establecidos en los Acuerdos interinos de asociación entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/364/L00028-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="6">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="7">Polonia</materia>
      <materia codigo="6162" orden="8">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81609" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 2697/93, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  519/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, por una parte, y la República   de  Hungría  (4),  la  República  de  Polonia  (5)  y  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca  (en lo sucesivo denominada « la RFCE ») (6), por otra,  se  firmaron  el  16  de  diciembre de 1991; que, en espera de que dichos Acuerdos  entren  en  vigor,  la  Comunidad  ha  decidido  aplicar  con efecto a partir  del  1  de  marzo  de  1992  los  Acuerdos  interinos celebrados con los países mencionados (en lo sucesivo denominados « Acuerdos interinos »);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Acuerdos  mencionados se estableció una reducción de la  exacción  reguladora  y  del derecho del arancel aduanero común (AAC) por la importación  de  carne  fresca  de  vacuno,  refrigerada  o  congelada,  de  los códigos  NC  0201  y  0202  dentro  del límite de una cantidad determinada; que, para  garantizar  la  regularidad  de  las  importaciones, es necesario repartir dicha cantidad en diferentes períodos del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  dispuso,  además,  que  se  dedujeran  de  las cantidades disponibles  las  cantidades  de  carne  que  se  exportan  de  uno  de los tres</p>
    <p class="parrafo">países  beneficiarios  dentro  de  las operaciones triangulares que disfrutan de la  asistencia  financiera  de  la  Comunidad;  que  conviene, por consiguiente, establecer  los  mecanismos  de  cálculo  que  permitan  tener  en cuenta dichas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vez  que  se  recuerdan  las  disposiciones  de  los Acuerdos   interinos   destinadas  a  garantizar  el  origen  del  producto,  es preciso   disponer   que  dicho  régimen  se  regule  mediante  certificados  de importación;  que,  para  ello,  procede  establecer fundamentalmente las normas de  presentación  de  las  solicitudes  y  los  datos  que  deben figurar en las solicitudes  y  certificados,  no  obstante  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92  (8),  y  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80 de la Comisión, de 4 de junio  de  1980,  por  el que se establecen modalidades especiales de aplicación del  régimen  de  importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 815/91  (10);  que  es  conveniente  además  disponer  que  los  certificados se expidan  tras  un  plazo  de  reflexión y mediante, en su caso, la aplicación de un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una gestión eficaz del régimen mencionado, es  necesario  disponer  que  la  garantía  de  los  certificados de importación correspondientes  a  dicho  régimen  se  fije en 10 ecus por 100 kilogramos; que el  riesgo  de  especulación  inherente  a este régimen en el sector de la carne de  vacuno  lleva  a  determinar  condiciones  precisas  para  que  los  agentes económicos accedan al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  de  carne  de  vacuno que puede ser importada con cargo al año 1993  dentro  de  los  regímenes  de  importación  establecidos en el apartado 4 del artículo 14 de los Acuerdos interinos se eleva a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 4 400 toneladas de carne originaria de Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- 5 400 toneladas de carne originaria de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- 3 250 toneladas de carne originaria de la RFCE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  mencionadas  se  repartirán  durante  el  año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   por   las   que  se  efectúen  las  operaciones  triangulares</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  los  Anexos  X b de los Acuerdos con Polonia y Hungría y en el Anexo   XIII  b  del  Acuerdo  con  la  RFCE  se  deducirán  de  las  cantidades disponibles  en  el  último  período.  No obstante, la cantidad total disponible con  cargo  al  año  1993  no  podrá  ser  inferior  a  las  cantidades  mínimas indicadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   durante   el  año  1993  las  cantidades  por  las  que  se  soliciten certificados  de  importación,  presentadas  con  cargo  al  primer,  segundo  o tercer  período  especificado  en  el  apartado  anterior,  son inferiores a las cantidades   disponibles,   se   añadirán   las   cantidades   restantes  a  las cantidades disponibles con cargo al período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reducción  del  tipo  de  la  exacción reguladora a la importación y del porcentaje  del  derecho  del  arancel aduanero común queda fijada en el 40 % de los  tipos  completos  aplicables  el  día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  optar  a  los  regímenes  de  importación  deberán reunirse las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  de  un  certificado  de  importación deberá ser una persona física  o  jurídica  que  deberá  probar,  en  el  momento de presentación de la solicitud,  a  sastisfacción  de  las autoridades competentes del Estado miembro de  que  se  trate,  haber ejercido durante los doce últimos meses una actividad comercial  en  los  intercambios  de  carne de vacuno con terceros países y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  solicitud  de  certificado  deberá hacerse por una cantidad de un mínimo de  15  toneladas  de  carne  en peso del producto y de un máximo de la cantidad disponible para el período de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  solicitud  de  certificado  y  en  el  certificado  constarán, en la casilla  no  7,  el  país  de  procedencia  y,  en  la  casilla no 8, el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  solicitud  de  certificado  y el certificado incluirán, en la casilla no 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 3589/92</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 3589/92</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 3589/92</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3589/92</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 3589/92</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 3589/92</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 3589/92</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 3589/92</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 3589/92;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  certificado  incluirá,  en  la  casilla  no  24, una de las indicaciones siguientes</p>
    <p class="parrafo">Exacción  reguladora  y  derecho  del AAC tal como establece el Reglamento (CEE) no 3589/92;</p>
    <p class="parrafo">Importafgift og FTT-told i henhold til til forordning (EOEF) nr. 3589/92;</p>
    <p class="parrafo">Abschoepfung und Zoll des GZT gemaess Verordnung (EWG) Nr. 3589/92;</p>
    <p class="parrafo">AAéóoeïñUE   êáé  aeáó ueò  ôïõ  ÊAE  ueðùò  ðñïâëÝðaaôáé  áðue  ôïí  êáíïíéó ue (AAÏÊ) áñéè. 3589/92;</p>
    <p class="parrafo">Levy and CCT duty as provided for in Regulation (EEC) No 3589/92;</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement et droit du TDC comme prévus par le règlement (CEE) no 3589/92;</p>
    <p class="parrafo">Prelievo e dazio della TDC a norma del regolamento (CEE) n. 3589/92;</p>
    <p class="parrafo">Heffing en recht van het GDT overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 3589/92;</p>
    <p class="parrafo">Direito   nivelador   e  direito  da  pac  previstos  no  Regulamento  (CEE)  no 3589/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)   no  2377/80,  la  solicitud  de  certificado  y  el  certificado  podrán incluir  en  la  casilla  no  16  una o varias subpartidas que pertenezcan a las partidas 0201 y 0202 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   sólo  podrán  presentarse  los  días comprendidos entre las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">- del 4 al 9 de enero,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 9 de abril,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 9 de julio,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 9 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  único interesado presente más de una solicitud por el mismo país de origen, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  las  solicitudes presentadas,  a  más  tardar  el  quinto  día laborable tras la finalización del período   de   presentación   de  las  solicitudes.  En  dicha  comunicación  se incluirá  la  lista  de  los  solicitantes  desglosada por cantidad solicitada y por país de origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax,  utilizando,  en  caso  de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   por  las  que  se  soliciten  certificados  superan  las cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán en las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">- el 25 de enero,</p>
    <p class="parrafo">- el 26 de abril,</p>
    <p class="parrafo">- el 26 de julio,</p>
    <p class="parrafo">- el 25 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta,  sin  embargo,  a  las  cantidades  importadas en las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  exacción  reguladora  en  su  totalidad  y los derechos normales   del   arancel   aduanero  común  se  percibirán  por  las  cantidades</p>
    <p class="parrafo">excedentes indicados en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  no  serán  transmisibles  los  certificados  de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80,  la  garantía  de  los  certificados de importación será de 10 ecus por 100   kilogramos   en  peso  del  producto  y  el  período  de  validez  de  los certificados  expedidos  para  el  último  período indicado en el apartado 2 del artículo 1 finalizará el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de un certificado   de  circulación  EUR.  1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  correspondientes  Protocolos  no 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  29.  2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3)  DO  no  L  56  de  29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 1. (5)  DO  no  L  114  de 30. 4. 1992, p. 1. (6) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 1. (7)  DO  no  L  331 de 2. 12. 1988, p. 1. (8) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18. (9) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (10) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">[Aplicación del Reglamento (CEE) no 3589/92]</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">Telefax (32-2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Fecha Período</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD   DE   CERTIFICADO   DE  IMPORTACION  CON  REDUCCION  DE  LA  EXACCION REGULADORA Y DEL DERECHO DEL AAC</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  Número  de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (en toneladas)   Polonia   Cantidad   total   solicitada:   Hungría  Cantidad  total solicitada:  República  Federativa  Checa  y Eslovaca Cantidad total solicitada: Total de los tres países</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: Telefax:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
