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<documento fecha_actualizacion="20241021181435">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81999</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3578/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3578/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1107/70 relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/364/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921215</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80046" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra E) del art. 3.1 del Reglamento 1107/70, de 4 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1107/70 del Consejo (4) otorga a los Estados   miembros   la  posibilidad  de  desarrollar  el  transporte  combinado mediante   la   concesión   de   ayudas   relativas  a  las  inversiones  en  la</p>
    <p class="parrafo">infraestructura   y   en   los  equipos  fijos  y  móviles  necesarios  para  el transbordo   o  relativas  a  los  costes  de  explotación  de  un  servicio  de transporte   combinado   intracomunitario  de  tránsito  por  el  territorio  de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   evolución   del  transporte  combinado  ha  puesto  de manifiesto  que  la  fase  de  despegue  de esta técnica no ha llegado todavía a su   término   en   todas  las  regiones  de  la  Comunidad,  por  lo  que  debe prorrogarse el régimen de ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  posibilidad  de  conceder ayudas para sufragar los costes de  explotación  de  los  servicios  de  transporte combinado de tránsito por el territorio  de  un  país  tercero  sólo  se  justifica  en  el  caso especial de Austria, Suiza y los Estados que formaban parte de la antigua Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de conseguir rápidamente la cohesión económica y  social  de  la  Comunidad  implica  favorecer  las  inversiones  en  material ferroviario    y    de   carretera   específicas   del   transporte   combinado, particularmente   cuando  estos  materiales  ofrezcan  una  alternativa  a  unos acondicionamientos de infraestructura que no pueden acabarse a corto plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   igualmente   que   las   ayudas   para  materiales  de  carretera específicos  del  transporte  combinado  constituyen  un instrumento eficaz para incitar   a   las   pequeñas  y  medianas  empresas  a  recurrir  al  transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  las  ayudas  para  materiales  específicos del transporte   combinado  permiten  fomentar  el  desarrollo  de  nuevas  técnicas bimodales y de transbordo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  consecuencia,  que  conviene  ampliar, para una fase limitada de  despegue,  la  posibilidad  de  conceder ayudas para inversiones en material de   transporte  específicamente  adaptados  al  transporte  combinado,  con  la condición  de  que  este  material  se  utilice  exclusivamente en el transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995 el   régimen   de   ayudas  actual  y  que  el  Consejo  se  pronuncie,  en  las condiciones  previstas  en  el  Tratado,  acerca  del régimen que deba aplicarse posteriormente  o,  en  su  caso, acerca de las condiciones en las que se pondrá fin a dichas ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE) no 1107/70,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1107/70, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  hasta  el  31  de  diciembre  de  1995,  cuando  las  ayudas  se concedan temporalmente   y   con  el  fin  de  facilitar  el  desarrollo  del  transporte combinado, estas ayudas deberán referirse:</p>
    <p class="parrafo">- bien a inversiones en infraestructura,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  inversiones  en  los  equipos  fijos  y  móviles  necesarios para el transbordo,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  inversiones  en  material  de transporte específicamente adaptado al transporte combinado y utilizado únicamente en el transporte combinado,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   o  los  demás  gastos  de  explotación  de  servicios  de  transporte combinado   de  tránsito  por  Austria,  Suiza  o  los  Estados  de  la  antigua Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  transmitirá  cada  dos años un informe al Consejo sobre el balance de  la  aplicación  de  las  medidas  anteriormente  contempladas, precisando en particular  la  asignación  de  las  ayudas,  su  importe  y  su  efecto  en  el transporte  combinado.  Los  Estados  miembros  proporcionarán  a la Comisión la información necesaria para la elaboración de este informe.</p>
    <p class="parrafo">El  31  de  diciembre  de  1995,  a  más  tardar,  el Consejo, a propuesta de la Comisión,  aprobará  en  las  condiciones  previstas  en  el Tratado, el régimen aplicable  posteriormente  o,  en  su caso, las condiciones en las que se pondrá fin a este régimen. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MacGREGOR</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  282  de  30.  10.  1992,  p.  10.  (2) Dictamen emitido el 20 de noviembre  de  1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial). (3) Dictamen emitido  el  24  de  noviembre  de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4)  DO  no  L  130 de 15. 6. 1970, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1100/89  (DO  no L 116 de 28. 4. 1989, p. 24).</p>
  </texto>
</documento>
