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<documento fecha_actualizacion="20240321092602">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81997</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3576/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3576/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativo a la definición de la noción de «producto originario» aplicable a determinados productos minerales, de las industrias químicas o de las industrias conexas, en el marco de los regímenes preferenciales concedidos por la Comunidad a países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/364/L00001-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4157" orden="1">Industrias</materia>
      <materia codigo="4957" orden="2">Minerales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  y Anexos (1) relativos a la definición de la noción   de   «   producto   originario   »  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa  para  la  aplicación  de regímenes preferenciales concedidos por la   Comunidad   con   respecto   a  las  importaciones  procedentes  de  países terceros,   excluyen   determinados   productos  minerales,  de  las  industrias químicas   o   de   las   industrias   conexas   de  su  ámbito  de  aplicación, particularmente  por  lo  que  se  refiere  a  la  definición  de la noción de « producto originario »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  conjunto de estos productos importados en el marco de  dichos  regímenes  preferenciales,  los  Estados  miembros definen la noción de producto originario con arreglo a su normativa nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  implicará  un  espacio  sin  fronteras interiores  en  el  que  estará garantizada, en particular, la libre circulación de  mercancías;  que  conviene,  por lo tanto, garantizar la aplicación uniforme de  las  disposiciones  relativas  a  la  definición  de la noción de « producto originario  »  aplicable  a  determinados productos minerales, de las industrias químicas   o   de   las  industrias  conexas,  en  el  marco  de  los  regímenes preferenciales concedidos por la Comunidad a países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  dichos  productos,  conviene pues definir las   condiciones   en   las  que  éstos  adquieren  el  carácter  de  productos originarios    para    la    aplicación   de   las   preferencias   arancelarias anteriormente mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas a los regímenes preferenciales   concedidos   por   la   Comunidad   a   determinados  productos minerales,   de   las   industrias   químicas   o   de  las  industrias  conexas mencionadas  en  el  Anexo,  originarios  de  Argelia,  Austria, Checoslovaquia, Chipre,  Egipto,  Finlandia,  Hungría,  Islandia, Islas Feroe, Israel, Jordania, Líbano,  Malta,  Marruecos,  Noruega,  Polonia,  Siria,  Suecia,  Suiza, Túnez y los   Estados   ACP,   en   adelante   denominados   «   países   o  territorios beneficiarios   »,  se  considerarán  productos  originarios  de  uno  de  estos países o territorios beneficiarios:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  un  país  o territorio beneficiario y en cuya fabricación  hayan  entrado  productos  diferentes  de  los  mencionados  en  la letra  a),  en  adelante  denominados  «  materias no originarias », siempre que estas   materias   hayan   sido   objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones suficientes a efectos del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  de  la  letra  a)  del  artículo  1,  se  considerarán  enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  derivados  del petróleo extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  derivados  del  petróleo  extraídos del suelo o del subsuelo marino  situado  fuera  de  sus  aguas  territoriales,  siempre  que  el  país o territorio  beneficiario  de  que  se  trate  ejerza  con  fines  de explotación derechos exclusivos sobre ese suelo o subsuelo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  derivados  del  petróleo  que se fabriquen exclusivamente en él a partir de los productos mencionados en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del artículo 1, se considerará que las   materias   no   originarias   han   sido   objeto  de  una  elaboración  o transformación   suficiente  cuando  el  producto  obtenido  mencionado  en  las columnas 1 y 2 del Anexo cumpla las condiciones fijadas en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  los  códigos SA ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403 mencionados   en  la  columna  1  del  Anexo,  las  operaciones  sencillas  como limpieza,  decantación,  extracción  de  sales,  separación  del agua, filtrado, coloración,   marcado,   obtención   de   un  contenido  de  azufre  determinado mediante  la  mezcla  de  productos  que tengan diferentes contenidos de azufre, cualesquiera  combinaciones  de  estas  operaciones  u operaciones similares, no conferirán el origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  lo dispuesto en los Protocolos y Anexos relativos a la  definición  de  «  producto  originario  »  y  a  los métodos de cooperación administrativa  para  la  aplicación  de regímenes preferenciales concedidos por la  Comunidad  a  un  país o territorio beneficiario no se aplique todavía a los productos  mencionados  en  el  Anexo  del  presente Reglamento, y sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1 y en el apartado 2 del presente artículo, estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  los Protocolos y Anexos mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1,  se  considerarán  igualmente transportados directamente de un país o   territorio   beneficiario  de  exportación  a  la  Comunidad  los  productos mencionados  en  el  Anexo  del  presente  Reglamento cuyo transporte se efectúe por  conductos  que  utilicen  un  territorio  distinto  del  país  o territorio beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  Protocolo  no  3  del  Acuerdo  CEE-Austria, DO no L 149 de 15. 6. 1988, p. 5.  Protocolo  no  3  del  Acuerdo CEE-Finlandia, DO no L 149 de 15. 6. 1988, p. 75.  Protocolo  no  3  del  Acuerdo  CEE-Islandia, DO no L 180 de 9. 7. 1988, p. 5.  Protocolo  no  3  del Acuerdo CEE-Noruega, DO no L 180 de 9. 7. 1988, p. 75. Protocolo  no  3  del  Acuerdo  CEE-Suecia,  DO  no  L  216 de 8. 8. 1988, p. 5. Protocolo  no  3  del  Acuerdo  CEE-Suiza,  DO  no  L  216 de 8. 8. 1988, p. 75. Protocolo  no  3  del  Acuerdo  CEE-Islas Feroe, DO no L 371 de 31. 12. 1991, p. 40.  Protocolo  no  2  del Acuerdo CEE-Marruecos, DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 38.  Protocolo  no  2  del  Acuerdo  CEE-Argelia, DO no L 263 de 27. 9. 1978, p. 40.  Protocolo  no  2  del Acuerdo CEE-Túnez, DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 38. Protocolo  no  3  del  Acuerdo  CEE-Egipto,  DO  no L 266 de 27. 9. 1978, p. 30. Protocolo  no  2  del  Acuerdo  CEE-Jordania, DO no L 268 de 27. 9. 1978, p. 24. Protocolo  no  2  del  Acuerdo  CEE-Líbano,  DO  no L 267 de 27. 9. 1978, p. 24. Protocolo  no  2  del  Acuerdo  CEE-Siria,  DO  no  L 269 de 27. 9. 1978, p. 22. Protocolo  del  Acuerdo  CEE-Chipre,  DO  no  L  339  de  28.  12.  1977, p. 19. Protocolo  no  3  del  Acuerdo  CEE-Malta,  DO  no  L 111 de 28. 4. 1976, p. 11. Anexo  de  la  Decisión  no  2/76  por  la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo  CEE-Israel,  DO  no  L  190  de  29.  7. 1977, p. 3. Protocolo no 1 del Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  DO  no  L 229 de 17. 8. 1991, p. 134. Protocolo no 4 del  Acuerdo  CEE-Polonia,  DO  no  L  114 de 30. 4. 1992, p. 68. Protocolo no 4 del  Acuerdo  CEE-RFCE,  DO  no  L 115 de 30. 4. 1992, p. 83. Protocolo no 4 del Acuerdo CEE-Hungría, DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 155.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  SA  Designación  de  la  mercancía Elaboración o transformación aplicada a  materias  no  originarias,  que  confiere carácter de producto originario 1 2 3  ex  2707  Aceites  en  los  que  los compuestos aromáticos predominen en peso sobre  los  compuestos  no  aromáticos,  tratándose  de  aceites similares a los aceites  minerales  obtenidos  mediante  la  destilación de alquitranes de hulla a   alta  temperatura  que  destilen  el  65  %  o  más  de  su  volumen  a  una temperatura  que  puede  alcanzar  los 250 °C (incluidas las mezclas de gasolina de   petróleo   y   de  benzol),  destinados  a  utilizarse  como  carburante  o combustible  Operaciones  de  refinado  y/o  uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban</p>
    <p class="parrafo">clasificarse  en  una  partida  diferente  de  la  del  producto.  No  obstante, podrán  utilizarse  materias  de  la  misma partida que el producto, siempre que su  valor  no  exceda  del  50  % del precio franco fábrica del producto ex 2709 Aceites  crudos  de  minerales  bituminosos  Destilación pirogenada de minerales bituminosos  de  2710  a  2712  Aceites  de petróleo o de minerales bituminosos, excepto  los  aceites  crudos;  preparaciones  no  expresadas ni comprendidas en otras  partidas,  con  un  contenido  de  aceites  de  petróleo  o  de minerales bituminosos  superior  o  igual  al  70  %  en  peso,  en  las que estos aceites constituyan el elemento base</p>
    <p class="parrafo">Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos</p>
    <p class="parrafo">Vaselina;   parafina,   cera  de  petróleo,  microcristalina,  «  slack  wax  », ozoquerita,   cera  de  lignito,  cera  de  turba  y  demás  ceras  minerales  y productos   similares   obtenidos  por  síntesis  o  por  otros  procedimientos, incluso  coloreados  Operaciones  de  refinado  y/o  uno  o  varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  diferente  de  la  del  producto.  No  obstante, podrán  utilizarse  materias  de  la  misma partida que el producto, siempre que su  valor  no  exceda  del 50 % del precio franco fábrica del producto de 2713 a 2715  Coque  de  petróleo,  betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">Betunes  y  asfaltos  naturales;  pizarras  y  arenas  bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas</p>
    <p class="parrafo">Mezclas  bituminosas  a  base  de  asfalto  o  de  betún  naturales, de betún de petróleo,  de  alquitrán  mineral  o de brea de alquitrán mineral Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  diferente  de  la  del  producto.  No  obstante, podrán  utilizarse  materias  de  la  misma partida que el producto, siempre que su  valor  no  exceda  del  50  % del precio franco fábrica del producto ex 2901 Hidrocarburos  acíclicos  utilizados  como  carburante o combustible Operaciones de  refinado  y/o  uno  o  varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  diferente  de  la  del  producto.  No  obstante, podrán  utilizarse  materias  de  la  misma partida que el producto, siempre que su  valor  no  exceda  del  50  % del precio franco fábrica del producto ex 2902 Ciclanes   y   ciclenes   (excluido  el  azuleno),  benceno,  tolueno,  xilenos, destinados  a  ser  utilizados  como  carburante  o  combustible  Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  diferente  de  la  del  producto.  No  obstante, podrán  utilizarse  materias  de  la  misma partida que el producto, siempre que su  valor  no  exceda  del  50  % del precio franco fábrica del producto ex 3403 Preparaciones  lubrificantes  que  contengan  menos  del 70 % en peso de aceites de  petróleo  o  de  minerales  bituminosos  Operaciones  de  refinado y/o uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban</p>
    <p class="parrafo">clasificarse  en  una  partida  diferente  de  la  del  producto.  No  obstante, podrán  utilizarse  materias  de  la  misma partida que el producto, siempre que su  valor  no  exceda  del  50  % del precio franco fábrica del producto ex 3404 Ceras  artificiales  y  ceras  preparadas  a  base  de  parafinas,  de  ceras de petróleo  o  de  minerales  bituminosos,  de residuos parafinosos Fabricación en la  que  todas  las  materias  utilizadas  deban  clasificarse  en  una  partida diferente  de  la  del  producto.  No obstante, podrán utilizarse materias de la misma  partida  que  el  producto,  siempre  que su valor no exceda del 50 % del precio  franco  fábrica  del  producto  ex 3811 Aditivos preparados para aceites lubrificantes  que  contengan  aceites  de  petróleo  o de minerales bituminosos Fabricación  en  la  que  el valor de las materias de la partida 3811 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  nota  explicativa  complementaria  4  b)  del  capítulo 27 de la nomenclatura  combinada.  Apéndice  1  A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715,  ex  2901,  ex  2902  y  ex 3403 se entenderá por « tratamientos definidos »:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  destilación  en  vacío; b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento  muy  avanzado  (1);  c)  el  craqueo;  d)  el  reformado; e) la extracción  mediante  disolventes  selectivos;  f) el tratamiento que incluya el conjunto   de  operaciones  siguientes:  tratamiento  mediante  ácido  sulfúrido concentrado  o  con  óleum  o  con  anhídrido sulfúrico, neutralización mediante agentes  alcalinos,  decoloración  y  depuración  mediante  tierra  naturalmente activa,  tierra  activada,  carbón  activo  o  bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; i) la isomerización.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  2  A  efectos  de  las  partidas  2710  a  2712  se  entenderá  por  « tratamientos definidos »:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  destilación  en  vacío; b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento  muy  avanzado  (1);  c)  el  craqueo;  d)  el  reformado; e) la extracción  mediante  disolventes  selectivos;  f) el tratamiento que incluya el conjunto   de  operaciones  siguientes:  tratamiento  mediante  ácido  sulfúrico concentrado  o  con  óleum  o  con  anhídrido sulfúrico, neutralización mediante agentes  alcalinos,  decoloración  y  depuración  mediante  tierra  naturalmente activa,  tierra  activada,  carbón  activo  o  bauxita; g) la polimerización; h) la  alquilación;  i)  la  isomerización; k) la desulfuración, con utilización de hidrógeno,  sólo  por  lo  que  respecta  a los aceites pesados de la partida ex 2710,  que  provoquen  una  reducción  de  al  menos  el  85  % del contenido en azufre   de   los  productos  tratados  (método  ASTM  D  1  266-59  T);  l)  el desparafinado  mediante  un  procedimiento  distinto  de  la  simple filtración, únicamente  por  lo  que  respecta  a  los  productos  de la partida 2710; m) el tratamiento  por  hidrógeno,  distinto  de  la  desulfuración, únicamente por lo que  respecta  a  los  aceites  pesados  de  la  partida  ex  2710, en la que el hidrógeno  participe  activamente  en  una  reacción  química  realizada  a  una presión  superior  a  20  bases  y a una temperatura superior a 250 °C con ayuda de   una  catalizador.  Por  el  contrario,  los  tratamientos  de  acabado  con hidrógeno   de   aceites  lubrificantes  de  la  partida  ex  2710,  que  tengan particularmente   como   objetivo   mejorar  el  color  o  la  estabilidad  (por ejemplo,  «  hydrofinishing  »  o  decoloración)  no  se consideran tratamientos definidos;  n)  la  destilación  atmosférica,  únicamente por lo que respecta al</p>
    <p class="parrafo">fueloil  de  la  partida  ex  2710,  siempre  que  estos  productos  destilen en volumen,  incluidas  las  pérdidas,  menos  del  30  %  a 300 °C, con arreglo al método  ASTM  D  86;  o) el tratamiento por efluvio eléctrico a alta frecuencia, únicamente  por  lo  que  respecta a los aceites pesados distintos del gasóleo y el fuelóleo de la partida ex 2710.</p>
  </texto>
</documento>
