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<documento fecha_actualizacion="20241021181433">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81992</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3568/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3568/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3664/91 por el que se establecen las medidas transitorias relativas a los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/362/L00047-00048.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921211</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el punto 1 del art. 1 desde el 17 de octubre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81870" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 1 y sustituye el art. 2 del Reglamento 3664/91, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80767" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1601/91, de 10 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3568/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/91  del  Consejo, de 10 de junio de 1991, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales  relativas a la definición, designación  y  presentación  de  vinos  aromatizados, de bebidas aromatizadas a base  de  vino  y  de  cócteles  aromatizados  de  productos  vitivinícolas (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  3279/92  (2),  y,  en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3664/91  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1914/92  (4), establece   medidas   transitorias  relativas  a  los  vinos  aromatizados,  las bebidas  aromatizadas  a  base  de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prorrogar  el  plazo  que finaliza el 17 de octubre de  1992,  previsto  para  llevar  a  término  la  elaboración  de  determinados productos  a  que  se  refiere  el  Reglamento (CEE) n° 1601/91, así como el que concluye   el   16   de   diciembre   de   1992,   previsto   para   su  primera comercialización   en  una  presentación  que  se  ajuste  a  las  disposiciones vigentes  antes  del  17  de  diciembre  de 1991, en espera de los resultados de un  estudio  técnico  detallado  sobre la utilización de determinadas sustancias o  sobre  determinadas  preparaciones  en  relación con algunas de las bebidas a que se refiere el citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  los resultados de los estudios detallados de las  materias  que  deben  regularse, es necesario retrasar la fecha de adopción de   las   disposiciones   de   aplicación,   así  como  la  fecha  de  decisión correspondiente  a  las  eventuales  excepciones fijadas para el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al   dictamen   del   Comité   de  aplicación  de  vinos  aromatizados,  bebidas aromatizadas   a   base   de   vino   y   cócteles   aromatizados  de  productos vitivinícolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3664/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   5.  Los  productos  comunitarios  e  importados  siguientes,  elaborados  de conformidad  con  las  disposiciones  vigentes  antes  del  17  de  diciembre de 1991,  podrán  ser  comercializados  por  primera  vez  hasta  el 30 de junio de 1993 con una presentación que se ajuste a dichas disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  vinos  aromatizados  en  los que se haya utilizado una sustancia aromatizante idéntica a la vainillina natural,</p>
    <p class="parrafo">-   vinos  aromatizados  cuya  aromatización  natural  se  haya  completado  con aromas idénticos a los naturales,</p>
    <p class="parrafo">- vinos aromatizados elaborados a base de mosto apagado con alcohol,</p>
    <p class="parrafo">-  bedibas  aromatizadas  a  base de vinos a los que se haya adicionado alcohol. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  espera  de  que  se adopten, a más tardar el 30 de junio de 1993, las disposiciones  de  aplicación  que  deben  adoptarse  en  virtud  del Reglamento (CEE)  n°  1601/91,  los  Estados  miembros podrán seguir aplicando la normativa nacional vigente en la materia antes del 17 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo 1 y a la espera  de  que  se  adopte,  a  más tardar el 30 de junio de 1993, una Decisión relativa  a  las  excepciones  que  pueden  preverse  con  arreglo al Reglamento (CEE)  n°  1601/91,  seguirá  siendo  aplicable  la  normativa  nacional vigente antes  del  17  de  diciembre  de  1991,  salvo que el Estado miembro interesado decida lo contrario. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 17 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
