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<documento fecha_actualizacion="20241021181429">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81980</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3541/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3541/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se prohibe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/361/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
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      <materia codigo="6920" orden="4">Transacción</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2340/90 (1) y 3155/90 (2),  la  Comunidad  adoptó  medidas  destinadas  a impedir el comercio entre la Comunidad e Iraq;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas aprobó la Resolución  687  (1991),  de  3  de abril de 1991, cuyo apartado 29 se refiere a las  reclamaciones  presentadas  por  Iraq relativas a contratos y transacciones afectados  por  las  medidas  decididas  por  el  Consejo  de  Seguridad  de las Naciones   Unidas   de   conformidad   con   su  Resolución  661  (1990)  y  con resoluciones conexas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros, reunidos en el marco de   la   Cooperación   Política,   han  convenido  en  que  Iraq  debe  cumplir íntegramente  lo  dispuesto  en  el  apartado 29 de la Resolución 687 (1991) del Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas,  y  consideran que, cualquier decisión  encaminada  a  atenuar  o  a levantar las medidas tomadas contra Iraq,</p>
    <p class="parrafo">de  conformidad  con  el  apartado  21  de  la Resolución 687, debe tener muy en cuenta  todo  incumplimiento  por  parte  de Iraq de lo dispuesto en el apartado 29 de la citada Resolución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del  embargo  contra  Iraq,  los agentes económicos  de  la  Comunidad  y  de  países terceros se ven expuestos a recibir reclamaciones por parte iraquí;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  proteger  permanentemente a los agentes frente a  dichas  reclamaciones  e  impedir  que  Iraq obtenga una compensación por los efectos negativos del embargo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros, reunidos en el marco de   la   Cooperación   Política,   han   acordado   establecer  un  instrumento comunitario  para  garantizar  una  aplicación  uniforme,  en toda la Comunidad, del  apartado  29  de  la  Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  aplicación  uniforme  resulta esencial para lograr los objetivos  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica Europea y, en particular, para evitar distorsiones de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  del  presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  Contrato  o  transacción  »:  cualquier  operación, independientemente de cuáles  sean  su  forma  y  la ley que corresponda aplicarle, que implique uno o varios  contratos  u  obligaciones  similares  que vinculen a partes idénticas o no;  y  a  tal  efecto,  el término « contrato » abarcará cualesquiera garantías y   contragarantías   financieras   y   cualquier   crédito,   aun  cuando  sean jurídicamente  independientes,  así  como  cualquier  estipulación  anexa que se deriven de tal operación.</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Reclamación  »:  cualquier  reclamación, contenciosa o no, presentada con anterioridad  o  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento  y  vinculada  a  la  ejecución  de  un  contrato o transacción, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   reclamaciones   encaminadas  a  obtener  la  ejecución  de  cualquier obligación resultante o en conexión con un contrato o transacción;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   reclamaciones  encaminadas  a  obtener  la  prórroga  o  el  pago  de garantías o contragarantías financieras, cualquiera que sea su forma;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   reclamaciones   de  indemnización  relacionadas  con  un  contrato  o transacción;</p>
    <p class="parrafo">d) las reclamaciones convencionales;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  reclamaciones  encaminadas  a obtener, incluso por vía de exequatur, el reconocimiento  o  la  ejecución  de  una  sentencia,  un  laudo  arbitral o una decisión   equivalente,   cualquiera   que  sea  el  lugar  en  que  hayan  sido dictados.</p>
    <p class="parrafo">3)  «  Medidas  decididas  de  conformidad  con  la  Resolución  661  (1990) del Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas  y con resoluciones conexas »; las  medidas  del  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas y las medidas adoptadas   por  las  Comunidades  Europeas  o  por  cualquier  Estado,  país  u organización  internacional  en  cumplimiento  de las decisiones pertinentes del Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones Unidas, o en relación o de conformidad con   ellas,  o  cualquier  otra  acción,  incluida  cualquier  acción  militar, autorizada  por  el  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a la invasión u ocupación de Kuwait por Iraq.</p>
    <p class="parrafo">4) « Persona física o jurídica en Iraq »:</p>
    <p class="parrafo">a) el Estado iraquí o cualquier ente público iraquí;</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier persona física que resida o se encuentre en Iraq;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  jurídica  que  tenga  su  domicilio  social  o centro de decisiones en Iraq;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  persona  jurídica  controlada  directa o indirectamente por una o varias de las personas antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  2,  deberá asimismo considerarse que la ejecución de  un  contrato  o  transacción  se ha visto afectada por las medidas decididas de  conformidad  con  la  Resolución  661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones   Unidas   y  con  resoluciones  conexas  cuando  la  existencia  o  el contenido  de  la  reclamación  se  derive  directa  o  indirectamente  de tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  dar  satisfacción  o  tomar  disposición alguna tendente a dar satisfacción a cualquier reclamación presentada por:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  persona  física  o  jurídica en Iraq o que actúe por medio de una persona jurídica en Iraq;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  actúe directa o indirectamente por  cuenta  o  en  beneficio  de  una  o varias personas físicas o jurídicas en Iraq;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  se  ampare  en  una  cesión de derechos  o  que  presente  una  reclamación por cuenta de una o varias personas físicas o jurídicas en Iraq;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  otra  persona  contemplada en el apartado 29 de la Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">e)  cualquier  persona  física  o jurídica que presente una reclamación derivada o  vinculada  a  la  ejecución  de  garantías  o  contragarantías financieras en beneficio   de   una  o  varias  de  las  personas  físicas  o  jurídicas  antes mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">resultante  o  relacionada  con  un  contrato  o  transacción  cuya ejecución se haya  visto  afectada,  directa  o  indirectamente, en parte o en totalidad, por las   medidas  decididas  de  conformidad  con  la  Resolución  661  (1990)  del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  prohibición  se  aplicará en el territorio de la Comunidad, así como a cualquier  nacional  de  un  Estado  miembro  y  a  cualquier  persona  jurídica registrada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  decididas de conformidad con la Resolución 661</p>
    <p class="parrafo">(1990)  del  Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones Unidas y con resoluciones conexas, las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   las   reclamaciones  relativas  a  los  contratos  o  transacciones,  a excepción  de  las  garantías  y  contragarantías  financieras,  respecto de las cuales   las   personas  físicas  o  jurídicas  mencionadas  en  dicho  artículo prueben  ante  una  jurisdicción  de  un  Estado  miembro  que la reclamación ha sido  aceptada  por  las  partes  con  anterioridad  a  las medidas decididas de conformidad  con  la  Resolución  661  (1990)  del  Consejo  de Seguridad de las Naciones  Unidas  y  con  resoluciones  conexas  y  que  dichas  medidas  no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  reclamaciones  de pago en virtud de un contrato de seguro relativo a acontecimientos  acaecidos  con  anterioridad  a  la  adopción  de  las  medidas contempladas  en  el  artículo  2  o  en  virtud  de un contrato de seguro en un Estado miembro en el que dicho contrato revista un carácter obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  reclamaciones  de  pago  de cantidades de dinero abonadas en cuentas cuyo  pago  ha  sido  bloqueado  con  arreglo  a  las medidas contempladas en el artículo  2  siempre  que  el  pago  no  se  refiera  a  cantidades  abonadas en concepto de garantía de los contratos contemplados en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  reclamaciones  que  se  refieren a contratos de trabajo sujetos a la legislación de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  las  reclamaciones  relativas  al  pago  de  mercancías  respecto  de las cuales   las   personas   contempladas   en  el  artículo  2  prueben  ante  una jurisdicción  de  un  Estado  miembro que han sido exportadas con anterioridad a la  adopción  de  las  medidas  decididas  de  conformidad con la Resolución 661 (1990)  del  Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones Unidas y con resoluciones conexas  y  que  dichas  medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  las  reclamaciones  relativas  a  cantidades  adeudadas  respecto  de las cuales   las   personas   contempladas   en  el  artículo  2  prueben  ante  una jurisdicción  de  un  Estado  miembro  que  la  deuda  corresponde a un préstamo realizado   con   anterioridad  a  la  adopción  de  las  medidas  decididas  de conformidad  con  la  Resolución  661  (1990)  del  Consejo  de Seguridad de las Naciones  Unidas  y  con  resoluciones  conexas  y  que  dichas  medidas  no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación,</p>
    <p class="parrafo">siempre  y  cuando  la  reclamación  no  incluya  cantidad  alguna,  en forma de interés,  indemnización  u  otra,  destinada  a  compensar el hecho de que, como consecuencia  de  tales  medidas,  la ejecución no se ha efectuado con arreglo a las condiciones del contrato o de la transacción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  procedimiento  tendente  a  la  ejecución  de una reclamación, la carga   de  la  prueba  de  que  la  satisfacción  de  la  reclamación  no  está prohibida  por  el  artículo  2  incumbe  a la persona que pretenda la ejecución de dicha reclamación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  213  de 9. 8. 1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1194/91.  (DO  no L 115 de 8. 5. 1991, p. 37).   (2)  DO  no  L  304  de  1.  11.  1990,  p.  1.  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1194/91. (DO no L 115 de 8.  5.  1991,  p.  37).  (3)  Dictamen  emitido  el  19 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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