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    <identificador>DOUE-L-1992-81977</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>561/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la celebración de un Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6121" orden="3">San Marino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo de 27 de noviembre de 1992, adjunto a la misma.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81548" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.1 del acuerdo, por Decisión 95/433, de 6 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82269" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre la adhesión de Bulgaria y Rumania: Decisión 2007/810, de 19 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  espera  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  de cooperación  y  de  unión  aduanera  firmado  en Bruselas el día 16 de diciembre de  1991,  es  conveniente  que  la  Comunidad  apruebe  el  Acuerdo interino de comercio  y  de  unión  aduanera  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de San Marino,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad, el Acuerdo interino de comercio y de  unión  aduanera  entre  la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, incluidas las declaraciones que forman parte del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Los textos de dichos actos se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presidente  del  Consejo  procederá,  en  nombre  de  la  Comunidad,  a  la notificación  prevista  en  el  artículo  19 del Acuerdo (2). Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PATTEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  114  de  5.  5.  1992, p. 7. (2) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  oficinas  de  aduana  a  que  hace  referencia  la  letra a) del apartado 1 del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">LIVORNO</p>
    <p class="parrafo">RAVENNA</p>
    <p class="parrafo">RIMINI</p>
    <p class="parrafo">FORLÌ (CESENA)</p>
    <p class="parrafo">TRIESTE</p>
    <p class="parrafo">Declaración común</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  y  la  República  de  San  Marino consideran que procede determinar   el   procedimiento   de  reexpedición  de  las  mercancías  de  los derechos  comunitarios  habilitados  por  el  Acuerdo  a  la  República  de  San Marino,  por  una  parte,  y  el  procedimiento de circulación de las mercancías entre  la  Comunidad  y  la  República  de  San  Marino, así como los métodos de cooperación  administrativa  necesarios  para  la  aplicación  del  Acuerdo, por otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Consideran  que  las  normas  que  deberán decidirse en la materia con objeto de garantizar  el  respeto  de  la  ejecución  de  las disposiciones relativas a la circulación  de  mercancías  entre  la  Comunidad  y  San Marino, con aplicación del   procedimiento   del  tránsito  comunitario  interno,  deberá  fijarlas  el Comité de cooperación antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  las  disposiciones  relativas a la circulación de las mercancías se comprometen  a  facilitar,  en  las  circunstancias  que consideren apropiadas y en  los  lugares  de  salida  y  de  destino de las mercancías, el recurso a los procedimientos   simplificados,   tal   como  prevé  la  normativa  relativa  al</p>
    <p class="parrafo">régimen de tránsito comunitario y al documento administrativo único.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  está  dispuesta  a  negociar,  en  nombre  y  por  cuenta  de  la República   de   San  Marino,  en  la  medida  en  que  la  importancia  de  las corrientes   comerciales   lo   justifique,   la   obtención,  bajo  modalidades apropiadas,  del  reconocimiento,  por  parte  de  los  países  con  los  que la Comunidad  ha  celebrado  Acuerdos  preferenciales,  de  la  asimilación  de los productos   originarios  de  San  Marino  a  los  productos  originarios  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO INTERINO DE COMERCIO Y DE UNION ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE SAN MARINO,</p>
    <p class="parrafo">por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   el  Acuerdo  de  cooperación  y  de  unión  aduanera  firmado  en Bruselas,  el  día  16  de  diciembre  de  1991,  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de San Marino;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   dicho  Acuerdo  exige,  además  de  la  aprobación  por  la Comunidad,  la  ratificación  de  los  parlamentos  nacionales, lo que retrasará su entrada en vigor;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  que  las  Partes  conceden  al reforzamiento y al desarrollo  de  sus  relaciones,  especialmente  en  los  campos  comerciales  y económicos;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   es   conveniente   por   lo  tanto  que  las  disposiciones comerciales   y   aduaneras   de  dicho  Acuerdo  sean  rápidamente  puestas  en práctica mediante un Acuerdo interino,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Unión aduanera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de San Marino  una  unión  aduanera  en lo que se refiere a los productos enumerados en los  capítulos  1  a  97  del  arancel  aduanero  común,  con  excepción  de los productos  contemplados  en  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones del presente título se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  mercancías  producidas  en  la  Comunidad  o  en la República de San Marino,  incluidas  las  obtenidas,  total o parcialmente, a partir de productos procedentes  de  países  terceros  que  se  encuentren  en  libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino,</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  mercancías  procedentes  de  países  terceros  que  se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  como  mercancías en libre práctica en la Comunidad o en la República  de  San  Marino  los  productos  procedentes  de  países  terceros en relación  con  los  cuales  se  hayan cumplido las formalidades de importación y se   hayan   percibido   los   derechos   de  aduanas  y  exacciones  de  efecto equivalente  exigibles  y  que  no  se hayan beneficiado de una devolución total</p>
    <p class="parrafo">o parcial de estos derechos o exacciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente   título  se  aplicarán  igualmente  a  las mercancías  obtenidas  en  la  Comunidad o en la República de San Marino en cuya fabricación  hayan  entrado  productos  procedentes de países terceros que no se encontraban  en  libre  práctica  ni  en  la Comunidad ni en la República de San Marino.  No  obstante,  para  que dichas mercancías puedan beneficiarse de estas disposiciones  deberán  percibirse,  en  la  Parte  contratante  de exportación, los  derechos  de  aduana  previstos,  en  la  Comunidad,  para los productos de países terceros que entren en su fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  se  abstendrán  de  introducir entre ellas nuevos derechos  de  aduana  de  importación o exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  República  de  San  Marino  se  compromete  además  a  no  modificar los derechos   contemplados   en   el  apartado  1  aplicados  a  las  importaciones procedentes  de  la  Comunidad  a  1  de  enero  de  1991,  sin perjuicio de los compromisos  existentes  entre  la  República  de  San Marino e Italia en virtud del canje de notas de 21 de diciembre de 1972.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  comerciales  entre  la  Comunidad  y  la República de San Marino   estarán   exentos  de  cualquier  derecho  a  la  importación  y  a  la exportación,  incluidas  las  exacciones  de  efecto  equivalente, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  permitir  la  supresión  el  1  de  enero de 1996 de las exacciones de efecto  equivalente  actualmente  aplicadas  a  las importaciones procedentes de la  Comunidad,  la  República  de  San  Marino se compromete en un plazo de seis meses  a  partir  de  la  entrada en vigor del presente Acuerdo, a establecer un impuesto  complementario  al  que  está  previsto  en  la  actualidad  para  las mercancías  importadas,  que  grave  a  los  productos  nacionales destinados al consumo  interno.  Este  impuesto  será  aplicable  plenamente en la fecha antes citada.   Dicho   impuesto   complementario,   que   se  aplicará  con  carácter compensatorio,   será   calculado  sobre  el  valor  añadido  de  los  productos nacionales  con  tipos  iguales  a los que gravan a las mercancías importadas de la misma naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo,  la  Comunidad, con excepción  del  Reino  de  España  y  de  la  República Portuguesa, admitirá las importaciones  procedentes  de  la  República  de San Marino exentas de derechos a la importación.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  y durante su período de aplicación,  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa aplicarán respecto de  la  República  de  San  Marino  los mismos derechos a la importación que los aplicables  en  virtud  del  Acta  de  adhesión por estos dos países respecto de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  ámbito  de  los  intercambios  de  productos  agrícolas  entre  la Comunidad  y  San  Marino,  la República de San Marino se compromete a seguir la normativa  comunitaria  en  materia  veterinaria,  fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  de  San  Marino aplicará, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, por lo que respecta a los países no miembros de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- el arancel aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas aplicables en materia  aduanera  en  la  Comunidad y necesarias para el buen funcionamiento de la unión aduanera;</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones de la política comercial común de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-   la   normativa   comunitaria   relativa  a  los  intercambios  de  productos agrícolas  contenidos  en  el  Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica  Europea,  con  excepción  de  las  devoluciones  y  de  los montantes compensatorios concedidos a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">-   la   normativa  comunitaria  en  materia  veterinaria,  fitosanitaria  y  de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  contempladas  en  el presente apartado serán las que en cada momento estén vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  contempladas  en  los guiones dos a cinco del apartado 1 serán precisadas por el Comité de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión  del apartado 1, quedarán exentos  de  derechos  de  aduana  las  publicaciones, objetos de arte, material científico   o  didáctico,  medicamentos  y  aparatos  sanitarios  ofrecidos  al Gobierno  de  la  República  de  San  Marino, así como las insignias y medallas, sellos,  impresos  y  demás  objetos  o  valores similares destinados al uso del Gobierno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Durante  un  período  de  cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo,  o  superior  si  no  puede llegarse a un acuerdo en virtud de la letra b),  la  República  de  San  Marino  autoriza a la Comunidad Económica Europea a garantizar,  en  nombre  y  por  cuenta  de  la  República  de  San  Marino, las formalidades  de  despacho  de  aduana  y  especialmente  el  despacho  a  libre práctica  de  los  productos  procedentes  de  países  terceros  destinados a la República  de  San  Marino.  Estas  formalidades  se  efectuarán a través de las aduanas comunitarias enumeradas en el Anexo del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  término  de  dicho  período  y en el marco del artículo 16, la República de  San  Marino  se  reserva la posibilidad de ejercer su derecho a realizar las formalidades   de   despacho   de   aduana,   previo   acuerdo   de  las  Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  derechos  de  importación  de  dichas  mercancías  se  percibirán,  en aplicación  del  apartado  1,  por  cuenta  de  la  República  de San Marino. La República   de   San   Marino   se  compromete  a  no  reembolsar  los  importes percibidos  directa  o  indirectamente  a  los interesados, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Se determinarán en el seno del Comité de cooperación:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  eventual  modificación  de  la  lista  de  oficinas  de  aduanas  de  la Comunidad   competentes   para   el   despacho   de  aduana  de  las  mercancías mencionadas  en  el  apartado  1  y  el  procedimiento de reexpedición de dichas mercancías a la República de San Marino;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  modalidades  de  la  puesta a disposición del erario de la República de</p>
    <p class="parrafo">San  Marino  de  los  importes  percibidos en virtud del apartado 2, así como el porcentaje  que  la  Comunidad  Económica Europea podrá deducir de los mismos en concepto   de   gastos  de  administración,  de  conformidad  con  la  normativa vigente al respecto en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   cualquier   otra   modalidad   que   resulte   necesaria   para   el   buen funcionamiento de las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gravámenes  y  exacciones  reguladoras  previstos  a  la importación de productos  agrícolas  podrán  ser  utilizados  por  la  República  de San Marino como  ayuda  a  la  producción  o a la exportación. No obstante, la República de San  Marino  deberá  comprometerse  a  no conceder devoluciones a la exportación o  montantes  compensatorios  más  elevados  que los concedidos por la Comunidad Económica Europea en el momento de la exportación a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   partir   de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  quedarán  prohibidas  las restricciones  cuantitativas  a  la  importación  y  a  la exportación, así como cualquier  medida  de  efecto  equivalente  entre la Comunidad y la República de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  no  se  opondrá  a  las  prohibiciones o restricciones de importación,   de   exportación  o  de  tránsito  justificadas  por  razones  de moralidad  pública,  de  orden  público,  de seguridad pública, de protección de la  salud  y  de  la vida de las personas y de los animales o de preservación de los  vegetales,  de  protección  de  los  tesoros nacionales que tengan un valor artístico,   histórico   o   arqueológico   o  de  protección  de  la  propiedad intelectual,  industrial  y  comercial  ni a las disposiciones en materia de oro y  de  plata.  No  obstante,  estas  prohibiciones  o  restricciones  no deberán constituir   un   medio   de   discriminación   arbitraria  ni  una  restricción encubierta en las relaciones comerciales entre las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de   carácter  fiscal  interno  que  establezca  directa  o  indirectamente  una discriminación  entre  los  productos  de  una Parte contratante y los productos similares originarios de la otra Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  expedidos  al  territorio  de  una de las Partes contratantes no podrán  beneficiarse  de  una  devolución  de  impuestos internos superior a los impuestos con que han sido gravados directa o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  serias  perturbaciones  en  un  sector económico de una de las Partes   contratantes,   la  Parte  contratante  interesada  podrá  adoptar  las medidas   de   salvaguardia   necesarias   en   las   condiciones  y  según  los procedimientos previstos en los siguientes apartados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado en el apartado 1, antes de adoptar las medidas que en  él  se  prevén,  o  en  cuanto  sea  posible  en  los  casos indicados en el apartado  3,  la  Parte  contratante  de  que se trate presentará ante el Comité de  cooperación  todos  los  elementos  necesarios para poder realizar un examen minucioso  de  la  situación,  con  el  fin de buscar una solución adecuada para las  Partes  contratantes.  Si  la  otra  Parte  lo  solicita, y antes de que la Parte  interesada  adopte  las  medidas  adecuadas,  se procederá a realizar una</p>
    <p class="parrafo">consulta ante el Comité de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   den   circunstancias   excepcionales   que   determinen   una intervención  inmediata,  sin  que  se  pueda  proceder  a  un examen previo, la Parte   contratante   interesada   podrá   aplicar,   sin  demora,  las  medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   deberán  escoger  prioritariamente  las  medidas  que  supongan  menos perturbaciones  para  el  funcionamiento  del  Acuerdo. Dichas medidas no podrán exceder   del   alcance   estrictamente   indispensable   para   solucionar  las dificultades que se hayan presentado.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas  de  salvaguardia  se  notificarán  inmediatamente  al  Comité  de cooperación  y  serán  objeto,  en el interior de éste, de consultas periódicas, especialmente   para   tratar   de   su  supresión  cuando  las  condiciones  lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  complemento  de  la cooperación prevista en el apartado 8 del artículo 13,  y  con  el  fin  de  garantizar  el  respeto  de  estas  disposiciones, las autoridades   administrativas  de  las  Partes  contratantes  encargadas  de  la ejecución del presente Acuerdo se prestarán mutuamente asistencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité  de  cooperación  establecerá  las  normas  de  desarrollo  del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  cooperación  encargado  de  gestionar  el presente Acuerdo   y   de   garantizar  su  buena  ejecución.  Con  este  fin,  formulará recomendaciones  y  adoptará  decisiones  en  los casos previstos en el presente Acuerdo.   La   ejecución  de  dichas  decisiones  corresponderá  a  las  Partes contratantes de acuerdo con sus respectivas normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  proceder  a  una  buena  ejecución  del  presente  Acuerdo, las Partes contratantes  intercambiarán  informaciones  y,  a  petición  de  cualquiera  de ellas, podrán consultarse en el Comité de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité de cooperación establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Comité   de   cooperación   estará   compuesto,  por  una  parte,  por representantes  de  la  Comunidad  y,  por  otra parte, por representantes de la República de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">5. El Comité de cooperación se pronunciará de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  presidencia  del  Comité  de  cooperación corresponderá por turno a cada una  de  las  Partes  contratantes  según  las reglas previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Comité  de  cooperación  se  reunirá  a  petición  de  una de las Partes contratantes.  La  petición  deberá  presentarse  al  menos  un  mes antes de la fecha  prevista  para  la  reunión.  Cuando la convocatoria del Comité haya sido motivada  por  una  de  las  cuestiones  previstas en el artículo 11, la reunión tendrá  lugar  dentro  de  los  ocho días laborables siguientes a la fecha de la petición.</p>
    <p class="parrafo">8.   Según  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado  1,  el  Comité  de cooperación  determinará  los  métodos  de cooperación administrativa con el fin de  aplicar  los  artículos  2  y  3,  basándose en los métodos adoptados por la Comunidad   respecto   a  los  intercambios  de  mercancías  entre  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  litigios  entre  las  Partes contratantes relativos a la interpretación del Acuerdo se someterán al Comité de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Comité  de cooperación no consiguiera resolver el litigio durante la siguiente  sesión,  cada  una  de  las  Partes  podrá  notificar  a  la  otra la designación  de  un  árbitro,  en  cuyo  caso  la  otra  Patre estará obligada a designar un segundo árbitro en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">El Comité de cooperación designará un tercer árbitro.</p>
    <p class="parrafo">Los árbitros adoptarán sus decisiones por mayoría.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte  en  el  litigio  tendrá  la  obligación  de  adoptar  las  medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En el ámbito de los intercambios comerciales que abarca el presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  régimen  aplicado  por la República de San Marino respecto a la Comunidad no  podrá  dar  lugar  a  ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;</p>
    <p class="parrafo">-  el  régimen  aplicado  por la Comunidad respecto a la República de San Marino no   podrá   dar   lugar   a  ninguna  discriminación  entre  los  nacionales  o sociedades de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  tendrá  una  duración  ilimitada. Las dos Partes acuerdan en  un  plazo  máximo  de  cinco  años a partir de su entrada en vigor, examinar los  resultados  de  la  aplicación  del  Acuerdo y, en caso necesario, entablar las negociaciones para modificarlo en virtud de dicho examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   contratante   podrá   denunciar   el  presente  Acuerdo  mediante notificación  escrita  a  la  otra  Parte contratante. En este caso, el presente Acuerdo  dejará  de  estar  en  vigor  seis  meses  después  de  la  fecha de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará,  por  una  parte, en los territorios en los que  se  aplica  el  Tratado  constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las   condiciones   previstas  en  dicho  Tratado  y,  por  otra  parte,  en  el territorio de la República de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por  las  Partes  contratantes  según sus respectivos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  primer día del mes siguiente a la notificación   del   cumplimiento  de  los  procedimientos  contemplados  en  el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  dejará  de ser aplicable cuando entre en vigor el Acuerdo de  cooperación  y  de  unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino firmado el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  presente  Acuerdo  es  parte  integrante del mismo, así como las dos declaraciones que se adjuntan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  está  redactado  en  doble  ejemplar  en lenguas alemana, danesa,   española,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,  neerlandesa  y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  veintisiete  de noviembre de mil novecientos noventa y dos.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles,   den  syvogtyvende  november  nitten  hundrede  og tooghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen       zu      Bruessel      am      siebenundzwanzigsten      November neunzehnhundertzweiundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">¸ãéíaa  óôéò  ÂñõîÝëëaaò,  óôéò  aassêïóé aaðôUE Iïaa âñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá aeýï.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  twenty-seventh  day  of  November  in  the year one thousand nine hundred and ninety-two.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-sept novembre mil neuf cent quatre-vingt-douze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  ventisette novembre millenovecentonovantadue.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan    te    Brussel,    de   zevenentwintigste   november   negentienhonderd tweeënnegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Bruxelas,  em  vinte e sete de Novembro de mil novecentos e noventa e dois.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelo Conselho das Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Por la República de San Marino</p>
    <p class="parrafo">For Republikken San Marino</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Republik San Marino</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôç AEç ïêñáôssá ôïõ Aãssïõ Ìáñssíïõ</p>
    <p class="parrafo">For the Republic of San Marino</p>
    <p class="parrafo">Pour la république de Saint-Marin</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica di San Marino</p>
    <p class="parrafo">Voor de Republiek San Marino</p>
    <p class="parrafo">Pela República de São Marinho</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  oficinas  de  aduana  a  que  hace  referencia  la  letra a) del apartado 1 del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">LIVORNO</p>
    <p class="parrafo">RAVENNA</p>
    <p class="parrafo">RIMINI</p>
    <p class="parrafo">FORLÌ (CESENA)</p>
    <p class="parrafo">TRIESTE</p>
    <p class="parrafo">Declaración común</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  y  la  República  de  San  Marino consideran que procede determinar   el   procedimiento   de  reexpedición  de  las  mercancías  de  los</p>
    <p class="parrafo">derechos  comunitarios  habilitados  por  el  Acuerdo  a  la  República  de  San Marino,  por  una  parte,  y  el  procedimiento de circulación de las mercancías entre  la  Comunidad  y  la  República  de  San  Marino, así como los métodos de cooperación  administrativa  necesarios  para  la  aplicación  del  Acuerdo, por otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Consideran  que  las  normas  que  deberán decidirse en la materia con objeto de garantizar  el  respeto  de  la  ejecución  de  las disposiciones relativas a la circulación  de  mercancías  entre  la  Comunidad  y  San Marino, con aplicación del   procedimiento   del  tránsito  comunitario  interno,  deberá  fijarlas  el Comité de cooperación antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  las  disposiciones  relativas a la circulación de las mercancías se comprometen  a  facilitar,  en  las  circunstancias  que consideren apropiadas y en  los  lugares  de  salida  y  de  destino de las mercancías, el recurso a los procedimientos   simplificados,   tal   como  prevé  la  normativa  relativa  al régimen de tránsito comunitario y al documento administrativo único.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  está  dispuesta  a  negociar,  en  nombre  y  por  cuenta  de  la República   de   San  Marino,  en  la  medida  en  que  la  importancia  de  las corrientes   comerciales   lo   justifique,   la   obtención,  bajo  modalidades apropiadas,  del  reconocimiento,  por  parte  de  los  países  con  los  que la Comunidad  ha  celebrado  Acuerdos  preferenciales,  de  la  asimilación  de los productos   originarios  de  San  Marino  a  los  productos  originarios  de  la Comunidad.</p>
  </texto>
</documento>
