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<documento fecha_actualizacion="20241021181427">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81972</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3530/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3530/92 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1799/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/358/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921211</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4811" orden="2">Lino</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8.1 y 9.1 del Reglamento 1799/76, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80382" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1164/89, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de lino (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2048/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 1799/76   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no  1923/92  (4),  dispone  que  los  productores  de  lino oleaginoso   presentarán,  a  más  tardar  el  20  de  mayo  de  cada  año,  una declaración  de  las  superficies  sembradas,  bajo  pena de la pérdida total de la  ayuda;  que,  teniendo  en  cuenta  a la vez los requisitos del principio de proporcionalidad  y  de  buen  funcionamiento  de la ayuda en cuestión, conviene limitar  las  consecuencias  en  el  caso  de que se supere ligeramente el plazo de presentación de la declaración arriba mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 9 del Reglamento anteriormente citado  contempla  ya  la  pérdida de una parte de la ayuda para las semillas de lino,   calculada  en  función  del  retraso  con  que  se  haya  presentado  la declaración  de  cosecha;  que  procede  modificar  ese  apartado  con objeto de tener  en  cuenta  la  sanción  impuesta  a  los agentes económicos que hubieran presentado   tarde   la   declaración  de  las  superficies  sembradas  de  lino oleaginoso  o,  en  el  caso  del  lino  textil, la contemplada en el artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1164/89  de  la  Comisión,  de  28 de abril de 1989, relativo  a  las  disposiciones  de aplicación de la ayuda para el lino textil y el  cáñamo  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2176/92 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  pues,  modificar  las  disposiciones en cuestión y aplicar  la  presente  medida  a los interesados a partir de la campaña 1991/92; que  los  agentes  económicos  que  no  hubieran podido acogerse al principio de proporcionalidad  podrán  presentar  una  solicitud  de ayuda antes de una fecha determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1799/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 8 se añaden los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  si  la  declaración de las superficies sembradas se presenta a más  tardar  el  31  de mayo del mismo año, se concederán dos terceras partes de la ayuda para las semillas de lino.</p>
    <p class="parrafo">Este  porcentaje  de  la  ayuda  se  concederá asimismo por el lino cosechado en 1992/93  a  los  agentes  económicos  que  hayan  presentado  su  declaración de superficies sembradas a más tardar el 15 de junio de 1992. »</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  del  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, si la declaración de cosecha se presenta:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  final  del  mes  siguiente al indicado en el párrafo anterior, se concederán  dos  terceras  partes  de  la ayuda para las semillas de lino, en su caso reducida de conformidad con las disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  párrafo  tercero  y  cuarto  del  apartado 1 del artículo 8, en el caso del lino oleaginoso,</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1164/89, en el caso del lino textil;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  final  del  segundo  mes  siguiente  a dicho mes, se concederá la tercera parte de esa ayuda. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña  de  1991/92,  previa  solicitud que deberá  presentarse  antes  del  1  de  febrero de 1993 a los agentes económicos que  hayan  presentado  una  declaración  de superficies sembradas, a más tardar el  26  de  junio  de  1991,  siempre  que  presenten  una prueba, que el Estado miembro  correspondiente  admita  como  fehaciente,  de  que  han  efectuado  la cosecha.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  67  de 15. 3. 1976, p. 29. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 5. (3)  DO  no  L  201  de  27.  7. 1976, p. 14. (4) DO no L 195 de 14. 7. 1992, p. 12.  (5)  DO  no  L 121 de 29. 4. 1989, p. 4. (6) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 70.</p>
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