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    <identificador>DOUE-L-1992-81970</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3528/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3528/92 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento núm. 470/67/CEE en lo que respeta a los criterios que deberan utilizarse cuando los organismos de intervención se hagan cargo del arroz cáscara.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/358/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921209</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60039" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 470/67, de 21 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no 470/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de  1967,  relativo  a  las  normas  con  arreglo a las cuales los organismos de intervención  deben  hacerse  cargo  del  arroz  cáscara,  y por el que se fijan los   montantes   correctores   y   las   bonificaciones  y  depreciaciones  que aplicarán  aquéllos  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  2151/91  (4),  fija los límites inferiores del rendimiento en molino; que  el  mismo  Reglamento  indica  en el punto B del Anexo II el rendimiento de base en molino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  actualizar  el  valor  del  rendimiento  en molino   de   ciertas  variedades,  como  consecuencia  de  una  mejora  de  las condiciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 470/67/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  166  de  26. 5. 1976, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 8. (4) DO no L 200 de 23. 7. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">A. Bonificaciones y depreciaciones relativas al rendimiento en molino</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
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