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    <identificador>DOUE-L-1992-81968</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>102/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20080828</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/102/spa</url_eli>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="4290" orden="">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81958" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 5 del Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/68, de 28 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80145" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/153, de 13 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81683" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81645" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/71, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80020" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4, 5 y 11, por Reglamento 21/2004, de 17 de diciembre de 2003</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1996-4584" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-5189" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990, relativa a los controles veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios intracomunitarios de  determinados  animales  vivos  y  productos  con vistas a la realización del mercado   interior  (3)  establece  que  los  animales  destinados  al  comercio intracomunitario   deben   ser   identificados   de   acuerdo   con  las  normas comunitarias  y  registrados  de  forma  que  se pueda localizar la explotación, el  centro  o  la  organización de origen o de tránsito, y que estos sistemas de identificación  y  de  registro  deben  extenderse a los movimientos de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  de  la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15  de  julio  de  1991,  por la que se establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de los animales que se introduzcan en la  Comunidad  procedentes  de  países  terceros  y  por la que se modifican las Directivas   89/662/CEE,   90/425/CEE   y   90/675/CEE   (4)  establece  que  la identificación  y  el  registro,  previstos  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo  3  de  la  Directiva  90/425/CEE,  de  dichos  animales, excepto en el caso  de  que  los  animales estén destinados al sacrificio o de que se trate de équidos  registrados,  deben  efectuarse  tras  la  realización de los controles citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  gestión  de  determinados regímenes comunitarios de ayuda   a   la   agricultura   es  necesaria  la  identificación  individual  de determinados  tipos  de  ganado;  que el sistema de identificación y de registro debe,  por  lo  tanto,  adecuarse a la aplicación y al control de las medidas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  correcta  aplicación  de  la  presente Directiva es necesario  lograr  un  rápido  y  eficiente  intercambio  de datos entre Estados miembros;  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo</p>
    <p class="parrafo">de    1981,   relativo   a   la   asistencia   mutua   entre   las   autoridades administrativas  de  los  Estados  miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión  con  objeto  de  asegurar  la  correcta aplicación de las regulaciones aduanera  o  agrícola  (5)  y  en  la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre  de  1989,  relativa  a  la  asistencia  mutua  entre  las autoridades administrativas  de  los  Estados  miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión  con  objeto  de  asegurar  la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria  y  zootécnica  (6)  se  establecen  disposiciones  comunitarias  al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   poseedores   de  animales  deben  mantener  registros actualizados  de  los  animales  presentes  en  su explotación; que toda persona que  se  dedique  al  comercio  de  animales  debe  llevar  un  registro  de sus transacciones;   que   la   autoridad   competente  debe  tener  acceso,  previa solicitud, a dichos registros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  la  rápida  y  exacta  reconstitución de los movimientos  de  animales,  éstos  deben poder ser identificados; que la forma y el  contenido  de  la  marca,  en  lo que se refiere al ganado vacuno, deben ser idénticos  en  toda  la  Comunidad;  que es conveniente, en lo que se refiere al ganado   porcino,   ovino  y  caprino,  remitir  a  una  decisión  posterior  la naturaleza  de  la  marca  y mantener, en espera de dicha decisión, los sistemas nacionales  de  identificación  para  los  movimientos que se limiten al mercado nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  la  posibilidad  de  excepciones  a  las obligaciones   relativas   al   marcado   respecto   a  los  animales  que  sean conducidos  directamente  de  la  explotación al matadero; que, no obstante, los animales   deben   ser  en  todo  caso  identificados  de  forma  que  se  pueda localizar su explotación de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad de establecer excepciones a la  obligación  de  registrar  los  animales  que  se  tienen  por  conveniencia personal  y,  para  tener  en  cuenta algunos casos específicos, a las normas de llevanza de registros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de animales cuya marca se haya vuelto ilegible o  se  haya  perdido,  deberá  ponerse una nueva marca que permite establecer un nexo con la marca precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  debe  afectar  a las condiciones específicas  establecidas  en  la  Decisión  89/153/CEE de la Comisión, de 13 de febrero  de  1989,  relativa  a  la  correspondencia  entre las muestras tomadas para  el  examen  de  residuos  y los animales y explotaciones de origen (7) o a las  disposiciones  de  aplicación  pertinentes, establecidas de conformidad con la Directiva 91/496/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  un  procedimiento  de  gestión  para  la adopción   de   cualquier   disposición  necesaria  para  la  aplicación  de  la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La    presente   Directiva   establece   las   condiciones   mínimas   para   la identificación   y  el  registro  de  los  animales,  sin  perjuicio  de  normas comunitarias  más  detalladas  que  podrán  aprobarse  con el fin de erradicar o</p>
    <p class="parrafo">controlar las enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  sin  perjuicio  de  la  Decisión 89/153/CEE y de las disposiciones de   desarrollo   establecidas   de  acuerdo  con  la  Directiva  91/496/CEE,  y teniendo   en  cuenta  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3508/92  del Consejo,  de  27  de  noviembre  1992,  por  el  que  se  establece  un  sistema integrado   de   gestión   y   control   de   determinados  regímenes  de  ayuda comunitarios (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  animal:  cualquier  animal  de  las  especies contempladas en las Directivas 64/432/CEE (9) y 91/68/CEE (10);</p>
    <p class="parrafo">b)  explotación:  cualquier  establecimiento,  construcción  o,  en  el  caso de cría  al  aire  libre,  cualquier  lugar  en el que se tengan, críen o manipulen animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  poseedor:  cualquier  persona  física  o  jurídica  responsable de animales, incluso con carácter temporal;</p>
    <p class="parrafo">d)   autoridad   competente:   la   autoridad   central  de  un  Estado  miembro competente  para  efectuar  los  controles veterinarios o cualquier autoridad en la  que  aquella  haya  delegado  esta  competencia  a  efectos  de  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">e)  intercambios:  los  intercambios  tal  y como se definen en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  disponga  de  una  lista actualizada de todas las explotaciones  que  tengan  animales  contemplados  en  la  presente Directiva y situadas  en  su  territorio,  con mención de la especie a la que pertenecen los animales,  y  de  los  poseedores;  las  explotaciones deberán ser mantenidas en dicha  lista  durante  tres  años  tras la eliminación de los animales. En dicha lista   constarán   también   la   marca  o  marcas  que  se  utilicen  para  la identificación  de  la  explotación,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la letra  a)  del  apartado  2 del artículo 5, en el párrafo segundo de la letra c) del  apartado  2  del  artículo  5,  en  el  párrafo  primero del apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Comisión,  la  autoridad  competente  y  cualquier autoridad responsable del  control  de  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 3508/92 puedan tener acceso a toda la información obtenida en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 18 de la Directiva  90/425/CEE,  los  Estados  miembros  podrán ser autorizados a excluir de  la  lista  prevista  en  la  letra  a) del apartado 1 a las personas físicas que  tengan  un  máximo  de  tres  animales de las especies ovina y caprina para los   que   no   soliciten   primas  o,  para  tener  en  cuenta  circunstancias específicas,  un  cerdo  y  que  estén  destinados  a  su  propio uso o consumo, siempre  y  cuando  sometan  a  dichos animales, antes de cada movimiento, a los controles que impone la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)   todo   poseedor   de  bovinos  o  porcinos  contemplados  en  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">64/432/CEE  y  que  figure  en  la  lista prevista en la letra a) del apartado 1 del  artículo  3  lleve  un  registro  en  el  que  conste el número de animales presente en su explotación.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  registro  incluirá  una  relación  actualizada  de todos los nacimientos, muertes  y  movimientos  (número  de  animales de cada operación de entrada y de salida)  basándose  como  mínimo  en  los flujos, con indicación, según el caso, del origen y del destino de los animales y de la fecha de dichos flujos.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  deberá  mencionarse  la  marca de identificación aplicada con arreglo a los artículos 5 y 8.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  animales de la especie porcina, no será obligatoria la mención de los nacimientos y muertes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  porcinos  de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran  en  un  libro  genealógico en virtud de la Directiva 88/661/CEE (11), podrá  reconocerse,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 18   de   la  Directiva  90/425/CEE,  un  sistema  de  registro  basado  en  una identificación   individual   de   los   animales,   siempre  que  ofrezca  unas garantías equivalentes a las de un registro;</p>
    <p class="parrafo">b)  todo  poseedor  de  ovinos  y  de  caprinos,  cuya  explotación figure en la lista  prevista  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  3, lleve un registro  en  el  que  constará,  al  menos,  el  número  total  de  ovinos y de caprinos  presentes  en  la  explotación  cada  año en una fecha que decidirá la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">En dicho registro figurará asimismo:</p>
    <p class="parrafo">-  una  relación  actualizada  del  número de hembras de más de doce meses o que hayan parido sin haber alcanzado esa edad presentes en la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  movimientos  (número  de  animales  de  cada  operación  de entrada y de salida)  de  ovinos  y  de  caprinos,  basándose  como mínimo en los flujos, con indicación,  según  el  caso,  del  origen  y del destino de los animales, de su marca y de la fecha de dichos flujos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  según  el  procedimiento  establecido en el artículo 18 de la Directiva   90/425/CEE,   deberá   establecerse   un   sistema  simplificado  de registro  antes  del  1  de  enero  de  1993  para  los búfalos y antes del 1 de octubre  de  1994  para  los  ovinos y los caprinos en trashumancia y para todos los  animales  antes  citados  que estén en pastos comunes o criados en regiones geográficamente aisladas.</p>
    <p class="parrafo">3. Asimismo, los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  todo  poseedor  de  animales  facilite a la autoridad competente, a petición de  ésta,  toda  la  información relativa al origen, la identificación y, cuando proceda,  al  destino  de  los animales que hayan poseído, tenido, transportado, comercializado o sacrificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  todo  poseedor  de  animales con destino o procedentes de un mercado o de un centro   de   reagrupación  facilite  un  documento  que  exponga  los  detalles relativos   a   los   animales,   incluidos   los   números   o  las  marcas  de identificación  de  todos  los  vacunos,  al operador que es, en el mercado o en el   centro   de   reagrupación,   poseedor  de  dichos  animales  con  carácter temporal.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   operador   podrá  utilizar  los  documentos  obtenidos  con  arreglo  al párrafo  primero  para  cumplir  las  obligaciones  establecidas  en  el párrafo</p>
    <p class="parrafo">tercero de la letra a) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  registros  y  la  información  se  encuentren  en  la  explotación  y a disposición  de  la  autoridad  competente, a petición de ésta, durante el plazo mínimo que la misma determine, que no podrá ser inferior a tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  harán  que  se  observen  los  siguientes principios generales:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  de  que  los  animales  abandonen la explotación donde han nacido, se les pondrá una marca de identificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  quitará  ni  sustituirá  ninguna  marca  sin  la  autorización de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  marca  se  haya  vuelto  ilegible  o se haya perdido, se pondrá una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  poseedor  consignará  toda  nueva  marca en el registro mencionado en el artículo  4,  con  el  fin  de  establecer  un  nexo  con  la marca que se había colocado anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  marca  auricular  citada en la letra a) del apartado 2 será aprobada por la  autoridad  competente;  estará  hecha  de manera que no se pueda falsificar, y  será  fácilmente  legible  a  lo  largo  de toda la vida del animal. No podrá volver  a  utilizarse.  Estará  hecha  de  forma  que permanezca sobre el animal sin afectar a su bienestar.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de los bovinos:</p>
    <p class="parrafo">a)   todos   los  animales  contemplados  en  el  artículo  2  de  la  Directiva 64/432/CEE  y  presentes  en  la  explotación  se  identifiquen por medio de una marca  auricular,  que  llevará  un  código alfanumérico que no tendrá más de 14 caracteres  y  que  permitirá  identificar individualmente cada animal, así como la   explotación   donde  nació  o,  en  el  caso  de  los  toros  destinados  a manifestaciones  culturales  o  deportivas,  excepto  ferias y exposiciones, por medio  de  un  sistema  de  identificación  reconocido  por  la  Comisión  y que ofrezca unas garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  marcas  auriculares  mencionadas  en  el párrafo primero se colocarán a más tardar  nueve  meses  después  de  la  fecha  de adopción de las medidas para la identificación  del  Estado  miembro  y de la explotación de origen, con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE. Los animales  que  hayan  sido  identificados  antes de expirar el citado período de nueve  meses  deberán  ser  marcados  según los sistemas nacionales contemplados en  el  párrafo  tercero  o  mediante  la marca a que hace referencia el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE,  dicho  período  de  nueve  meses  será ampliado hasta el 1 de julio de 1994, a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  animales  que hayan sido identificados, antes de expirar los períodos   antes   citados   con   arreglo   a   los   sistemas   nacionales  de identificación   vigentes   y   notificados  a  la  Comisión,  seguirán  estando sujetos a tales sistemas de control;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   marcas   de   identificación   sean   asignadas   a  la  explotación, distribuidas  y  colocadas  en  los  animales  en  la  forma  que  determine  la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  marcas  de  identificación  se  coloquen  como  muy tarde a los treinta días del nacimiento del animal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  competente  podrá  diferir el marcado hasta que el animal  haya  alcanzado  la  edad  de  seis  meses  como  máximo, siempre que el ganadero  asigne  a  los  animales,  antes de la edad de treinta días, una marca provisional    reconocida   por   dicha   autoridad   competente   que   permita identificar  la  explotación  de  nacimiento del animal, y que estos animales no puedan  salir  de  la  explotación  excepto  para  el  sacrificio en un matadero situado  en  el  territorio  de  la  misma  autoridad competente que aquella que haya reconocido la marca provisional, sin pasar por otra explotación.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   la   autoridad  competente  podrá  permitir  que  los  terneros destinados  al  sacrificio  antes  de  la  edad  de  seis meses que se trasladen antes  de  alcanzar  los  treinta  días  de  edad,  con  arrgelo  a  un  sistema nacional   de  movimientos,  reconocido  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  18  de  la  Directiva 90/425/CEE y que permita al menos  conocer  la  explotación  de  origen,  sean marcados en la explotación de engorde   si   los   terneros   han   sido   trasladados  directamente  a  dicha explotación  desde  la  explotación  de  nacimiento  y  a  condición  de que los terneros  trasladados  de  acuerdo  con  dicho  sistema  no  generen  derecho  a primas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  animales  que  no sean bovinos deberán ser marcados lo antes posible y, en  cualquier  caso,  antes  de salir de la explotación, con una marca auricular o  un  tatuaje  que  determine  la  explotación de la que proceden y que permita hacer  referencia  a  la  lista  citada  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo  3,  debiendo  hacer  mención  de dicha marca en cualquier documento de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  a  los  animales distintos de los de la especie  bovina  su  sistema  nacional  para  todos  los movimientos de animales que  ocurran  en  sus  territorios  respectivos,  a  la  espera  de  la decisión contemplada  en  el  artículo  10  de  la  presente  Directiva  y no obstante lo dispuesto  en  el  párrafo  segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de  la  Directiva  90/425/CEE.  Dicho  sistema deberá permitir la identificación de  la  explotación  de  la  que  proceden los animales y la determinación de la explotación  donde  nacieron.  Los  Estados  miembros  notificarán a la Comisión los  sistemas  que  introduzcan  a  tal fin a partir del 1 de julio de 1993 para los  porcinos  y  a  partir  del  1 de julio de 1994 para los ovinos y caprinos. De   acuerdo   con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  18  de  la Directiva  90/425/CEE,  se  podrá  invitar  a  un Estado miembro a que modifique su sistema si éste no cumple el requisito mencionado en la segunda frase.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  que  lleven  una  marca  provisional  que identifique una partida deberán  ir  acompañados  en  su  movimiento  por  un  documento que acredite su origen, su propietario, el lugar de salida y el de destino.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  competente podrá autorizar movimientos de ovinos y caprinos   desprovistos   de   marcas  entre  explotaciones  de  igual  estatuto sanitario  pertenecientes  al  mismo  propietario y situadas en el territorio de dicha  autoridad,  siempre  que  cada movimiento se atenga a un sistema nacional que  permita  conocer  la  explotación  de  nacimiento  del  animal. Los Estados miembros  notificarán  a  la  Comisión,  antes  del  1  de  julio  de  1994, los</p>
    <p class="parrafo">sistemas  que  piensan  poner  en  práctica  a  tal  fin. Según el procedimiento establecido  en  el  artículo  18 de la Directiva 90/425/CEE, se podrá invitar a un  Estado  miembro  a  que  modifique su sistema si éste no cumple el requisito antes citado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  2  del  artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  ser  identificados  de  conformidad  con  el  artículo  5 de la Directiva 92/102/CEE   del   Consejo,   de   27  de  noviembre  de  1992,  relativa  a  la identificación y al registro de animales ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro de destino decida no conservar  la  marca  de  identificación que le fue asignada a la explotación de origen,  todos  los  gastos  vinculados  a la sustitución de la marca correrán a cargo   de   dicha  autoridad.  Cuando  se  haya  sustituido  la  marca,  deberá establecerse   un  nexo  entre  la  identificación  asignada  por  la  autoridad competente   del   Estado  miembro  de  expedición  y  la  nueva  identificación asignada  por  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro que contempla el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  recurrirse  a  la  facultad  contemplada  en el párrafo primero en el caso  de  animales  destinados  al  matadero  que se importen de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  8,  sin  ir  provistos  de  una nueva marca con arreglo al artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  animales  hayan  sido  objeto  de  intercambios,  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  destino  podrá recurrir, en aplicación del artículo  5  de  la  Directiva 90/425/CEE, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva  89/608/CEE  para  obtener  información  relativa a los animales, a su cabaña de origen y a su posible movimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  velarán  por  que  toda  información  relativa  a  los movimientos  de  animales  no  acompañados  de  un certificado o de un documento exigido  por  la  legislación  veterinaria  o  zootécnica  se  conserve para ser presentada,  a  petición  propia,  a  la autoridad competente durante un período mínimo que deberá fijar esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   animales   importados   de  un  país  tercero  que  hayan  satisfecho  los controles   establecidos   por   la   Directiva   91/496/CEE  y  permanezcan  en territorio  de  la  Comunidad  deberán  ser  identificados  mediante  una  marca conforme  al  artículo  5  en  los  treinta  días  siguientes  a  los  controles mencionados   y   en  cualquier  caso  antes  de  su  movimiento,  salvo  si  la explotación  de  destino  fuese  un  matadero  situado  en  el  territorio de la autoridad  responsable  de  los  controles  veterinarios  y  se  sacrificase  el animal en ese plazo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  establecerse  un  nexo  entre  la identificación establecida por el país tercero  y  la  identificación  asignada por el Estado miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro previsto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  administrativas  y/o  penales</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  sancionar  cualquier  infracción de la legislación veterinaria comunitaria  cuando  se  compruebe  que  el  marcado  o la identificación de los animales  o  la  llevanza  del  registro  prevista  en  el  artículo 4 no se han efectuado observando los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  31  de  diciembre  de 1996 a más tardar, el Consejo, basándose en un informe de   la   Comisión,   acompañado   de  posibles  propuestas  sobre  las  que  se pronunciará  por  mayoría  cualificada,  llevará  a  cabo,  a  la  vista  de  la experiencia  adquirida,  un  nuevo  examen  de  la presente Directiva con el fin de  definir  un  sistema  comunitario  armonizado de identificación y registro y decidirá    sobre   la   introducción   de   un   dispositivo   electrónico   de identificación  en  función  de  los  progresos alcanzados en este ámbito por la Organización Internacional de Normalización (ISO).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  respecta  a  los  requisitos relativos a los bovinos, de manera que:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  bovinos  sean  objeto,  desde  el  1 de febrero de 1993, de un registro con  arreglo  a  modalidades  nacionales  existentes que respeten los requisitos contenidos  en  el  artículo  4 y de una identificación con arreglo a las reglas existentes  a  que  hacen  referencia los párrafos segundo y tercero de la letra a) del apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  sistemas  comunitarios  de  identificación  y de registro previstos en la  presente  Directiva  sean  puestos  en práctica a partir del 1 de octubre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  enero  de  1994  por  lo  que  respecta  a  los requisitos relativos a los porcinos;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  enero  de  1995  por  lo  que  respecta  a  los requisitos relativos a los ovinos y caprinos.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones, éstas contendrán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  el  momento  de  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fijación  de  la  fecha de expiración del plazo de transposición el 1 de enero  de  1994  y  el  1  de  enero  de  1995  no  afecta a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras prevista en la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PATTEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  137  de  27.  5.  1992,  p.  7.  (2)  Dictamen  emitido el 19 de</p>
    <p class="parrafo">noviembre  de  1992  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial). (3) DO no L 224 de  18.  8.  1990,  p.  29.  Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva  91/496/CEE  (DO  no  L 268 de 24. 9. 1991, p. 56). (4) DO no L 268 de 24.  9.  1991,  p.  56.  Directiva modificada por la Directiva 91/628/CEE (DO no L  340  de  11.  12.  1991,  p.  17).  (5)  DO  no  L  144  de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L 90 de 2. 4. 1987,  p.  3).  (6)  DO  no L 351 de 2. 12. 1989, p. 34. (7) DO no L 59 de 2. 3. 1989,   p.  33.  (8)  Véase  la  página  1  del  presente  Diario  Oficial.  (9) Directiva   64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina (DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64).   Directiva  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 91/687/CEE  (DO  no  L  377  de  31.  12. 1991, p. 16). (10) Directiva 91/68/CEE del  Consejo,  de  28  de  enero  de  1991,  relativa  a  las  normas de policía sanitaria  que  regulan  los  intercambios  intracomunitarios de animales de las especies  ovina  y  caprina  (DO  no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19). (11) Directiva 88/661/CEE  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1988, relativa a las normas zootécnicas  aplicables  a  los  animales  reproductores  de  la especie porcina (DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36).</p>
  </texto>
</documento>
