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<documento fecha_actualizacion="20241021181424">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81963</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3516/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3516/92 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1796/81 del Consejo en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/355/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921208</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6640" orden="3">Setas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre; DOUE-L-1994-81930</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80738" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1707/90, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81448" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3850/89, de 15 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1796/81, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/92  (2),  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1796/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo  a  las  medidas  aplicables  a  la  importación de setas de la especie Agaricus  spp.  de  los  códigos  NC  0711  90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 (3),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 1122/92 (4), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1707/90 de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  2895/92  (6),  el  despacho a libre práctica de las setas originarias de  China,  Corea  del  Sur  y  Taiwán  está  supeditado  a  lo  dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  3850/89  de  la Comisión, de 15 de diciembre de 1989, por el  que  se  establecen,  para  determinados  productos  agrícolas  que gozan de regímenes   especiales   de   importación,   disposiciones   de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  802/68  del  Consejo,  27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  3850/89,  las  autoridades  competentes  de la Comunidad sólo aceptan como  válido  el  original  del  certificado  de  origen;  que  esta disposición resulta  especialmente  severa  en  el caso de la importación en la Comunidad de conservas  de  setas  cultivadas;  que,  en  efecto,  en  caso  de  pérdida  del original  del  certificado  de  origen  la consecuencia es el pago de un importe suplementario  equivalente  aproximadamente  al  100  %  del valor del producto; que,  para  evitar  una  consecuencia  de  este  tipo  cuando  el  requisito del origen  se  ha  establecido  en  favor  de  los  terceros países interesados, es conveniente  establecer  una  excepción  del  apartado  2  del  artículo  3  del mencionado  Reglamento  y,  en  caso  de  pérdida,  admitir  que las autoridades competentes comunitarias puedan aceptar un duplicado del original;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3850/89  se aplican  a  las  importaciones  a  que se refiere el Reglamento (CEE) no 1707/90 desde  el  1  de  enero  de  1991; que, por tanto, es oportuno que la mencionada excepción sea aplicable a partir de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90,  la  cantidad  global  a  que  se  refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  1796/81  se  asigna,  por una parte, a los importadores tradicionales y,  por  otra,  a  los  nuevos  importadores; que la Comisión asigna la cantidad aún  disponible  a  15  de  octubre  del correspondiente año al grupo de agentes que  ya  no  tienen  cantidades  disponibles; que esta disposición, al limitar a fin   de  año  a  un  solo  grupo  de  agentes  el  acceso  a  la  cantidad  aún disponible,  puede  perjudicar  los  intereses  de  los  terceros  países que se acogen  a  este  régimen  de  importación, en caso de que la oferta sea superior a  la  demanda;  que,  si  se  amplía el acceso a la cantidad disponible a 15 de octubre  a  todos  los  agentes,  se  eliminarán  obstáculos  que  dificultan la utilización  completa  de  las  cantidades aún disponibles para el año; que, por tanto,  es  conveniente  modificar  con este fin el párrafo segundo del apartado 4   del   artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1707/90  precisando  que,  no obstante,  en  lo  que  respecta  a  1992,  la  fecha  de  15  de  octubre  debe sustituirse por la de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1707/90 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el segundo párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  3850/89,  las autoridades competentes podrán aceptar como  válido,  en  caso  de  pérdida,  un duplicado del original del certificado de origen. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  4  del  artículo  5,  el  texto  del  segundo párrafo será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  caso  de  que  no  se hayan presentado solicitudes para la cantidad  a  que  se  refieren las letras a) o b) del párrafo primero o se hayan presentado  sólo  para  una  parte  de la misma, el volumen que quede disponible a  15  de  octubre  del  año  correspondiente  se  asignará  a los dos grupos de agentes  según  las  normas  que  fija  la  Comisión  para  la  presentación  de solicitudes  y  la  expedición  de  certificados de importación. Para 1992, esta asignación se referirá del volumen disponible el 8 de diciembre de 1992. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3)  DO  no  L  183  de  4. 7. 1981, p. 1. (4) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98. (5)  DO  no  L  158  de  23.  6. 1990, p. 34. (6) DO no L 288 de 3. 10. 1992, p. 20. (7) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
