<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250313122601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81962</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3515/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3515/92 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones Comunes para la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1055/77 del Consejo relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/355/L00015-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080815</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80196" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1722/77, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80113" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1055/77, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81473" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 720/2008, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82550" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 5 y el anexo II, por Reglamento 1847/2006, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82666" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1970/2004, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80088" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5, por Reglamento 306/95, de 15 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1055/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo  al  almacenamiento  y  a  los  movimientos  de los productos comprados por un organismo de intervención (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1722/77  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3826/85  (3), establece  las  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 1055/77;  que  en  relación  con la supresión de los controles y formalidades en las  fronteras  interiores  y  también  por  motivos  de  claridad  de  eficacia administrativa,  las  mencionadas  disposiciones  deben  ser objeto de una nueva reducción; que por lo tanto conviene derogar el Reglamento (CEE) no 1722/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  disponen de información acerca de  los  intercambios  comerciales  de  los  productos de que se trata; que, por tanto,  en  pro  de  la  simplificación  administrativa,  resulta conveniente no exigir   la   presentación   de   certificados  respecto  de  los  productos  de intervención  que  se  exporten  a  un  tercer país para ser almacenados en él o vuelvan al Estado miembro de partida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   exportación  de  productos  de  intervención  para  su almacenamiento   en  un  tercer  país  debe  considerarse  una  exportación  con arreglo  a  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90  del  Consejo,  de  17  de  septiembre  de  1990,  relativo  al tránsito comunitario (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  excepciones  previstas  para  ciertos  productos  en la normativa   comunitaria   específica,   el  presente  Reglamento  establece  las disposiciones comunes de la aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Productos  de  intervención  transportados  para su almacenamiento en un tercer país</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  el  primer guión del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1055/77,  cuando  se  exporten  productos  a  un  tercer país para su almacenamiento  en  él,  el  documento  a  que  se  refiere  el  artículo  3 del presente  Reglamento  y  la  declaración  de  exportación  se  presentarán en la</p>
    <p class="parrafo">aduana  competente  del  Estado  miembro  en  que  esté  situado el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  de  exportación  y,  en  su  caso,  el  documento  de  tránsito comunitario  externo  o  el  documento nacional equivalente contendrá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Productos  de  intervención  en  poder  de  .  .  .  (nombre  y dirección del organismo  de  intervención)  destinados  a  ser  almacenados  en  .  .  . (país afectado  y  dirección  del  lugar  de  almacenamiento previsto). Aplicación del primer guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77;</p>
    <p class="parrafo">-   Produkter   fra   intervention   som   .   .   .   (navn   og   adresse  paa interventionsorganet)  ligger  inde  med,  og som er bestemt til oplagring i . . .  (det  paagaeldende  land  og  adressen  paa  det  forventede oplagringssted). Anvendelse af artikel 2, foerste led, i forordning (EOEF) nr. 1055/77;</p>
    <p class="parrafo">-  Interventionserzeugnisse  im  Besitz  von  .  .  .  (Name  und  Anschrift der Interventionsstelle),   zur   Lagerung   in  .  .  .  (Land  und  Anschrift  des vorgesehenen    Lagerorts)    bestimmt.   Anwendung   von   Artikel   2   erster Gedankenstrich der Verordnung (EWG) Nr. 1055/77;</p>
    <p class="parrafo">-  Proionta  paremvasis  poy  evriskontai  stin  katochi toy . . . (onomasia kai diefthynsi  toy  organismoy  paremvasis)  pros  apothikefsi eis . . . (chora kai diefthynsi  toy  proteinomenoy  choroy  apothikefsis)  se  efarmogi  tis  protis periptosis toy arthroy 2 toy kanonismoy (EOK) arith. 1055/77;</p>
    <p class="parrafo">-  Intervention  products  held  by  . . . (name and address of the intervention agency)  for  storage  in  .  . . (country concerned and address of the proposed place   of   storage).   Application  of  the  first  indent  of  Article  2  of Regulation (EEC) No 1055/77;</p>
    <p class="parrafo">-  Produits  d'intervention  détenus  par  .  . . (nom et adresse de l'organisme d'intervention),  destinés  à  être  stockés  en/au  .  .  .  (pays  concerné et adresse  du  lieu  de  stockage prévu). Application de l'article 2 premier tiret du règlement (CEE) no 1055/77;</p>
    <p class="parrafo">-  Prodotti  d'intervento  detenuti  da  .  . . (nome e indirizzo dell'organismo d'intervento)  destinati  ad  essere  immagazzinati  in . . . (paese interessato e    indirizzo   del   luogo   di   immagazzinamento   previsto).   Applicazione dell'articolo 2, primo trattino del regolamento (CEE) n. 1055/77;</p>
    <p class="parrafo">-  Interventieprodukten  in  het  bezit  van  .  .  .  (naam  en  adres  van het interventiebureau)  -  bestemd  voor  opslag  in  . . . (betrokken land en adres van   de   opslagplaats).   Toepassing  van  artikel  2,  eerste  streepje,  van Verordening (EEG) nr. 1055/77;</p>
    <p class="parrafo">-  Produtos  de  intervençao  em  poder  de . . . (nome e morada do organismo de intervençao)  destinados  a  serem  armazenados  em/no  .  .  . (país em causa e morada  do  local  de  armazenagem previsto). Aplicaçao do primeiro travessao do artigo 2o do Regulamento (CEE) no 1055/77.</p>
    <p class="parrafo">No   se   requerirá  ningún  certificado  de  exportación  en  las  formalidades aduaneras de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  documento  a  que  se  refiere  el artículo 2 será expedido por el organismo de  intervención  del  Estado  miembro  de  partida.  Dicho documento llevará un número y contendrá los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  productos  y,  en su caso, cualquier otro dato que</p>
    <p class="parrafo">sea preciso por motivos de control,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad y tipo de bultos y, en su caso, sus marcas y números,</p>
    <p class="parrafo">- el peso bruto y neto de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  una  referencia  al  Reglamento (CEE) no 1055/77 en la que se indique que los productos se destinan al almacenamiento, y</p>
    <p class="parrafo">- la dirección del lugar de almacenamiento previsto.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo  2,  el  documento será conservado en la aduana  en  la  que  haya  sido  presentada  la declaración de exportación y una copia del mismo acompañará a los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   los   productos  en  poder  de  un  organismo  de  intervención  y almacenados  en  un  tercer  país  sean  posteriormente  reimportados, sin haber sido vendidos, en el Estado miembro del que dependa dicho organismo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  reimportación  estará  sujeta  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1055/77, y</p>
    <p class="parrafo">- no será preciso presentar ningún certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   la   aduana   de  reimportación  deberán  presentarse  los  documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  copia  visada  destinada  al exportador, de la declaración de exportación relativa  a  los  productos  de  que  se  trate,  expedida  en  el momento de la exportación  al  tercer  país  de  almacenamiento  o  una  copia  o fotocopia de dicho documento autenticada por la aduana que expidió el original,</p>
    <p class="parrafo">-  un  documento,  expedido  por el organismo de intervención responsable de los productos,  que  contenga  la  información  indicada  en  los  guiones  primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La aduana de reimportación conservará dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   II   Productos   de   intervención  transferidos  de  un  organismo  de intervención a otro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  el segundo guión del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1055/77,  cuando  se  expidan  productos  a otro Estado miembro en el marco  de  una  operación  de  transferencia,  dichos productos irán acompañados del  ejemplar  de  control  T5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no  2823/87  de  la  Comisión (5). Dicho ejemplar será expedido por el organismo de  intervención  que  envíe  los productos y contendrá en su casilla 104 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Productos de intervención - operación de transferencia;</p>
    <p class="parrafo">- Produkter fra intervention - overfoersel;</p>
    <p class="parrafo">- Interventionserzeugnisse - Transfer;</p>
    <p class="parrafo">- Proionta paremvasis - Praxi metavivasis;</p>
    <p class="parrafo">- Intervention products - transfer operation;</p>
    <p class="parrafo">- Produits d'intervention - opération de transfert;</p>
    <p class="parrafo">- Prodotti d'intervento - operazione trasferimento;</p>
    <p class="parrafo">- Interventieprodukten - Overdracht;</p>
    <p class="parrafo">- Produtos de intervençao - operaçao de transferência.</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 107 figurará el número del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  podrá  autorizar  la  expedición del ejemplar de control T5 por una autoridad designada a tal fin y no por el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">El   ejemplar   de  control  T5  será  devuelto  directamente  al  organismo  de intervención  expedidor,  tras  haber  sido  debidamente controlado y visado por el   organismo   de   intervención   del   Estado  miembro  al  que  hayan  sido transferidos los productos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  almacenados  en  otro  Estado  miembro  antes  del 1 de enero de 1993  dejarán  de  estar  sujetos  al  control  aduanero  si  así lo solicita el organismo de intervención responsable de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1722/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  128 de 24. 5. 1977, p. 1. (2) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36. (3)  DO  no  L  371 de 31. 12. 1985, p. 1. (4) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (5) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
